CSJ - AP3256-2022(61021)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3256-2022(61021)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3256-2022 Radicación n° 61021 Acta Nro. 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería oportuno que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS MEDINA, contra el fallo de 21 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria de 17 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares agravado, si no fuera porque se advierte la improcedencia del recurso de casación.
CUI: 41001600071620160026301
NIP: 61021
Casación Carlos Andrés Medina HECHOS El 30 de enero de 2016, aproximadamente a las 8:00 p.m., en la calle 2C No. 28-14 barrio los Parques de Neiva, las hermanas A.D.Z.G. y M.C.Z.G. de catorce y trece años, al descender del vehículo conducido por Janober García Trujillo, con el propósito de visitar a su señora madre Marlovi Zambrano García, hospitalizada en el Centro de Salud IPC, contiguo a la Casa de Justicia, observaron a dos individuos junto a una motocicleta, a quienes posteriormente recuerdan haber visto en el sector, procediendo uno de ellos, al parecer afrodescendiente, a acercarse a A.D.Z.G. y vaciar sobre su
cabeza, rostro y cuerpo una sustancia envasada en un frasco plástico verde con el logo VIVE100, la cual contenía ácido nítrico, mientras el otro, CARLOS ANDRES MEDINA, reía frente al ataque de que era víctima la menor. A A.D.Z.G. se le dictaminó una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días, una deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo, y la de su rostro aún no ha sido determinada. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de marzo de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías fue legalizada la captura de CARLOS ANDRES MEDINA; la fiscalía le formuló imputación por el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares agravado, 2
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Casación Carlos Andrés Medina arts. 166ª y 119 Inc. 2 del Código Penal, y le fue impuesta medida privativa de la libertad en centro carcelario. El 25 de mayo del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación. En audiencia del 27 de junio de 2016, ante el Juez Noveno Penal Municipal de Neiva, fue formulada la acusación. El 27 de enero de 2018, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo absolvió al acusado. El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Neiva al decidir la apelación interpuesta por la fiscalía y la representante de la víctima, condenó a CARLOS ANDRES MEDINA por el delito imputado, le impuso quinientos dos
(502) meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Así mismo, en los numerales 5 y 6 de la sentencia, señaló la procedencia del recurso de casación y de la “impugnación especial para garantizar la doble conformidad”, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y en las reglas trazadas por la Sala en la radicación 54215. El 18 de noviembre de 2021, la Secretaría del Tribunal dispuso correr traslado común por el término de cinco (5) días para que el procesado o su defensor interpusieran la impugnación especial y los demás intervinientes el recurso de casación. 3
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Casación Carlos Andrés Medina El defensor del acusado presentó recurso de casación y la demanda, razón por la cual se dispuso el envío de la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la impugnación especial 1.1 La Corte Constitucional mediante la Sentencias C792 de 2014 estableció que toda persona condenada por primera vez, tiene derecho a impugnar la sentencia ante el superior funcional del juez que la profirió, garantía consagrada en los artículos 8.2.h de la Convención América de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Carta política. CC C792/14. 1.2 Luego de que la Corte Constitucional en sentencia de
unificación SU-215 de 2016, insistiera que el derecho a impugnar la primera condena operaba también respecto de las proferidas por los tribunales superiores, el Congreso de la República hubo de expedir el Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de la Carta Política, atribuyendo a la Corte la competencia para conocer del derecho de impugnación y de la impugnación especial de la primera condena. 1.3 Como el mandato constitucional no prevé el trámite de la impugnación especial, la Sala mediante decisión del 3 de abril de 2019, rad. 54215, fijó las reglas para garantizar el 4
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Casación Carlos Andrés Medina derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, señalando que: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. 5
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Casación Carlos Andrés Medina (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.” 1.4 La Sala ha precisado que al acusado condenado en segunda instancia por los tribunales, le corresponde acudir a la impugnación especial y al mismo tiempo en casación,
cuando frente a delitos conexos en relación con uno de ellos se ha cumplido con el principio de doble conformidad judicial. “Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia”1. 1 CSJ AP, 16 sep. 2020, rad. 56957. 6
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Casación Carlos Andrés Medina 1.5 De tal manera, que cuando la condena se profiere en el tribunal por uno o todos los delitos, el procesado o su defensor deben optar por la impugnación especial, porque con esta se da cumplimiento al derecho contemplado en las normas convencionales y constitucionales y, además, al hallarse desprovista de exigencias que la limiten resulta más garantista. “No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y
propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía”2. 1.6 Es claro entonces que, para garantizar la doble conformidad judicial, el acusado y su defensor deban acudir a la impugnación especial para controvertir la condena impuesta por los tribunales superiores, salvo que, como ya se anotó, siendo varios los delitos, respecto de uno o de algunos de ellos se haya cumplido con el principio de doble 2 CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58403. Criterio que ha sido reiterado, entre otras, por AP, 24 mar.2021, rad. 58820. 7
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Casación Carlos Andrés Medina conformidad judicial, en cuyo caso, puedan simultáneamente interponer la casación.
2. El caso concreto 2.1 No obstante, el tribunal advirtiera en la resolutiva de la sentencia que el acusado y su defensor están habilitados para interponer la impugnación especial, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y las reglas fijadas por la Sala en su decisión del 3 de abril de 2019, mientras los demás intervinientes podían acudir en casación, el apoderado de CARLOS ANDRÉS MEDINA interpuso este último.
2.2 Aun cuando pudiera hacerse equivalente la demanda de casación con la impugnación especial, la Secretaría del Tribunal dispuso la remisión del expediente a esta Corte al vencimiento del término para la presentación de aquella, sin que los demás intervinientes tuvieran la oportunidad de pronunciarse en torno a ella, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala en su decisión del 3 de abril de 2019, esto es, omitió dar el traslado previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En tales circunstancias, dicha negativa vulnera el debido proceso. 2.3 El Tribunal pasó inadvertido el error precedente al considerar sustentada la casación interpuesta por la defensa, pese a que en la resolutiva de la sentencia precisó, 8
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Casación Carlos Andrés Medina como era su obligación, la clase de recursos de que disponían los intervinientes para impugnarla, señalando al acusado y al procesado con cita de la norma jurídica y de la jurisprudencia, la procedencia únicamente de la impugnación especial. 2.4 La Sala, en casos como este, en el que el tribunal advierte al demandante la procedencia de la impugnación especial en razón de haberse proferido la condena en sede de segunda instancia y este insiste en acudir en casación, en orden a adecuar el trámite para garantizar el debido el debido de los demás intervinientes, dispone devolver la actuación al tribunal de origen, para que allí se surta únicamente el
traslado a los intervinientes no recurrentes teniéndose como escrito de impugnación especial la demanda de casación y los reproches formulados en ella por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: TENER como recurso de impugnación especial y sustentación de este, la demanda de casación y los cargos formulados en ella por la defensa de CARLOS ANDRÉS MEDINA contra el fallo emitido el 21de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al citado Tribunal, para que únicamente surta el traslado a los intervinientes no
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Casación Carlos Andrés Medina recurrentes, conforme con lo precisado en el numeral 2.4 de esta decisión. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 10
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11