CSJ - AP3252-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3252-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP3252-2025 Radicación N° 64667 CUI 23001600883520130004401 Aprobado acta N°111 Medellín, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.Casación
Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401
DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO
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II. HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia dieron por probado que, en el año 2012, DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO, de 23 años, ocupaba el cargo de soldado regular adscrito a la Brigada 11 del Ejército Nacional, con sede en el Batallón de Infantería N° 33 «Junín» de Montería. Entre el 15 y el 20 de noviembre de ese año, alrededor de las 7:30 y 8:00 p.m., en una vivienda ubicada en el barrio Santafé de esa ciudad, aquel accedió carnalmente a I.C.R.V.1, de 13 años y 2 meses. Como resultado, la menor quedó embarazada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
vivienda ubicada en el barrio Santafé de esa ciudad, aquel accedió carnalmente a I.C.R.V.1, de 13 años y 2 meses. Como resultado, la menor quedó embarazada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de junio de 2013 el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO. Esto por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por haberse producido embarazo, de acuerdo con los artículos 208 y 211, numeral 6°, de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó el cargo.
En esa fecha, el Despacho le impuso, a petición de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en la Brigada 11 del Ejército Nacional, con sede en el Batallón de Infantería N° 33 “Junín” de esa ciudad2. 1 La Sala referirá las iniciales del nombre de esta persona, así como de sus parientes cercanos, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en la medida en que la recepción, difusión y reproducción de las decisiones de la jurisprudencia, a través de sus mecanismos habituales, pueden ser catalogadas como medios de comunicación de masas o mass media. 2 Folios 108 a 111 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2023110929224».Casación Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401
2 Folios 108 a 111 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2023110929224».Casación Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401
DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO
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2. El 21 de agosto de 2013 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería , el cual lo remitió a su homologo 3°de Descongestión, según el Acuerdo N° 035 de 20143.
3. El 21 de marzo de 2014 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Montería llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en los términos de la imputación.
4. Reasignado el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería, este adelantó la audiencia preparatoria el 30 de octubre de 2014. En dicha diligencia, las partes acordaron como hechos probados la identidad de DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO y de I.C.R.V., así como la edad de la menor4.
5. El Juzgado desarrolló el juicio oral el 17 de febrero, el 16 de noviembre de 2016, el 1° de agosto de 2017, el 9 de abril de 2018, el 9 de abril de 2019, el 15 de abril y el 17 de mayo de 2023.
En la última fecha, anunció sentido del fallo condenatorio y corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20045.
6. El 29 de mayo de 2023 el Juzgado 4° dictó sentencia.
En la última fecha, anunció sentido del fallo condenatorio y corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20045.
6. El 29 de mayo de 2023 el Juzgado 4° dictó sentencia.
Condenó a GALEANO P ETRO a 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló6. 3 Folios 365 a 373 y 334 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023111100234». 4 Folios 235 a 238 y 311 a 312 Ibidem. 5 Folios 36 a 40, 69, 70, 90 a 92, 109 a 111, 141 a 143 y 169 a 172 Ibidem. 6 Folios 10 a 15 y 19 a 31 Ibidem.Casación Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401
DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO
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7. El 23 de junio de 2023 el Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo de primera instancia y el 29 de ese mes llevó a cabo la audiencia de lectura. Contra esta decisión, el abogado de DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO interpuso recurso de casación y presentó la demanda respectiva7.
IV. LA DEMANDA El recurrente solicitó admitir la demanda, casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a DEIMER ANTONIO G ALEANO P ETRO. I dentificó el fallo cuestionado, los
IV. LA DEMANDA El recurrente solicitó admitir la demanda, casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, absolver a DEIMER ANTONIO G ALEANO P ETRO. I dentificó el fallo cuestionado, los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal surtida. Luego, puntualizó que el recurso pretende asegurar la aplicación efectiva del derecho material vulnerado, en especial la libertad individual, el respeto a las garantías procesales de las partes y la reparación del perjuicio causado al procesado al ser declarado responsable pese a su inocencia.
Fundamentó la petición en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al alegar violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de tergiversación. Con base en ello, formuló dos cargos. En el primer cargo, la defensa indicó que la decisión atacada vulneró indirectamente la ley al omitir la aplicación del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, relativo a la ausencia de responsabilidad penal por error de tipo. Para 7 Folios 11 a 29, 69 a 71 y 74 a 85 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022553969754».Casación
Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401 DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO 5 sustentar la censura, acudió al testimonio de I.C.R.V., quien manifestó haber sostenido una breve relación sentimental con DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO y consentido un único encuentro sexual en noviembre de 2012. Destacó que la víctima jamás le informó al procesado sobre su edad específica, limitándose a indicar que era menor de edad. La defensa cuestionó la conclusión del fallo, según la cual el acusado conocía la edad exacta de la menor por haber asistido con otros militares a la celebración de su decimotercer cumpleaños. Advirtió que esta circunstancia nunca surgió del testimonio brindado en juicio ni de anteriores declaraciones, por lo cual el Tribunal distorsionó indebidamente la prueba. Una correcta valoración del testimonio de I.C.R.V., en criterio del recurrente, evidencia el desconocimiento del acusado sobre la edad exacta de la víctima y, en consecuencia, su legítima creencia en la «licitud» de su conducta, lo que impone reconocer la causal exculpatoria alegada. En el segundo cargo, el demandante planteó la infracción indirecta del numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, relacionado con la exclusión de responsabilidad penal por error de prohibición. Alegó que el Tribunal tergiversó el testimonio de GALEANO PETRO, pues distorsionó sus declaraciones rendidas en juicio. En ellas, el acusado sostuvo desconocer tanto la edad de la
de prohibición. Alegó que el Tribunal tergiversó el testimonio de GALEANO PETRO, pues distorsionó sus declaraciones rendidas en juicio. En ellas, el acusado sostuvo desconocer tanto la edad de la víctima, menor de 14 años, como el carácter ilícito de «sostener relaciones sexuales» con una persona de esa edad. Criticó que el fallo introdujera elementos ajenos alCasación Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401 DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO 6 testimonio, suponiendo indebidamente que una persona vinculada a la liga de boxeo del Ejército Nacional necesariamente debe conocer la ilicitud del comportamiento realizado. Destacó la defensa que tal inferencia carece de sustento, debido a que jamás se interrogó al acusado sobre su experiencia sexual, ni se valoró adecuadamente su declaración respecto a su decisión de no indagar sobre la edad exacta de I.C.R.V., al considerarlo inapropiado. Finalmente, el demandate concluyó que una apreciación correcta y objetiva de las pruebas debió haber conducido necesariamente a una sentencia absolutoria.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. De acuerdo con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de la presente actuación, dado que la defensa interpuso y sustentó recurso de casación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
B. Aspectos generales
actuación, dado que la defensa interpuso y sustentó recurso de casación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
B. Aspectos generales
2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplirCasación
Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401 DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO 7 presupuestos específicos de fundamentación. En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.
3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación
su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para su comprensión autónoma: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, demostrando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido. Además, debe apoyarse en los principios propios de la impugnación extraordinaria8.
C. Análisis del caso concreto
4. El demandante está legitimado y ostenta interés para recurrir, en tanto actúa como defensor de DEIMER A NTONIO GALEANO P ETRO y busca dejar sin efectos la sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal. Sin embargo, incumple 8 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100.Casación
Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401 DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO 8 las exigencias mínimas del artículo 184, por cuanto no demuestra la ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la casación. En cambio, vulnera los principios de debida fundamentación9, corrección material10 y trascendencia11,
demuestra la ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la casación. En cambio, vulnera los principios de debida fundamentación9, corrección material10 y trascendencia11, como se expondrá enseguida.
5. En primer lugar, aunque el censor mencionó las finalidades perseguidas con el recurso, omitió desarrollar una argumentación adecuada que permitiera establecer claramente su propósito. Se limitó a manifestar de forma genérica que buscaba la efectividad del derecho sustancial, particularmente la libertad individual, el respeto de las garantías procesales y la reparación del perjuicio ocasionado a su representado. Dicha postura revela un desconocimiento manifiesto de los presupuestos técnicos mínimos mencionados.
6. En segundo lugar, el falso juicio de identidad invocado en los dos cargos planteados por el censor tiene lugar cuando el juzgador modifica el contenido objetivo de la prueba para atribuirle un significado distinto del expresado materialmente.
Este error presupone que la prueba sí fue objeto de análisis, pero el juez tergiversó, adicionó o cercenó elementos esenciales de aquella, generando así una conclusión divergente a la derivada objetivamente del medio de conocimiento examinado. En ese orden, esa irregularidad puede configurarse de tres 9 El principio de debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y
especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882; CSJ AP213-2021; CSJ AP3254-2023). 10 El principio de corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos demostrados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539; CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 El principio de trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante demostrar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388; CSJ AP2276-2024).Casación Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401 DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO 9 formas distintas y, en principio, incompatibles: (i) por tergiversación, cuando el fallador altera el sentido literal de lo consignado en la prueba; (ii) por adición, si incorpora supuestos fácticos no expresados materialmente en ella; y (iii) por cercenamiento, al excluir aspectos registrados objetivamente en el medio de conocimiento. Cada una de estas modalidades provoca una alteración sustancial en la decisión judicial.
7. El falso juicio de identidad corresponde, entonces, a un error objetivo previo a la valoración probatoria. Para acreditarlo, resulta imprescindible contrastar directamente el contenido del
provoca una alteración sustancial en la decisión judicial.
7. El falso juicio de identidad corresponde, entonces, a un error objetivo previo a la valoración probatoria. Para acreditarlo, resulta imprescindible contrastar directamente el contenido del medio probatorio con lo que se le atribuyó en el fallo, y no con la percepción subjetiva del demandante sobre su significado. En este asunto, dicho cotejo no ocurrió, pues el censor omitió transcribir las expresiones puntuales de la víctima, del sentenciado y del fallo recurrido, que supuestamente fueron modificadas. Tampoco indicó cómo influyó la tergiversación alegada en la decisión condenatoria.
De esta forma, el recurrente desconoció la naturaleza del reparo planteado, pues omitió señalar cuáles fueron específicamente las manifestaciones tergiversadas, adicionadas o cercenadas en las declaraciones de I.C.R.V. y de DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO. En cambio, cuestionó el mérito otorgado por los jueces a dichos medios de prueba. Así, el demandante desvió su argumentación hacia la crítica del proceso de valoración probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado ; cargaCasación Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401 DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO 10 argumentativa por esa vía que tampoco satisfizo, dado que expresó únicamente un desacuerdo genérico, sin identificar la
CUI 23001600883520130004401 DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO 10 argumentativa por esa vía que tampoco satisfizo, dado que expresó únicamente un desacuerdo genérico, sin identificar la máxima de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica indebidamente aplicados o injustificadamente omitidos.
8. Bajo ese contexto, el profesional del derecho expone una opinión alternativa respecto de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre las declaraciones de I.C.R.V. y de DEIMER ANTONIO GALEANO P ETRO. Esta postura apoyada en la presentación, según el letrado, de un mejor criterio, resulta insuficiente para fundamentar una censura en sede de casación.
En esta instancia, prevalece el discernimiento del sentenciador, salvo que se acredite una falencia en el juicio, carga argumentativa incumplida por el impugnante.
9. Por lo demás, la Sala encuentra que no se configuró la equivocada apreciación probatoria alegada. El Tribunal destacó la fiabilidad del relato de la menor, en consonancia con lo concluido por el juzgado de primer grado, debido a que no advirtió incoherencias ni rasgos fantasiosos.
Sobre el supuesto error de tipo, el juez colegiado estableció que DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO conocía que la víctima era menor de 14 años. Contrario a lo señalado por el censor, I.C.R.V. afirmó categóricamente, durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, que aquel conocía su edad exacta. Además, manifestó que estuvo presente en la celebración del decimotercer
afirmó categóricamente, durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, que aquel conocía su edad exacta. Además, manifestó que estuvo presente en la celebración del decimotercer cumpleaños de la víctima junto con otros militares del mismo batallón, quienes frecuentaban la vivienda familiar debido al vínculo laboral existente con su madre.Casación Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401
DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO
11 A ello se suma la declaración del médico forense Jameth David Pacheco Hernández, quien le practicó a I.C.R.V. el examen sexológico el 26 de febrero de 2023. Este perito fue preciso al señalar que las características morfológicas observadas en la menor correspondían a una edad clínica de 13 años. Asimismo, descartó expresamente cualquier posibilidad de que aquella presentara una condición física distinta a la consignada en su dictamen. Cabe destacar, de igual forma, que el Tribunal también emitió pronunciamiento sobre el consentimiento expresado por la víctima respecto del encuentro sexual ocurrido en noviembre de
2012. Señaló que tal circunstancia carece de relevancia frente a la responsabilidad penal del procesado, dado que existe una presunción absoluta — iuris et de iure— que impide admitir prueba en contrario. Así, concluyó que cualquier consentimiento otorgado se considera jurídicamente viciado, debido a que, en materia de delitos sexuales contra menores de 14 años, el ordenamiento jurídico colombiano protege la libertad, integridad y formaciones sexuales, asumiendo su incapacidad para
materia de delitos sexuales contra menores de 14 años, el ordenamiento jurídico colombiano protege la libertad, integridad y formaciones sexuales, asumiendo su incapacidad para autodeterminarse sexualmente.
10. Respecto del error de prohibición invocado por la defensa, el juez colegiado, en concordancia con la primera instancia, también lo descartó. Fundamentó esa conclusión en que DEIMER A NTONIO G ALEANO P ETRO, atendiendo a sus particulares circunstancias personales, tenía la capacidad suficiente para discernir la naturaleza ilícita del comportamiento realizado. Esta inferencia resulta evidente si se considera que,Casación
Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401 DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO 12 para el momento de los hechos, el procesado tenía una edad superior a los 20 años, concretamente 23.
11. Siendo ello así, el censor no sustentó adecuadamente el reproche, porque dedicó su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la prueba acopiada en el juicio, con lo cual desnaturalizó el recurso de casación que, como se sabe, no es una tercera instancia para continuar con el debate probatorio y jurídico ni el escenario para presentar argumentos deshilvanados de libre confección.
12. Por último, la Sala no puede desconocer que el Tribunal sostuvo que «la Fiscalía al acusar a una persona parte de la base de que es imputable, por lo cual, si surge alguna circunstancia que
argumentos deshilvanados de libre confección.
12. Por último, la Sala no puede desconocer que el Tribunal sostuvo que «la Fiscalía al acusar a una persona parte de la base de que es imputable, por lo cual, si surge alguna circunstancia que desacredite esa condición, la carga probatoria se invierte y corresponde entonces a la defensa técnica demostrar que no lo es».
Bajo ese contexto, indicó que el ente acusador no estaba obligado a demostrar que el acusado conocía la antijuridicidad de la ilicitud de la conducta atribuida, porque esa condición se «presume debido precisamente a la condición de imputabilidad atribuida al agente». Por tanto, el juez colegiado señaló que, si el procesado afirmaba desconocer que su conducta era delictiva, correspondía a la defensa aportar pruebas que lo respaldaran. Esta postura resulta incorrecta, debido a que, aunque la defensa está en capacidad de aportar información que explique las razones del error sobre los hechos o sobre la prohibición normativa aplicable, también debe examinarse desde la perspectiva de sus derechos a guardar silencio, la no autoincriminación, la prohibición de exigirle aportar pruebas deCasación Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401 DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO 13 descargo o contraprueba y la libertad para abstenerse de participar activamente en el juicio oral. No obstante, en este caso, tal planteamiento no tuvo incidencia en la decisión atacada, dado que, como atrás quedó visto, el Tribunal valoró razonadamente el
participar activamente en el juicio oral. No obstante, en este caso, tal planteamiento no tuvo incidencia en la decisión atacada, dado que, como atrás quedó visto, el Tribunal valoró razonadamente el testimonio de la víctima como creíble. Dicha declaración, reforzada por el conjunto probatorio practicado en el juicio, sustentó la condena impuesta contra el procesado.
D. Conclusiones
13. Puestas así las cosas, la demanda de casación no cumple los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El recurrente formula dos cargos sustentados en una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de tergiversación de las declaraciones de I.C.R.V. y de GALEANO P ETRO. Sin embargo, prescinde de desarrollarlo según la técnica propia del recurso extraordinario. En su lugar, plantea una inconformidad genérica sobre la valoración probatoria, sin confrontar la decisión impugnada ni realizar esfuerzo argumentativo alguno para evidenciar errores en el análisis de los falladores.
14. En esas condiciones, la alegación presentada por la defensa de DEIMER A NTONIO G ALEANO P ETRO carece de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la sentencia condenatoria. De igual modo, no se advierte vulneración de derechos o garantías en la actuación procesal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento
sentencia condenatoria. De igual modo, no se advierte vulneración de derechos o garantías en la actuación procesal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184Casación Radicado 64667 CUI 23001600883520130004401
DEIMER ANTONIO GALEANO PETRO 14 ibidem.
15. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite se rige por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP34812014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de DEIMER A NTONIO G ALEANO P ETRO contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.