CSJ - AP3255-2022(61967)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3255-2022(61967)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3255-2022 Radicado N° 61967 Acta 160 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia de acusación solicitada por la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite que se adelanta contra JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN y FEIZAL ACOSTA ARENAS, por el delito de estafa agravada.
ANTECEDENTES:
1. Según el escrito de acusación, contra JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN y FEISAL ACOSTA ARENAS se adelanta investigación penal por una presunta estafa de la que fuera CUI 05360609905720190264301
Número Interno 61967 JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN Definición de competencia víctima José Fernando Correa Hernández, relacionada con la venta de un vehículo por el cual pagó $50.000.000 y, también, respecto de un falso viaje de su hija al Mediterráneo.
2. Por esos hechos, se les formuló imputación de cargos ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del radicado 053606099057201902643 (31 ago. 2021).
3. Ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el Fiscal 65 Local radicó escrito de acusación contra los referidos procesados. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esa
ciudad.
4. Instalada la diligencia el 28 de junio 2022, la defensa de JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN y FEISAL ACOSTA ARENAS impugnó la competencia del juzgado para conocer la actuación por el factor territorial. Explicó que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia en Barrancabermeja
(Santander).
5. La Fiscalía y el representante de la víctima se opusieron a las manifestaciones de la defensa, tras aclarar que la negociación que derivó en el ilícito investigado se inició en el Centro Comercial San Diego, ubicado en Medellín, y que las primeras consignaciones realizadas por la víctima se formalizaron en esa misma ciudad, aunque las siguientes fueron hechas en Barrancabermeja (Santander).
2 CUI 05360609905720190264301 Número Interno 61967 JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN Definición de competencia A su turno, la Juez 46 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín consideró que no le asistía razón al defensor. Advirtió que, aunque el escrito de acusación no hace alusión al lugar de ocurrencia de los hechos, el fiscal aclaró que éstos fueron realizados presuntamente en Medellín y Barrancabermeja, de modo que opera lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se
formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación», que para el caso fue el distrito judicial de Medellín. Teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, dispuso el envío del caso a la Sala de Casación Penal para la definición correspondiente, toda vez que hubo controversia entre las partes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial.
2. Así sucede en este evento, en el que la defensa de JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN y FEISAL ACOSTA ARENAS, plantea que el competente para conocer del trámite penal es el
3 CUI 05360609905720190264301 Número Interno 61967 JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN Definición de competencia Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja y no el de Medellín.
3. Sea lo primero advertir que por la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a los juzgados con categoría municipal, por ser los competentes para juzgar los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho (Art. 37-2 Ley 906 de 2004).
Ahora bien, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia territorial en el juez del lugar
donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, que debe corresponder al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de ésta. Aun cuando el escrito de acusación examinado no determina el sitio de ocurrencia de las actividades delictivas, el fiscal explicó que la negociación que derivó en la presunta estafa se inició en Medellín y que la víctima efectuó unas consignaciones a favor de los procesados en esa misma ciudad, pero también informó que hubo otras transacciones ejecutadas en Barrancabermeja (Santander). De modo que la comisión del presunto punible se realizó en varios sitios. En consecuencia, deberá acudirse a la regla de competencia contenida en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 4 CUI 05360609905720190264301 Número Interno 61967 JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN Definición de competencia 906 de 2004, esto es, el lugar «donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación», lo que, a su vez, depende del territorio «donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». Así, en atención a tal pauta, debe concluirse que corresponde al Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín continuar adelantando el juzgamiento de JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN y FEISAL ACOSTA ARENAS, por cuanto la Fiscalía escogió esa localidad
para presentar el escrito de acusación, de donde puede inferirse válidamente que en ese territorio se encuentran los elementos probatorios recaudados en la investigación.
4. Acorde con lo anterior, se mantendrá la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en el Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín y, en consecuencia, se dispondrá devolver allí el expediente de forma inmediata, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en contra de JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN y FEISAL ACOSTA ARENAS corresponde al Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín.
5 CUI 05360609905720190264301 Número Interno 61967 JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN Definición de competencia
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín.
3. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
4. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 6 CUI 05360609905720190264301 Número Interno 61967 JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN Definición de competencia 7 CUI 05360609905720190264301 Número Interno 61967 JOSÉ ANTONIO ARIZA PINZÓN Definición de competencia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8