CSJ - AP3255-2023(61521)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3255-2023(61521)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3255-2023 Radicación n° 61521 CUI 11001224600020145900801 Aprobado acta nº 203 Riohacha, Guajira, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ST. JONATHAN CARABALÍ CAICEDO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 19 de enero de 2019, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 6º de Brigadas Móviles del Ejército Nacional, el 27 de julio de 2018, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Abandono del servicio.Casación 61521 CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 2
II. H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: […] el ST. CARABALÍ CAICEDO JONATHAN, orgánico para el entonces del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 “Colombia”, compañía Fénix, el día 25 de octubre de 2014 salió con permiso del plan de moral y bienestar otorgado por el comando superior, el cual concluía el día 10 de noviembre de 2014, pero luego en comunicación telefónica requirió se le extendiera el permiso por cinco (5) días más siendo su fecha de culminación el 15 de ese mes y año. De acuerdo a los
en comunicación telefónica requirió se le extendiera el permiso por cinco (5) días más siendo su fecha de culminación el 15 de ese mes y año. De acuerdo a los dichos consignados en el informe suscrito por el señor Capitán Reina Herrera Óscar Alfredo para el entonces quien fungía como Comandante de la Compañía “Espartaco”, el joven oficial completaba 17 días de retardo cuando fue confirmada su ausencia y que pese a que se dieron a las labores de búsqueda tratándolo de contactar a los abonados telefónicos consignados en su hoja de datos personales no fue posible dar con su paradero y menos que algún familiar, su progenitora o cónyuge, la señora Diana Lorena Gómez, hicieran manifestación alguna.Casación 61521 CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, se dio inicio a una investigación formal en contra del ST. JONATHAN CARABALÍ CAICEDO, vinculado mediante indagatoria el 3 de febrero de 2015.
El 11 de marzo de ese año, se resolvió su situación jurídica en el sentido de abstenerse de decretar en su contra medida de aseguramiento.
Clausurada la investigación por parte de la Fiscalía 26 Penal Militar, el 3 de agosto de 2016 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado en calidad de autor del delito de Abandono del servicio. El 19 de abril de 2018, la Jueza Sexta de Brigadas Móviles llevó a cabo la audiencia de corte marcial. El 27 de julio de ese año emitió el fallo, siendo condenado el ST. JONATHAN CARABALÍ CAICEDO a la pena principal de un (1) año de prisión, en calidad de autor del delito de Abandono del servicio (artículo 107 de la Ley 1407 de 2010). Apelado el fallo por el apoderado del acusado, el Tribunal Superior Militar y Policial lo confirmó íntegramente mediante providencia del 19 de enero de 2022. Oportunamente el defensor del condenado ST. CARABALÍ CAICEDO interpuso el recurso extraordinario deCasación 61521 CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 4 casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. Resumen de la impugnación Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, al considerar que el fallador desconoció como medio de prueba la historia clínica emitida por el médico Orangel Evelio Mendoza Guardias,
sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, al considerar que el fallador desconoció como medio de prueba la historia clínica emitida por el médico Orangel Evelio Mendoza Guardias, lo que, en su criterio, permitía establecer una justa causa por la presencia del acusado en el acompañamiento y convalecencia de su hijo menor. De esa manera, sostiene, se desconoció el artículo 44 de la Constitución Política, referido a la prevalencia de los derechos fundamentales del niño a la vida, la salud y la integridad física. Esa fue la razón, resalta, por la que el padre del niño no se presentó al cumplimiento de sus obligaciones militares. Aduce que el desconocimiento de la prueba aportada en el juicio, con la que se demostró que el menor se encontraba enfermo de gravedad y que demandaba la presencia de su padre, constituye circunstancia de fuerza mayor que excluye la responsabilidad penal del acusado ST. JONATHANCasación 61521 CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 5 CARABALÍ CAICEDO, conforme al artículo 33 del Código Penal Militar. Fue ese error, concluye en términos de trascendencia, lo que determinó que se declarara la responsabilidad penal del acusado. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como mecanismo de impugnación extraordinario el
responsabilidad penal del acusado. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que la recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, orientados a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Tales requerimientos se conducen a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.Casación 61521 CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 6 La demanda no es, ni mucho menos, un escrito de libre elaboración, sino que está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii ) la enunciación de la causal y la
procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii ) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: «los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica
1 CSJ AP, 6 de julio de 2011, Rad. 35486.Casación 61521 CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 7 vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es
fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación»2. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia. Así mismo, cuando se procura evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió por completo el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Según se puede advertir, lejos de esas condiciones, es evidente que la prueba echada de menos por el recurrente –la historia médica certificada por el médico Orangel Evelio Mendoza Guardiasfue ampliamente
2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.Casación 61521 CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 8 valorada por las instancias, puesto que precisamente
2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.Casación 61521 CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 8 valorada por las instancias, puesto que precisamente sobre ese tópico relativo a la condición médica del hijo menor del acusado ST. CARABALÍ CAICEDO fue que giró el debate en primera instancia, prolongado en el recurso de apelación interpuesto por la defensa con la pretensión de que se reconociera que el abandono del cargo se produjo en una circunstancia excluyente de responsabilidad por la presencia de una situación de fuerza mayor o de un estado de necesidad de proteger un derecho ajeno (numerales 1 y 7 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010). Así, el juez a quo, refirió al respecto que: Nótese, que fue un hecho cierto y probado, que el menor Jonathan David Carabalí Gómez estuvo hospitalizado en la Clínica Medilaser S.A. remitido por servicio de urgencias de Saludcoop por Encefalitis Viral con cinco (5) días de evolución, fecha de ingreso octubre 30 de 2014 y fecha de egreso 02 de noviembre de 2014, siendo aportado igualmente por la defensa escrito médico del galeno Orangel Evelio Mendoza Guardias (sin firma que lo valide), sin embargo, se advierte de su lectura que atendió al menor Jonathan en su consultorio particular entre el 20 de octubre de 2014 hasta el 07 de enero de 2015, esta
firma que lo valide), sin embargo, se advierte de su lectura que atendió al menor Jonathan en su consultorio particular entre el 20 de octubre de 2014 hasta el 07 de enero de 2015, esta anotación poco dudosa, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso en Saludcoop es del 29 de octubre de 2014 a las 14:47 y su egreso el 02 de noviembre de Medilaser , es decir su atención no fue continua, siendo imposible que el pequeño fuera conducido por sus padres en dichos períodos de tiempo, cuando se encontraba en observación y recibiendo atención médica por parte de este centro asistencial.Casación 61521 CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 9 De igual manera, el Tribunal hizo expresa estimación de ese medio de conocimiento. Dio por probado que el menor atravesó un cuadro clínico complejo desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 2 de noviembre siguiente, requiriendo de hospitalización en UCI PEDIÁTICA en la Clínica Medilaser de Florencia (Caquetá) y, con fundamento en el certificado médico de Orangel Evelio Mendoza Guardias, incorporado a la actuación, se dedujo que fue superado el riesgo de salud, se continuó con un tratamiento médico particular para conjurar algunas
dolencias que persistían. Es por ello que, con fundamento, entre otras, en la prueba referida por el demandante, el ad quem concluyó en su valoración que: Bajo el recuento probatorio que viene de verse y de cara a la tesis defensiva de la mediación de un estado de necesidad, considera la Sala que no le asiste razón al apelante para alegar tal excluyente de responsabilidad; en primer lugar porque la existencia del peligro para el bien jurídico de la salud más no de la vida del menor JONATHAN DAVID fue remoto más no probable, esto quiere decir que si bien el niño estuvo hospitalizado entre el 29 de octubre y el 2 de noviembre , no obstante para la fecha de la consumación formal del delito de abandono del servicio (21de noviembre de 2014) tales riesgos en su salud ya se encontraban controlados y bajo supervisión médica externa, según lo evidencia la misma prueba que aporta la defensa en tanto da cuenta de los procedimientos, controles y tratamientos médicos especializados que le fueron practicados posterior a la fecha en que fue dado de alta del servicio médico.Casación 61521 CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 10 De esa manera, es claro que en el fallo recurrido se valoró la prueba referida a la historia médica del galeno Orangel Evelio Mendoza Guardias, no obstante lo cual se concluyó que la condición de salud del niño, hijo del procesado, no constituía una situación de peligro actual e inminente que justificara, como circunstancia de ausencia
concluyó que la condición de salud del niño, hijo del procesado, no constituía una situación de peligro actual e inminente que justificara, como circunstancia de ausencia de responsabilidad, bajo la comprensión de que entre el 21 de noviembre de 2014 y el 28 de enero de 2015 se sustrajo a sus obligaciones militares sin justa causa. Es notorio, entonces que el recurrente infringió el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846), circunstancias que hace inviable la pretensión alentada bajo el recurso de casación, puesto que, se reitera, la prueba cuestionada sí fue valorada por los juzgadores, aunque con resultados distintos a las aspiraciones del demandante frente a la responsabilidad penal del procesado. En consecuencia, la demanda no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
VI. DECISIÓNCasación 61521
CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 11 De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ST. JONATHAN CARABALÍ CAICEDO, no sin
antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ST. JONATHAN CARABALÍ CAICEDO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOSCasación 61521
CUI 11001224600020145900801 Jonathan Carabalí Caicedo 12
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria