CSJ - AP3254-2023(60122)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3254-2023(60122)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3254-2023 Radicación Nº 60122
CUI: 50006610564020108063001
Aprobado acta n°. 203 Riohacha, Guajira, veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado por actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.CASACIÓN 60122
CUI: 50006610564020108063001
HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN
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I. HECHOS
1. Durante 2010, HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN fue compañero sentimental de JOHANA PAOLA FERNÁNDEZ AGUDELO, a quien visitaba varias veces a la semana en su residencia. Con ocasión de estas visitas, al menos en tres oportunidades, aprovechó que se encontraba a solas con la hija de aquella, D.F.S.H., de nueve años de edad, para estimular sus órganos sexuales con los genitales externos y los glúteos de la niña. El último hecho ocurrió el 27 de agosto de 2010.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 1º de junio de 2011, ante el Juzgado Primero
externos y los glúteos de la niña. El último hecho ocurrió el 27 de agosto de 2010.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 1º de junio de 2011, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), la Fiscalía imputó a HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
3. Radicado el escrito de acusación, su verbalización tuvo lugar el 4 de octubre de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
4. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de marzo de 2012 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 de junio, 8 de agosto, 26 de septiembre y 5 de diciembre de 2012, fechaCASACIÓN 60122
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HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN 3 en la cual el Juzgado anunció sentido del fallo, de carácter condenatorio.
5. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2013, el Juzgado condenó a HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN , por las conductas punibles que fueron objeto de la acusación. En consecuencia, le impuso 140 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y, mediante fallo de 28 de mayo de 2021, leído el
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y, mediante fallo de 28 de mayo de 2021, leído el 10 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad la decisión recurrida.
III. LA DEMANDA
7. El defensor formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, contra la sentencia del Tribunal.
8. Cargo principal. Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación del artículo 82.4. del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y siguientes, sobre la prescripción de la acción penal. Señala que para los delitos como aquellos por los cuales se juzgó a su representado, una vez efectuada la formulación de cargos, la acción penal se extingue a los 10 años. Por lo tanto, como en este caso la imputación tuvo lugar el 1º de junio de 2011 y la audienciaCASACIÓN 60122
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HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN 4 de lectura de fallo se realizó el 10 de junio de 2021, operó la prescripción de la acción penal.
9. Cargo subsidiario. Acusa la decisión de segunda instancia de violación directa de la ley sustancial, “por violación del debido proceso, en consonancia con el artículo 29 constitucional, congruente con el 447 del Código de Procedimiento Penal”. Argumenta que desde la decisión de
violación del debido proceso, en consonancia con el artículo 29 constitucional, congruente con el 447 del Código de Procedimiento Penal”. Argumenta que desde la decisión de primer grado “ se incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual correspondía -al ser alegada por la defensa técnicaresolver al fallador de segunda instancia, no obstante el discurrir de su análisis terminó por concluir que no existió dicha violación al debido proceso sustancial”.
10. A continuación, el demandante critica la valoración de la prueba efectuada por los jueces de instancia, al concluir que la víctima dio cuenta de modo suficiente de las agresiones de las cuales fue objeto. Según el defensor, el relato de la menor de edad presentó varias inconsistencias y fue manipulado. Asevera que no es normal que haya aducido que los hechos ocurrieron a las “22:00 horas” y cuestiona, así mismo, que a pesar de que inicialmente manifestó en el examen sexológico “ que se le haya introducido… lo que los hombres tienen ”.. posteriormente dijo que “ no hubo introducción del asta viril”.
11. De otra parte, señala que los psicólogos que declararon habían preparado su testimonio, pues solo con la pregunta, por parte de la Fiscalía, de si habían llevado a cabo entrevista a la víctima, identificada apenas con sus iniciales, losCASACIÓN 60122
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HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN 5 profesionales afirmaron, en efecto, recodar haberlo hecho. En similar sentido, indica que la entrevista realizada por el psicólogo MARCO IVÁN COGUA COGUA no fue “juiciosa”. Señala que la práctica psicológica, “ según voces del mismo, debe realizarse a través de varias entrevistas a la víctima, luego se afectó las reglas de la admisión de pruebas de referencia”.
12. En similar sentido, advierte que los psicólogos que declararon no explicaron el alcance de las reglas o principios utilizados ni la manera en que ello incidió en el nivel de probabilidad de sus conclusiones. Critica, además, la declaración del médico que practicó el examen sexológico a la afectada. Cuestiona que fue él quien transcribió “ 22:00 horas” en el dictamen, con lo cual cambió “ el discurso de la víctima”. Además, expresa que en su respuesta a una pregunta del juez, afirmó que las laceraciones observadas en los genitales de la víctima pudieron “realizarse con otra parte diferente a la asta viril, -dedosluego ello deja entrever una duda razonable respecto de la veracidad de la versión de la víctima”.
13. De este modo, la defensa solicita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
IV. CONSIDERACIONES
14. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento
víctima”.
13. De este modo, la defensa solicita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
IV. CONSIDERACIONES
14. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la casación tiene como propósitos « la efectividad delCASACIÓN 60122
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HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN 6 derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
15. Con las finalidades anteriores, el recurso procede por tres causales. De un lado, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. De otro lado, cuando se ha desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Y, por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en aquellos supuestos en los cuales se ha producido un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (Art. 181 del C.P.P.).
16. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una
varios motivos por los cuales la demanda puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
17. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debeCASACIÓN 60122
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HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN 7 satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, los de debida fundamentación y autonomía. El primero implica la necesidad de sustentar los cargos propuestos, conforme a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado1. Por su parte, la autonomía supone que cada una de las acusaciones que se plantean han de ser desarrolladas de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales2.
18. En el presente asunto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los requisitos mínimos para ser admitida. Los cargos planteados y la argumentación que los sustenta no superan las exigencias de debida
demanda no satisface los requisitos mínimos para ser admitida. Los cargos planteados y la argumentación que los sustenta no superan las exigencias de debida fundamentación y autonomía. Además, no se aprecia una violación a derechos fundamentales, que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
19. El recurrente propone el cargo principal, por violación directa de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación del artículo 82.4. sobre la extinción de la acción penal por prescripción. Este cauce elegido por el demandante implicaba precisar, en el contexto de la acusación planteada, por qué la norma cuya aplicación estima omitida era la llamada a regular el caso y, por lo tanto, debió ser utilizada por el Tribunal. El actor, sin embargo, no asumió esta carga argumentativa.
1 Ver CSJ AP2869-2022, rad. 61790. 2 Ibidem.CASACIÓN 60122
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20. La defensa sostiene que para delitos como aquél por el cual se juzgó a su representado, luego de la formulación de cargos comienzan a contar 10 años para que ocurra la prescripción de la acción penal. Indica que en este caso, la imputación ocurrió el 1º de junio de 2011, de tal manera que la prescripción se cumplía el 1º de junio de 2021. Como en este caso la sentencia del Tribunal fue leída el 10 de junio de 2021, subraya, operó el fenómeno prescriptivo.
21. El recurrente proporciona razones para sustentar por
la prescripción se cumplía el 1º de junio de 2021. Como en este caso la sentencia del Tribunal fue leída el 10 de junio de 2021, subraya, operó el fenómeno prescriptivo.
21. El recurrente proporciona razones para sustentar por qué deben contabilizarse 10 años en estos casos. Sin embargo, deja de lado el aspecto central que debía ser objeto de fundamentación. No argumenta cuál es el motivo por el cual la disposición que invoca como desconocida era la llamada a regular al caso y debía ser aplicada por el Tribunal.
Más exactamente, dado que cuestiona el fallo por no haber aplicado la norma sobre prescripción, debía mostrar por qué no había operado su suspensión y, por ende, el Tribunal no tenía razones para dejar aplicar dicho precepto.
22. En efecto, el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal establece: “ [p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. El demandante presupone que el día de “proferimiento” de la sentencia de segunda instancia corresponde a aquel en el cual se realiza su lectura en audiencia. Sin embargo, no brinda argumento alguno en sustento de su tesis.CASACIÓN 60122
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23. En particular, no muestra en qué sentido el Tribunal se habría equivocado al asumir, según parece, que la fecha de emisión de la sentencia corresponde, por el contrario, a aquella en la que el proyecto es aprobado por la respectiva Sala3. De este modo, el cargo propuesto desconoce el principio de fundamentación debida. El desarrollo de la acusación no permite a la Corte comprender el alcance de la impugnación y el error que la defensa atribuye al Tribunal en su decisión.
24. La Sala observa que, en todo caso, contrario a lo planteado el demandante, no ocurrió la prescripción de la acción penal. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, en la versión vigente para la época de los hechos 4, en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra menores de edad, “la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad ”. Sin embargo, la Corte ha clarificado que en estos supuestos, de formularse imputación, según el artículo 86 del Código Penal, se produce la interrupción del término prescriptivo y comienza a contarse la mitad del máximo indicado en el artículo 83 ibidem.
25. De esta manera, cuando el proceso se adelanta por los delitos referidos, ejecutados contra niños, niñas y adolescentes, en efecto, la acción penal prescribe a los 10 años de que el indiciado es vinculado mediante la
delitos referidos, ejecutados contra niños, niñas y adolescentes, en efecto, la acción penal prescribe a los 10 años de que el indiciado es vinculado mediante la
3 En el pie de página 1 de la sentencia de segundo grado, dictada el 28 de mayo de 2021, se indica: “se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción”. 4 Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1564 de 2007, parcialmente modificada por la Ley 1309 de 2009.CASACIÓN 60122
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HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN 10 formulación de la imputación 5. Sin embargo, el tiempo que empieza a transcurrir desde esta última diligencia, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia. Desde este instante empieza a correr un nuevo lapso de cinco años, para que ocurra la prescripción.
26. El instante del proferimiento del fallo de segundo grado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se identifica, no con la fecha de su lectura, sino con aquella en la cual es aprobada por la respectiva Sala. En la Sentencia CSJ SP, 14
Ago. 2012, Rad. 384676, la Corte afirmó: En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado (la referencia es al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90
concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado (la referencia es al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010) dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días… (aclaración fuera de texto) Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. // Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se
5 En la Sentencia SP16269-2015, radicación 46325, afirmó la Sala: “una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con
posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles”. Este fallo es reiterado en las providencias CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP16282015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 46782017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447, AP5358-2018, Rad. 51586, SP4649-2020, Rad. 56451 y SP1274-2021, rad. Radicado 54442.CASACIÓN 60122
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HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN 11 resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos
presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: // Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.
27. De esta manera, a la luz del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, se distingue claramente el momento de la emisión de la sentencia y el instante en el cual el juez de segundo grado lleva a cabo la audiencia de su lectura. La discusión y
se distingue claramente el momento de la emisión de la sentencia y el instante en el cual el juez de segundo grado lleva a cabo la audiencia de su lectura. La discusión y estudio del proyecto de fallo da a lugar a una decisión, la cual se tiene por adoptada el día en el que la respectiva ponencia es aprobada. Este día corresponde entonces la fecha de proferimiento de la sentencia.
28. Otra cosa es la lectura de la decisión. Dado que la norma indica que el fallo debe ser leído en audiencia, ello presupone que la providencia ya fue dictada. La lectura del fallo en el escenario de la audiencia tiene entonces el carácter de un acto de comunicación a las partes e intervinientes, tal como lo indica la Corte en la sentencia citada. La decisión noCASACIÓN 60122
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HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN 12 se adopta allí, sino que solamente se le hace saber a los participantes de su contenido.
29. En estas condiciones, en el presente asunto, la prescripción no se configuró. La formulación de imputación tuvo lugar el 1 de junio de 2011 y, como el delito prescribía en 10 años, el fenómeno extintivo se configuraba el 1 de junio de 2021. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue
emitida el 28 de mayo de 2021. En consecuencia, a pesar de haberse comunicado en audiencia del 10 de junio de 2021, se dictó antes de cumplirse los citados 10 años y, por ende, suspendió el término de prescripción de la acción penal por cinco años más.
30. En este orden de ideas, el cargo principal será inadmitido.
31. En lo que hace relación al cargo subsidiario, la Corte observa que el recurrente infringe el principio de autonomía.
El defensor plantea que en su decisión, el Tribunal desconoció directamente la ley sustancial, “ por violación del debido proceso, en consonancia con el artículo 29 constitucional, congruente con el 447 del Código de Procedimiento Penal”. Así mismo, afirma: “incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual correspondía -al ser alegada por la defensa técnicaresolver al fallador de segunda instancia, no obstante el discurrir de su análisis terminó por concluir que no existió dicha violación al debido proceso sustancial”.CASACIÓN 60122
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32. Según resulta evidente, pese a que inicialmente el defensor invoca, como modalidad de ataque, la vía directa, luego plantea una violación al debido proceso y, a continuación, dirige la acusación por la vía indirecta. En otros términos, enuncia un debate jurídico sobre
luego plantea una violación al debido proceso y, a continuación, dirige la acusación por la vía indirecta. En otros términos, enuncia un debate jurídico sobre interpretación o aplicación de reglas sustanciales, a continuación propone una infracción a la estructura o garantía del proceso y, al mismo tiempo, cuestiona el fallo por haber valorado incorrectamente las pruebas. De este modo, mezcla, en un solo cargo, las tres clases de acusaciones que pueden ser promovidas en casación y que, como se indicó supra párr. 14, se hallan distinguidas.
33. Ahora, en gran parte del desarrollo de este segundo cargo, el defensor cuestiona la capacidad demostrativa de los medios de convicción, en torno a la responsabilidad de su representado. En este sentido, si estimaba que la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia era inconsistente, en casación este hipotético error debió ser planteado por la vía indirecta, por ejemplo, en la modalidad de falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
34. En ese caso, tenía la carga de mostrar que el Tribunal desconoció algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinado elemento de prueba. Así mismo, le correspondía identificar el contenido objetivo de la evidencia, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado
determinado elemento de prueba. Así mismo, le correspondía identificar el contenido objetivo de la evidencia, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debía mostrar que elCASACIÓN 60122
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HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN 14 supuesto error era trascendente para el sentido de los fallos que acusa.
35. Sin embargo, nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación. La defensa emprende una crítica a ciertos aspectos del testimonio de la víctima y de las declaraciones de algunos de los peritos que concurrieron al juicio oral. No obstante, sus planteamientos asumen la forma de una apreciación probatoria personal, paralela a la que llevaron los jueces de instancia, más que la de un cargo por haberse cometido un error en la valoración de las evidencias.
Así, el defensor, además de infringir el principio de autonomía, una vez más incumple el postulado de debida fundamentación.
36. Nótese, en todo caso, que tampoco le asiste razón al demandante en sus cuestionamientos a las pruebas. El defensor insinúa que los testimonios de los psicólogos no fueron espontáneos, dado que solo con la pregunta, por parte de la Fiscalía, de si habían llevado a cabo entrevistas a la víctima, identificada apenas con sus iniciales, respondieron afirmativamente. Este planteamiento, sin embargo, no cuenta con asidero.
de la Fiscalía, de si habían llevado a cabo entrevistas a la víctima, identificada apenas con sus iniciales, respondieron afirmativamente. Este planteamiento, sin embargo, no cuenta con asidero.
37. Es razonable considerar que cuando son citados a declarar, dado el amplio número de pacientes que entrevistan, los peritos se cercioren previamente de la víctima respecto de la cual van a rendir su testimonio. Ello, de ningún modo comporta, como lo supone el demandante, no espontaneidad en la declaración respectiva. La veracidad y solidez del concepto del experto, bases para el otorgamientoCASACIÓN 60122
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HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN 15 de credibilidad, deben ser evaluados a partir del contenido mismo de su declaración. El defensor no se ocupa de presentar una crítica en este sentido.
38. El demandante también afirma que debieron haberse realizado varias entrevistas psicológicas a la víctima y que los psicólogos que concurrieron no explicaron el alcance de las reglas o principios utilizados en sus dictámenes. No se observa, sin embargo, la relevancia de este argumento. Pese a que pueda disponerse de reglas técnicas o protocolos para la elaboración de dictámenes, no existe una norma legal que, para la admisibilidad de aquellos, exija una determinada formalidad. El modo en el que sean realizados debe ser valorado y sopesado al instante de otorgarle mérito probatorio al medio de conocimiento.
formalidad. El modo en el que sean realizados debe ser valorado y sopesado al instante de otorgarle mérito probatorio al medio de conocimiento.
39. De la misma manera, la sustentación en el juicio oral del concepto técnico de los psicólogos, la exposición, en mayor o menor grado, de las metodologías, los principios técnicos, científicos o artísticos, así como otros aspectos en los que se funda un peritaje, deben ser apreciados y ponderados por el juez, en el marco de la sana crítica. En este asunto, en todo caso, para arribar a sus conclusiones, las instancias se fundaron principalmente en el testimonio de la propia afectada, cuy as declaraciones, en efecto, fueron contundentes al dar a conocer las agresiones de las que fue objeto.
40. En el juicio oral, la víctima declaró:CASACIÓN 60122
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16 Preguntado. ¿Recuerdas, alguna situación que hayas vivido con el señor HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN?. Contestó. Sí señora Preguntado. ¿Me puedes hablar un poco más de eso, qué recuerdas? Contestó: Él abusó de mi, la última vez fue el viernes, que mi mamá se fue con mi hermana mayor ANGÉLICA a donde mi abuela, a traer unos CDS y entonces
viernes, que mi mamá se fue con mi hermana mayor ANGÉLICA a donde mi abuela, a traer unos CDS y entonces al ratico, entonces él llamó a mi mamá y me la pasó y me dijo, me dijo que le preguntara que si se demoraba y entonces, mi mamá dijo que sí, que estaba tomándose una colada caliente que mi abuelita le había dado, entonces yo estaba en la sala mirando televisión y él me llevo alzada a la cama de mi mamá que era casi la última, la del fondo y me bajó los cucos, los interiores, y él también se bajó los de él y, como mi hermana NICOLE estaba mirando, entonces la mandó a que mirara televisión, y me puso el pene por la cola y por la vagina y me daba besos en la boca y después ya terminó y eso, entonces se fue para el baño y se limpió, porque le estaba saliendo una cosa blanca y se limpió, se subió los pantalones de él y me dijo que me subiera los míos y ahí nos fuimos para la sala a esperar que mi mamá llegará. Preguntado. Cuántas veces te sucedió esta situación con el
señor HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN? Contestó.
No recuerdo muy bien, sé que fueron varias, la primera fueron besos, la segunda, bueno, vagina, cola y la última ya fueron ambas que fue el viernes7.
41. El relato de la menor de edad da cuenta de la ocasión en la cual se produjo el último abuso al que fue sometida por el acusado. La niña narró con claridad las circunstancias que aquél aprovechó para perpetrar el crimen, la razón por la que su madre no se encontraba en casa y la víctima, así como su hermana de dos años8, habían sido dejadas en compañía del procesado. En el mismo sentido, relató el detalle referido a que el acusado le hizo preguntarle vía telefónica a la madre si tardaba en regresar al hogar, información que, evidentemente, le serviría al agresor para asegurarse de contar con el tiempo necesario a fin de consumar el delito y no ser sorprendido.
7 Sesión de juicio oral del 26 de septiembre de 2012. Minutos 8:51 a 10:43. 8 Edad indicada el comienzo de la audiencia. Ibidem., Minutos 5:00 a 5:02.CASACIÓN 60122
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42. De la misma manera, la niña rememoró la actividad y el lugar de la residencia en la que se encontraba al instante de ser abordada por HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN, así como el modo en el que lo hizo. Contó que de la sala, a donde estaban viendo televisión, la alzó y la llevó a la
habitación de su madre, al fondo de la residencia, y que la puso en la cama de la progenitora, a donde ejecutó el abuso. Además, precisó que el procesado le ordenaba a la hermana menor de la agredida, quien estaba presenciando los hechos, dirigirse de nuevo a ver televisión.
43. Por último, la víctima contó detalles precisos sobre el hecho sufrido. Refirió de modo preciso que HÉCTOR DISNEY GONZÁLEZ CALDERÓN le “puso el pene por la por la cola y por la vagina y [le] daba besos en la boca ”. Recordó también qué ocurrió después de consumada la conducta punible, cuando el agresor se dirigió al baño “y se limpió, porque a él le estaba saliendo una cosa blanca”. En adición, precisó que ya había sido objeto de vejám
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