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CSJ - AP3251-2023(64263)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3251-2023(64263)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3251-2023 Radicación N° 64263 (Aprobado Acta No. 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado FABIÁN ANDRÉS CHILITO ARCOS contra el fallo del 6 de diciembre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el dictado el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho procesado como coautor del punible de homicidio agravado.CUI: 11001020400020230142800

N.I.: 64263

Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos 2

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera: “El 4 de mayo de 2008, a eso de las 11:00 de la noche, en la parte

exterior de la vivienda ubicada en la calle 49 Oeste No. 8-02, del barrio Tierra Blanca de esta ciudad, arribó José Rubén Silva Chilito a bordo de una motocicleta en compañía de otros sujetos más y de su sobrino Fabián Chilito Arcos, y luego de una disputa con el joven Carlos Andrés Chacón y del reclamo que desde un

balcón y posteriormente desde el andén de la vivienda hizo Wilson Pérez Bonilla, José Rubén Silva Chilito le propinó un disparo en el pecho y acto seguido, le pasó el arma de fuego a su sobrino Fabián Chilito Arcos, quien también accionó el arma de fuego y lo impactó a la altura de la cadera, atentado que finalmente le produjo la muerte.”

2. Por estos hechos, previo el trámite consagrado en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 6 de marzo de 2013, condenó a FABIÁN ANDRÉS CHILITO ARCOS a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado.

3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali confirmó la decisión confutada en sentencia del 6 de diciembre de 2017.CUI: 11001020400020230142800

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4. El defensor presentó demanda de casación, que fue inadmitida por esta Corporación, en decisión del 27 de febrero de 2019, radicado 52403.

5. El 13 de febrero de 2021, mediante apoderado, FABIÁN ANDRÉS CHILITO ARCOS radicó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, así como de las sentencias de primera y segunda instancia y la

FABIÁN ANDRÉS CHILITO ARCOS radicó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder, así como de las sentencias de primera y segunda instancia y la respectiva constancia de ejecutoria.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” , pretende el demandante se revise la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de diciembre de 2017, toda vez que, i) no se escuchó entre otros los testimonios de Pedro Luis Bonilla (Hermano de la víctima) y John Harol Castro Poveda (testigo presencial de los hechos), pese a que los mismos habían sido decretados por el juez de conocimiento como prueba de la defensa para ser recaudada en desarrollo de la audiencia del juicio oral; ii) al igual que los relatos de Elbania Ramírez Torrado, Diana Lucia Montealegre Rivera, Luis Alberto Mejía Cárdenas y del procesado José Rubén Silva Chilito, con los cuales se establecería que efectivamente Fabián Andrés Chilito ArcosCUI: 11001020400020230142800

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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos 4 no estuvo presente en el lugar de los hechos y, por ende, no cometió la conducta punible por la cual fue condenado. Añade que, si bien las declaraciones del hermano de la víctima y John Harol Castro Poveda, fueron decretadas en su oportunidad, las mismas no se practicaron porque el defensor para esa época desistió de ellas, ya que, según el libelista, dichos testigos habían sido amenazados por el verdadero autor del hecho para que no concurrieran al juicio. Refiere además que, con estos relatos queda en evidencia que quien atentó contra la vida del señor Wilson Pérez Bonilla, no fue otro que Franklin Bejarano, sujeto que no fue investigado ni vinculado al proceso, lo que conllevó a que su prohijado fuera erróneamente sujeto de un fallo condenatorio cuya revocatoria solicita en esta oportunidad. Añade que, aunque se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, esto resultó insuficiente en tanto no se contó con estos relatos para así, esgrimir una razón válida y evitar que a FABIÁN ANDRÉS CHILITO ARCOS se le vulnerarán sus derechos de defensa, contradicción, debido proceso y libertad, pues fue condenado aun cuando no participó de los hechos materia de investigación, por lo tanto, insiste que, con esta nueva prueba se desvirtúa el relato de la esposa de la víctima quien claramente tiene una

participó de los hechos materia de investigación, por lo tanto, insiste que, con esta nueva prueba se desvirtúa el relato de la esposa de la víctima quien claramente tiene una animadversión en contra del accionante porque esté era amigo de tertulia de su conyugue.CUI: 11001020400020230142800

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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos 5 No obstante, la inicial postulación en que sustenta su libelo, refiere un relato de los hechos, para luego elaborar una divagación complicada y con apariencia de profundidad que se dirige a denotar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por la imposibilidad de la practica probatoria que trae a colación como hecho nuevo y sirve de sustento para su petición, misma que justifica en la coacción que al parecer recibieron los testigos para no acudir al juicio, defectos que harían viable, en lo probatorio, lo sustancial y lo procedimental, su solicitud. Demanda, en consecuencia, se declaren sin valor las sentencias objeto de esta acción y a cambio se disponga la anulación de antecedentes, así como su libertad inmediata, efectos para los cuales adjunta, entre otras pruebas, las declaraciones extraproceso y entrevistas rendidas por Pedro Luis Bonilla, John Harol Castro Poveda, Elbania Ramírez Torrado, Diana Lucia Montealegre Rivera, Luis Alberto Mejía Cárdenas y el procesado José Rubén Silva Chilito, todas las cuales dan cuenta que FABIÁN ANDRÉS CHILITO ARCOS no estuvo presente en el lugar de los hechos en los que perdió la vida Wilson Pérez Bonilla.

CONSIDERACIONES:

Cárdenas y el procesado José Rubén Silva Chilito, todas las cuales dan cuenta que FABIÁN ANDRÉS CHILITO ARCOS no estuvo presente en el lugar de los hechos en los que perdió la vida Wilson Pérez Bonilla.

CONSIDERACIONES:

1. Más allá de que el libelista haya satisfecho, según las previsiones del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, las exigencias formales que debe reunir la demanda, lo cierto es que su argumentación no se sujeta en lo sustancial a laCUI: 11001020400020230142800

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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos 6 causal aducida en tanto su inconformidad lo es, además, por unas alegadas infracciones a las garantías de un debido proceso, a una defensa técnica y a la investigación integral, temas que no son posibles de plantear en sede de la acción extraordinaria, por no tratarse ésta de una instancia más donde sea viable revivir los debates que ya fenecieron en el trámite del proceso pretendido en revisión y que adicionalmente evidencian la confusión del libelista, entre las causales de casación con las propias de este trámite.

2. Ahora, en tratándose de la causal tercera de la acción rescisoria, no basta como lo pretende el accionante con aportar una eventual prueba calificándola como novedosa, sin más, para entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda.

Pues, más allá de la simple adjunción y análisis, según el personal punto de vista del libelista, de las declaraciones o entrevistas rendidas por algunos testigos que califica como

sin más, para entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda. Pues, más allá de la simple adjunción y análisis, según el personal punto de vista del libelista, de las declaraciones o entrevistas rendidas por algunos testigos que califica como novedosos, el apoderado de Chilito Arcos no desarrolla materialmente la causal que se aduce como fundamento de la acción en la medida en que llanamente las presenta, pero omite cualquier examen, fuera de su personal, reiterada y particular perspectiva, que afirme su trascendencia en tanto con ellas se acredite a su vez un hecho del mismo carácter y que evidentemente, sin haber sido debatido en las instancias, se logré en definitiva y de manera trascendente establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado.CUI: 11001020400020230142800

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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos 7 Es más, si se quiere hablar de la novedad del medio probatorio, es claro que de esa naturaleza no participan las entrevistas de José Rubén Silva Chilito, Pedro Luis Bonilla y John Harol Castro Poveda. Del examen de las sentencias de instancia, especialmente la proferida por el a quo, se establece que éstos no fueron recaudados en desarrollo de la audiencia de juicio oral, inicialmente en lo referente al señor Silva Chilito porque este, en ejercicio de su derecho a guardar silencio y no autoincriminarse no intervino en los debates del juicio oral como testigo de descargo. Y en cuanto a los otros dos relatos, pese a que fueron decretados, por decisión de la defensa de los procesados se renunció a los mismos, sin plantear en ningún momento que

no autoincriminarse no intervino en los debates del juicio oral como testigo de descargo. Y en cuanto a los otros dos relatos, pese a que fueron decretados, por decisión de la defensa de los procesados se renunció a los mismos, sin plantear en ningún momento que ello hubiese obedecido a algún tipo de coacción y/o amenaza, como si lo puso de presente el testigo de cargo Carlos Andrés Chacón, quien dejó en evidencia que la retractación que en su momento hiciera de los hechos y señalamiento del accionante fue por la amenaza recibida por parte de la familia de Chilito Arcos, sin que dicho relato hubiese sido desvirtuado por la defensa, por el contrario esto denota es una estrategia defensiva, que consistió en renunciar a unos testimonios como lo fuera el del coprocesado, el hermano de la víctima y un testigo presencial de los hechos, sin justificación alguna, o por lo menos no alegada en segunda instancia o en casación.CUI: 11001020400020230142800

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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos 8 Y es que, el hecho que se dice novedoso no es tal, pues adicionalmente los testigos traídos por el libelista y con los cuales se pretende desvirtuar la participación del accionante en el delito enrostrado bajo la alegación de no haber estado presente en el lugar de los sucesos, corresponde a una situación que se debatió ampliamente en el juicio oral tanto con los testigos de cargo como de descargo, analizando su contenido y coherencia para determinar que el accionante

presente en el lugar de los sucesos, corresponde a una situación que se debatió ampliamente en el juicio oral tanto con los testigos de cargo como de descargo, analizando su contenido y coherencia para determinar que el accionante efectivamente sí estuvo presente en el lugar y fecha de los acontecimientos. Por eso, en términos del juez de primera instancia: “…Los testigos de descargo, quienes presentaron a los acusados como inocentes de la conducta que les imputó la Fiscalía General de la Nación, contrario a la pretensión del defensor, lo que hicieron fue permitir que este juez corroborara que en efecto José Rubén y Fabián Andrés, son responsables. Esto es así por las abiertas contradicciones que presentan entre sí, y porque en su gran mayoría no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, de modo que no pudieron afirmar con certeza que son inocentes…Ese es el caso de la señora Zuleima García Manzano, quien dijo ser amiga de los procesados desde hacía 15 o 20 años aproximadamente, quien afirmó que el día que asesinaron a Wilson Pérez, ella se encontraba a unas cinco (5) o seis (6) casas del lugar donde sucedió el crimen, que ese día hubo una final de futbol, y ella con unos amigos, entre ellos Fabián, Rubén y Pedro, supuestamente se estaban tomando unos tragos desde las ocho (8) o diez ( 10) de la noche, cuando

escucharon unos disparos, lo que hizo se asustaran y se fueran para su casa, sitio donde escucharon que la gente que bajaba decía que habían matado a Wilson y que ello lo había hecho un sujeto de chaqueta roja. Por lo anterior, la testigo indicó que era falso que el señor Fabián hubiese participado en el delito, muy a pesar que esa noche la gente lo señalabaCUI: 11001020400020230142800

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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos 9 como autor material del mismo, pues el procesado se encontraba con ella, supuestamente…”. Sobre este aspecto, el a quo fue enfático en señalar que “El testimonio de Zuleima de entrada hay que descartarlo, pues la misma no fue testigo presencial de los hechos que nos ocupan, no entrega datos precisos o claros que permitan establecer que el señor Fabián no sea responsable del hecho que se le imputa, pues sus dichos resultan escuetos, faltos de precisión, en lo que tiene que ver, por ejemplo, desde qué horas se encontraban libando alcohol, y el por qué dice que Fabián no participó en el crimen. Se pregunta este juez: ¿Será que acaso la testigo nunca perdió de vista a Fabián y a Rubén? La verdad esta pregunta ni siquiera es plausible responderla, pues como se indicó la testigo no aportó mayores datos al proceso como para considerarla una testigo confiable. …”. Posteriormente indicó el fallador de primer grado respecto de los testigos de descargo: “…El testimonio de Alba

considerarla una testigo confiable. …”. Posteriormente indicó el fallador de primer grado respecto de los testigos de descargo: “…El testimonio de Alba Nelly enreda la coartada de los procesados, específicamente de Fabián, pues mientras Zuleima lo relaciona a él y a Rubén con ella, Lizbeth los ubica en la escuela de los soldados, y Eleonaid y Nelly lo ubican treinta minutos antes en la casa de la mamá. Es decir, no hay certeza por parte de los testigos, del lugar donde se encontraban los procesados antes de la conducta punible. Como si fuera poco lo anterior, la señora Nelly, quien dijo también estaba en la tienda que quedaba diagonal a la casa del occiso, de un lado, dice que dicho establecimiento de comercio quedaba a 10 o 12 metros de la casa de Wilson, es decir, aproximadamente 18 o 20 metros más cerca de lo dicho por Eleonaid, pero contrario a la antes citada, esta no refirió que se hubiera suscitado pelea alguna entre Harold Castro y Carlos Andrés. Por el contrario, dice que estos se encontraban hablando con otros muchachos …” Y el ad quem: “Y si bien, la defensa pretendió sostener su teoría con testigos como el de Zuleima Garcia Manzano y Marly MenesesCUI: 11001020400020230142800

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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos 10 Piamba, no lo logró, básicamente porque ellas no fueron testigos presenciales de los hechos… (…) En conclusión todos los testigos de cargo fueron coherentes, precisos, inequívocos en sus afirmaciones, con

Piamba, no lo logró, básicamente porque ellas no fueron testigos presenciales de los hechos… (…) En conclusión todos los testigos de cargo fueron coherentes, precisos, inequívocos en sus afirmaciones, con respaldo probatorio en la evidencia y demás elementos de juicio allegados a la actuación, y el reparo del apelante no tuvo la capacidad de desvirtuar la prueba que existe de la autoría y responsabilidad de los procesados…No sucedió lo mismo respecto de los testigos de la defensa, tal y como lo advirtió al A quo, quienes entraron en contradicciones y no fueron testigos presenciales de los hechos …”. En resumen, los testimonios referidos como novedosos por el libelista, así no hayan sido escuchados en el juicio oral bien por decisión propia o por supuesta coacción del que dice verdadero autor del punible, no contienen un hecho que pueda calificarse como novedoso, no debatido en las instancias, pues la pretensión del demandante es que simplemente se reiteren los acopiados como de descargo en el juicio, lo que significa la réplica de un supuesto factico ya conocido y discutido en ese ámbito. La tesis pues, que el demandante supone como novedosa en el objetivo de acreditar la inocencia de su poderdante ya fue conocida y debatida en las instancias, luego mal puede sustentar ahora una demanda de revisión. Más importante aún, al libelista le era imperativo fundamentar de qué manera esos medios probatorios que

poderdante ya fue conocida y debatida en las instancias, luego mal puede sustentar ahora una demanda de revisión. Más importante aún, al libelista le era imperativo fundamentar de qué manera esos medios probatorios que califica de novedosos tendrían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos, de qué modo esa prueba que dice nueva podría demostrar la inocencia o la inimputabilidad de suCUI: 11001020400020230142800

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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos 11 prohijado, claro está, contrastándolos con los demás medios demostrativos recaudados en el proceso cuya revisión se depreca. Ese examen es omitido por el accionante quien simplemente parte de una petición de principio al dar por sentado el hecho que dice nuevo, pero sin contrastarlo con el análisis de los medios probatorios que sustentaron la condena, mucho menos cuando el ad quem, indicó la validez y ponderación que se dio a la prueba testimonial por parte del a quo y que conllevó a la condena del accionante por los hechos en que perdió la vida el señor Pérez Bonilla. En esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio probatorio bajo el calificativo de novedoso porque eso comporta ni más ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con el delito objeto de juzgamiento apunten a

que en esa materia ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con el delito objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió también la carga de evidenciar la trascendencia de los medios que aduce como novedosos, todo lo cual impone necesariamente, por virtud de la causal 3ª la inadmisión del libelo.

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL, RESUELVE:CUI: 11001020400020230142800

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Revisión Fabián Andrés Chilito Arcos 12 INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Fabian Andrés Chilito Arcos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001020400020230142800

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Impedido

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001020400020230142800

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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