CSJ - AP3256-2023(61782)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3256-2023(61782)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3256-2023 Radicación n.º 61782
CUI: 11001224600020135878902
Aprobado acta n.º 203 Riohacha, Guajira, veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA ESTÉVEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, el 25 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, por el delito de Desobediencia.Casación 61782
CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez
II. HECHOS
1. Según fueron declarados como probados por el Tribunal en la decisión recurrida, el 20 de enero de 2013, en el Comando Aéreo de Combate N° 3 con sede en Malambo
(Atlántico), el acusado AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA ESTÉVEZ no recibió el servicio de cabecera de pista a las 8:00 de la mañana, para el que estaba nombrado con orden
(Atlántico), el acusado AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA ESTÉVEZ no recibió el servicio de cabecera de pista a las 8:00 de la mañana, para el que estaba nombrado con orden semanal del 17 al 24 de enero de ese año, conforme lo ordenado por el comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Base N° 3.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. Con base en los anteriores hechos, el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá inició formal investigación en contra del AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA ESTÉVEZ por el delito de Desobediencia, siendo vinculado a través de indagatoria recibida el 12 de enero de 2013, resolviéndose su situación jurídica el 4 de diciembre de 2013, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento.
3. Clausurada la investigación, el 24 de noviembre de 2014 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación.Casación 61782
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4. Correspondió al Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, el 5 de mayo de 2015 se instaló la audiencia de corte marcial, en cuyo desarrollo se declaró la nulidad de la actuación por irregularidades en la notificación de la resolución de acusación. Saneada la
la audiencia de corte marcial, en cuyo desarrollo se declaró la nulidad de la actuación por irregularidades en la notificación de la resolución de acusación. Saneada la actuación, se ordenó la continuación del juicio.
5. El 1° de septiembre de 2015 se retomó la corte marcial, decretándose la nulidad de la actuación desde el cierre de investigación, regresándose las diligencias al juez de instrucción a fin de que se diera cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1765 de
2015.
6. Mediante resolución del 30 de enero de 2017 el Juez 125 de Instrucción Penal Militar dictó resolución de acusación en contra de AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA ESTÉVEZ, quedando ejecutoriada el 3 de mayo de 2017.
7. El juicio se adelantó el 14 de agosto de 2017 ante el Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, emitiéndose la sentencia el 4 de septiembre siguiente, a través de la cual fue condenado el acusado por el delito de Desobediencia (artículo 96 del Código Penal Militar -artículo 96 de la Ley 1407 de 2010-) a la pena principal de 24 meses
y 20 días de prisión y las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funcionesCasación 61782 CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez públicas por el mismo tiempo de la pena principal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Le concedió la prisión domiciliaria.
8. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante decisión del 25 de febrero de 2022, lo modificó en el sentido de imponer la pena de 24 meses de prisión, sin derecho a la condena de ejecución condicional y sin la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
9. Oportunamente el defensor del acusado AT.
MANTILLA ESTÉVEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. Tres cargos presenta el demandante.
11. Cargo Primero: Violación directa 11.1. Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, debido a «EXCLUSIÓN EVIDENTE por cuanto no se aplicó y erró al interpretar el artículo 396 del código penal militar ley 522
de 1999 (artículo 32 de la Ley 599 del año 2000, numeral 10, y artículo 33, numeral 10 y 11 de la Ley 1407 de 2010) y APLICACIÓN INDEBIDACasación 61782 CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez del artículo 10 de la Ley 522 de 1999 y artículo 24 de la Ley 1407 de 2010» (sic). 11.2. En desarrollo del cargo, expone que en su conducta el procesado reveló su «profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual, por qué no decirlo, de escasa instrucción o preparación con tan solo ser bachiller» , puesto que debió acudir a enterarse por su cuenta del contenido de la designación como de servicio, pues esa es la costumbre en el ámbito militar, y no lo hizo, por lo que su comportamiento fue culposo. 11.3 Agrega que se demostró su ignorancia en materia del conocimiento del servicio que debía prestar, toda vez que el militar descansó los días 18 y 19 de enero de 2013, lo que no le permitió enterarse en formación del servicio que debía prestar y tampoco, por descuido, consultó la cartelera, con lo que emerge con claridad que no tuvo la intención de desobedecer la orden del servicio del 20 de enero siguiente. 11.4 Por tal motivo, razona, su conducta encuadra en una hipótesis de inculpabilidad, obrando sin consciencia de la ilicitud. 11.5 Con lo anterior, solicita que se case la sentencia y, en su lugar se absuelva al procesado.
12. Cargo Segundo: Violación directaCasación 61782
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11.5 Con lo anterior, solicita que se case la sentencia y, en su lugar se absuelva al procesado.
12. Cargo Segundo: Violación directaCasación 61782
CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez 12.1 Por la misma causal, censura la falta de aplicación de la ley sustancial en relación con el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010. 12.2 Sostiene que para la emisión del fallo de segunda instancia -25 de febrero de 2022la acción penal se encontraba prescrita, pues ya habían transcurrido más de 5 años desde la emisión de la resolución de acusación y 9 años desde la ocurrencia de los hechos, lo que significa que se superaron los términos previstos en los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010. 12.3 Solicita casar la sentencia y declarar extinguida la acción penal.
13. Cargo Tercero: Violación directa 13.1 Por la misma vía de casación demanda la sentencia del Tribunal Superior Militar y de Policía, aduciendo la falta de aplicación de los artículos 209 y 469 de la Ley 522 de 1999. 13.2 Sostiene que el Tribunal asumió que la orden impartida al acusado debía cumplirse, sin reparar en el hecho de que le debió haber sido notificada para que tuviera efectos jurídicos.Casación 61782
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Deivi Fabián Mantilla Estévez 13.3 Por esa razón, concluye, se generó una duda sobre la responsabilidad del procesado que, en virtud del principio de in dubio pro reo, debió resolverse en su favor.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 206 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Como se verá, en lo sustancial los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para el cumplimiento de alguno de los propósitos del recurso extraordinario: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
15. El libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de
casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso.Casación 61782 CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez
16. Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, elegida por el recurrente en los tres cargos que presenta, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
17. Así, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que, demostrada una situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa, el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias
a su naturaleza jurídica (interpretación errónea).
18. En el primer cargo formulado, el recurrente hace alusión a la exclusión evidente para expresar que el juzgador equivocó en su decisión al no reconocer que, por la falta de conocimiento de la conducta realizada, el procesado no actuó con dolo y, si acaso, su comportamiento fue realizado deCasación 61782
CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez manera imprudente, lo cual lo torna en atípico en tanto se trata de un delito esencialmente doloso.
19. Para sustentar el cargo en cuestión, toma distancia de la vía de ataque presentada y en lugar de aplicarse de manera estricta a la cuestión normativa referida a la disposición supuestamente omitida por el fallador, hace una serie de consideraciones relacionadas con la valoración probatoria hecha por el juzgador para sostener que si bien es cierto el acusado AT. MANTILLA ESTÉVEZ no recibió el servicio de cabecera el 20 de enero de 2013 en el Comando
Aéreo de Combate No. 3 de Malambo, incumpliendo la orden legítima impartida por su superior, su omisión se debió a un acto de desconocimiento, puesto que no estuvo presente en la formación donde se fijó esa instrucción.
20. La indebida formulación de la censura y su sustento incoherente serían razones suficientes para inadmitir el cargo. Pero, además de ello, el demandante incursiona en aspectos ampliamente resueltos por el ad quem al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la misma
incoherente serían razones suficientes para inadmitir el cargo. Pero, además de ello, el demandante incursiona en aspectos ampliamente resueltos por el ad quem al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la misma defensa, sin que a través del recurso extraordinario de casación se planteen errores que revelen ilegitimidad en la decisión de condena del procesado, lo que indefectiblemente conduce al fracaso de su pretensión de casar la sentencia recurrida.
21. Así, se tiene que el Tribunal, ocupándose en concreto del asunto que ahora plantea el censor, dejó enCasación 61782
CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez claro que se trató de una orden legítima la impartida por el Teniente Coronel Miguel Ángel Caicedo, en su condición de Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Base No. 3 de la Fuerza Aérea Colombiana.
22. De igual manera, en lo que hace referencia al acto de comunicación de la orden, aspecto sobre el cual el demandante cifra su censura, se sustentó por el ad quem , con base en la prueba recaudada, que efectivamente se difundió la relación general del personal del grupo, publicada en la cartelera, según la dinámica administrativa que todos los servidores conocían y cumplían en dicha unidad, resultando injustificado que una orden vinculante y comunicada por los medios habituales en la unidad militar fuera desconocida por su destinatario, bajo el pretexto de la escasa instrucción o preparación del suboficial de la Fuerza
resultando injustificado que una orden vinculante y comunicada por los medios habituales en la unidad militar fuera desconocida por su destinatario, bajo el pretexto de la escasa instrucción o preparación del suboficial de la Fuerza Aérea, quien estaba destacado en ese lugar desde dos años atrás.
23. Consecuente con ello, el Tribunal concluyó que: El recuento probatorio nos permite argumentar, además, que no existe ningún medio documental o testimonial admisible para reconocer que el enjuiciado no estaba enterado del servicio que le había sido ordenado, peor aun cuando se analiza lo informado por el AT. DANIEL JOSÉ DÁVILA, pues dicho testimonio desdibuja la hipótesis defensiva al afirmar que el procesado lo llamó el día de marras minutos antes de la formación para decirle que se sentía enfermo y que lo esperara una hora para recibirle el servicio de cabecera de pista. Todo lo cual, en últimas, estructura el conocimiento del acusado que se encontraba nombrado de servicio el 20 de enero de 2013 y debía recibir a las 8:00 horas, noCasación 61782
CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez obstante, de manera injustificada dirigió su voluntad al incumplimiento del deber.
24. En esa perspectiva, el demandante no hace ningún esfuerzo por demostrar en el razonamiento del Tribunal
algún error de hecho o de derecho, mucho menos sustenta la falta de aplicación de una norma por la vía de la violación directa elegida, decantándose más bien por la prolongación de un debate probatorio resuelto en la decisión impugnada sobre el conocimiento que, como componente del dolo, gobernó la realización de la conducta omisiva por parte del procesado AT. MANTILLA ESTÉVEZ, lo que en modo alguno puede fundamentar el recurso de casación interpuesto.
25. El cargo será inadmitido.
26. Un segundo cargo postula el demandante, aduciendo que la sentencia de segunda instancia fue emitida cuando había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
27. El demandante se equivoca en la selección de la causal. El motivo aducido en la censura ha debido postularlo por vía de la causal 3ª de casación, toda vez que su eventual prosperidad conllevaría a la anulación de la sentencia de segunda instancia y a la declaración de cesación del procedimiento por haber prescrito la acción penal antes de su proferimiento.Casación 61782
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28. Más allá de la equívoca vía casacional elegida para su planteamiento, la censura es claramente infundada.
29. Al respecto, debe recordarse que la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se adelanta este asunto, en consonancia con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 en los términos que para aquel sistema rigen, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, establece que, durante la fase de
el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 en los términos que para aquel sistema rigen, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, establece que, durante la fase de instrucción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena dispuesta en la ley para el delito atribuido, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a cinco años ni superar el de veinte.
30. A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibidem, tal lapso se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente y se cuenta nuevamente a partir de ese acto procesal, por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez, sin importar que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubierefuere inferior a cinco años.
31. Y si el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, ha de incrementarse en un determinado porcentaje dependiendo de la ley vigente para el tiempo de ocurrencia del hecho -si es anterior o posterior a la vigencia de la Ley 1474 de 2011-.Casación 61782
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32. Conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala consolidado sobre la materia1 , el incremento del tiempo de prescripción previsto para los delitos cometidos por servidor
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32. Conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala consolidado sobre la materia1 , el incremento del tiempo de prescripción previsto para los delitos cometidos por servidor público, en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos, opera tanto en la etapa instructiva como en el juicio, de suerte que, en las dos fases procesales, si la pena máxima es de cinco (5) años o menos, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, vigente para el momento de los hechos, el término de prescripción se aumenta en la mitad, el cual, una vez interrumpido en la fase de juzgamiento, no será inferior, entonces, a 7 años y 6 meses.
33. El delito de Desobediencia, cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, tiene señala pena máxima de 3 años de prisión (artículo 96 de la Ley 1407 de
2010).
34. En el presente caso, se tiene que si la resolución de acusación cobró su ejecutoria el día 3 de mayo de 2017, es claro, entonces, que para cuando fue emitida la sentencia de segunda instancia, esto es, 25 de febrero de 2022 -ni para este momento-, ha transcurrido un lapso superior a 7 años y 6 meses, luego la acción penal no ha prescrito y, por tanto, resulta improcedente la petición del impugnante.
1 CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 20673. En el mismo sentido, entre otras, CSJ SP,
6 meses, luego la acción penal no ha prescrito y, por tanto, resulta improcedente la petición del impugnante.
1 CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 20673. En el mismo sentido, entre otras, CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467; CSJ SP-1372-2022, 27 abr. 2022, rad. 51288; CSJ SP-3977-2022, 30 nov. 2022, rad. 61664.Casación 61782 CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez
35. En relación con el tercer cargo, denuncia el demandante la falta de aplicación de los artículos 209 y 469 de la Ley 522 de 1999.
36. Estas normas hacen alusión a los principios de in dubio pro reo y de investigación integral, sobre cuyo alegado desconocimiento el demandante no ofrece ninguna sustentación, más allá de retomar la controversia en el campo probatorio sobre el conocimiento adquirido por el acusado MANTILLA ESTÉVEZ sobre la orden impartida de recibir el servicio de cabecera el 20 de enero de 2013 en el
Comando Aéreo de Combate No. 3 de Malambo.
37. Obviamente, esa manera de discurrir en torno a la censura planteada es del todo incorrecta para sustentar la pretensión de admisión del cargo, puesto que se desvía por completo de las cargas que debió asumir en su sustentación
para, en su lugar, plantear, nuevamente, una supuesta duda probatoria sobre la manera en que el acusado fue notificado de la orden que desobedeció.
38. Si de ello se tratara, debe reiterar la Sala que en la decisión impugnada, como ya se ha precisado, el Tribunal Superior Militar y Policial se extendió en sus fundamentos para sustentar que la orden impartida al suboficial fue claramente difundida por los canales empleados habitualmente para ese propósito y que, además, según sustentó el ad quem, se cuenta con evidencia testimonial del conocimiento que tuvo el procesado sobre la obligación queCasación 61782
CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez debía cumplir conforme a las órdenes dispuestas por sus superiores, resultando de ello inadmisible que se pretenda acudir a la incertidumbre en torno al conocimiento de la orden impartida, aduciéndose una duda probatoria que en su valoración fue inexistente para el juzgador.
39. Así mismo, resulta cuando menos inexplicable la invocación del principio de investigación integral comoquiera que el trámite procesal se amplió no solo a los hechos y circunstancias que pudieron establecer la responsabilidad del procesado, sino que de igual manera la investigación, de acuerdo al fundamento de la decisión recurrida, comprendió las hipótesis planteadas por la defensa en su pretensión de desvirtuar la acusación y de acreditar condiciones que lo podían eximir de responsabilidad.
40. En esas condiciones, resultan infundados los
las hipótesis planteadas por la defensa en su pretensión de desvirtuar la acusación y de acreditar condiciones que lo podían eximir de responsabilidad.
40. En esas condiciones, resultan infundados los reparos que, sin ningún apego a la técnica demandada en casación, presentó el recurrente con fundamento en lo que señala como afectación de los principios de in dubio pro reo y de la investigación integral, razón que obliga a desestimar el cargo planteado.
41. Por las anteriores razones, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA ESTÉVEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis queCasación 61782
CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado AT. DEIVI FABIÁN MANTILLA ESTÉVEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación 61782
CUI 11001224600020135878902 Deivi Fabián Mantilla Estévez
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria