CSJ - AP3253-2022(61847)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3253-2022(61847)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3253-2022 Radicación 61847 Acta 160 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso penal adelantado contra JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN por el delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES:
1. El 22 de enero de 2022, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la CUI 50573600057220158000101
Número Interno 61847 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Fiscalía formuló imputación contra JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN, por el delito de fraude procesal regulado en el artículo 453 del CP.
2. El 22 de marzo siguiente, la Fiscalía 48 Local de Barranca de Upía (Meta) radicó escrito de acusación en Puerto López, atendiendo el factor territorial de la competencia, en el cual se describieron los hechos atribuidos a JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN en los siguientes términos: «Se pudo establecer que la sociedad mercantil Agropecuaria La Misión S.A. fue creada el día 19 de julio de 1990 mediante la matricula N. 00416469, sociedad constituida por Daniela Castillo
Wilches, Yuri Andrea Castillo Wilches, Dayan Rocío Castillo Wilches, Héctor Guillermo Wilches y Nohora Rocío Wilches Suárez,
según los estatutos y cámara de comercio la gerencia y representación legal de dicha sociedad quedó en cabeza de la señora Nohora Rocío Wilches Suárez. Por parte de la DIAN puso en conocimiento a la Agropecuaria La Misión S.A. sobre la venta de la finca Buena Vista, ubicada en la vereda El Vergel, municipio de Cabuyaro, Meta, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N. 234-6275 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto López (Meta), con cédula catastral N. 000200002102000, venta realizada en agosto de 2013, por lo que por parte de la representante legal de la sociedad Agropecuaria se solicitó ante la Notaría 5 del Circuito de Bogotá D.C. la respectiva documentación correspondiente a la venta señalada. Mediante ésta documentación se pudo establecer que todo el trámite y la venta fue realizada por el señor Jairo Humberto Castillo Cañón, ex esposo de la señora Nohora Rocío Wilches Suárez, con quien estuvo casada hasta el 5 de septiembre del 2011, ésta venta la realizó el señor Jairo Humberto supuestamente en representación de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., para lo cual presentó un poder escrito y firmado por la señora Nohora Rocío Wilches Suárez, el cual fue tachado bajo la gravedad 1 CUI 50573600057220158000101 Número Interno 61847 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA de juramento de falso por la misma denunciante, aclarando que nunca le ha otorgado ningún tipo de poder al señor Jaime Humberto Castillo Cañón y mucho menos en representación de la
sociedad para vender propiedades de dicha sociedad, poder que fue objeto de autenticación el día 1º de agosto del 2013, en la Notaría 25 del Circuito de Bogotá. Por medio de éste poder falso se pudo realizar la venta irregular de la finca ante la Notaría 5ª del Circuito de Bogotá D.C., por un valor de doscientos nueve mil millones de pesos, obteniendo la escritura pública la cual fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Puerto López Meta, el día 29 de agosto de 2013, perfeccionándose con éste acto la respectiva venta y titulación de dicho predio. En experticia técnica practicada al documento “poder para vender otorgado al señor Jairo Humberto Castillo Cañón”, se pudo establecer que la firma plasmada a nombre de la señora Nohora Rocío Wilches Suárez, es falsa (…)»
3. El proceso le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López, el cual el 3 de junio de 2022 instaló la audiencia de formulación de acusación.
En ella, el defensor de JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN impugnó su competencia, aludiendo el factor territorial y argumentó que el asunto debe ser adelantado por un Juzgado del Circuito de Bogotá, pues la venta del bien inmueble objeto del proceso se consolidó en la Notaría 5ª del Círculo de esa ciudad, misma en la que se surtieron las audiencias concentradas.
4. La Fiscalía se opuso a la postura de la defensa.
Manifestó que el lugar de desarrollo de la audiencia de imputación no es condicionante para la asignación de
competencia del juzgamiento. Lo que la determina, a su modo 2 CUI 50573600057220158000101 Número Interno 61847 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA de ver, es que el inmueble objeto de controversia se ubica en Puerto López, mismo lugar en donde se perfeccionó su venta y titulación ilegal y, por consiguiente, el delito de fraude procesal, materia de la acusación.
5. El Juzgado consideró que, atendiendo precisamente el marco fáctico por el que se adecúa el delito de fraude procesal, única conducta imputada, el conocimiento del proceso radica en esa sede judicial.
6. Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien a través de decisión del 15 de junio de 2022 desestimó por improcedente el recurso, se abstuvo de definir la competencia objeto de discusión y remitió la actuación a ésta Corporación para que la resuelva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de las distintas
3 CUI 50573600057220158000101 Número Interno 61847
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA autoridades judiciales es la llamada a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
3. De entrada, se advierte que la formulación de acusación es el escenario procesal pertinente para impugnar la competencia del juez, conforme se establece en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 —cuando la misma autoridad adopta unilateralmente la determinación o esta situación es alegada por las partes y demás intervinientes—. Oportunidad procesal en la cual, en el presente caso, la defensa del procesado impugnó la competencia del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto
López.
4. De ese modo, procede la Sala a establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer el proceso penal adelantado en contra de JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN por el delito de fraude procesal.
5. Es indiscutible, en primer lugar, que el delito de fraude procesal, es competencia de los jueces penales del circuito, en atención a la regla de residualidad dispuesta en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 906 del 2004.
6. Ahora bien, la primera regla de competencia establecida en el artículo 43 del CPP, determina que corresponde conocer del juzgamiento al juez «del lugar donde ocurrió el delito». La misma aplica cuando es un solo delito el que se somete a juicio, como acontece en el evento que se analiza.
4 CUI 50573600057220158000101 Número Interno 61847
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
7. En pronunciamiento reciente, acerca del
momento consumativo del fraude procesal, la Corte señaló (SP1346-2022, 27 abr. 2022, rad. 57140): «En los términos del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, incurre en el delito de fraude procesal quien utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Eso en este caso no está en discusión. Lo que se alega es cuándo se consuma el delito (…). La Sala ha señalado que el fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—, y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error. (…).»
8. En el caso analizado, de acuerdo con el marco fáctico de la acusación, el punible de fraude procesal atribuido a JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN se materializó en Puerto López (Meta), en donde el 29 de agosto de 2013 se indujo en error al registrador público de ese lugar, y se obtuvo el registro de la escritura pública obtenida en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, por medio del cual se perfeccionó la venta espuria.
Y aunque al parecer se realizaron una serie de actos ilegales adicionales como los efectuados ante las Notarías 25 y 5ª del Círculo de Bogotá, por los cuales se consiguió la autenticación de poderes y documentos adulterados, aquí esas posibles falsedades documentales no fueron
imputadas. Se trataría de medios fraudulentos utilizados por 5 CUI 50573600057220158000101 Número Interno 61847 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA el acusado para inducir en error al registrador público de Puerto López y obtener su objetivo criminal. En conclusión, el fraude procesal imputado se cometió el Puerto López y la competencia para conocer del asunto es del Juzgado 2º Promiscuo de ese lugar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN por el delito de fraude procesal corresponde al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López. En consecuencia, DEVOLVER inmediatamente la actuación a ese despacho judicial.
2. COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes.
Contra esta decisión no proceden recursos
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 6 CUI 50573600057220158000101 Número Interno 61847
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
7 CUI 50573600057220158000101 Número Interno 61847
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8