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CSJ - AP3256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP3256-2025 Radicación No. 64.793 Acta 111 Medellín, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó el defensor de LIBARDO Á VILA D ÍAZ contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, el 4 de febrero de 2021, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años. (Art. 31, 208 y 209 C.p).2

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973

LIBARDO ÁVILA DÍAZ

CASACIÓNINADMISORIO

II. HECHOS

1. Las menores N.V.G. y L.D.G.A. 1, vivían en el municipio de Mariquita, Tolima, bajo custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en un hogar asignado a María del Carmen Navarro Pérez, quien ejercía funciones como madre sustituta. LIBARDO Á VILA D ÍAZ, compañero permanente de Navarro Pérez, también residía en ese inmueble y convivía con las menores.

asignado a María del Carmen Navarro Pérez, quien ejercía funciones como madre sustituta. LIBARDO Á VILA D ÍAZ, compañero permanente de Navarro Pérez, también residía en ese inmueble y convivía con las menores.

2. El 19 de junio de 2019, María Constanza Aguirre Gamboa, psicóloga adscrita al programa “ Aldeas Infantiles” del ICBF, realizó una visita de verificación a hogares sustitutos en el departamento del Tolima. Durante esa jornada, recibió información sobre posibles situaciones de maltrato infantil en perjuicio de las niñas N.V.G. y L.D.G.A., quienes contaban con 4 y 9 años de edad, respectivamente.

Ante esa alerta, la funcionaria activó el procedimiento institucional para revisar la situación de protección de las menores.

3. Después de realizar las entrevistas y valoraciones psicológicas, las menores afirmaron que, entre enero y el 19 de junio de 2019, LIBARDO ÁVILA DÍAZ las obligó en repetidas ocasiones a practicarle sexo oral y que les realizó tocamientos en sus partes íntimas. Señalaron que, durante la madrugada, ÁVILA DÍAZ ingresaba a la habitación que ambas 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad de las menores y su familia.3

identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad de las menores y su familia.3 CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO compartían y les exigía que le “ chupara el pene ”. Ante la negativa de las niñas, las intimidaba y persistía en repetir dichas acciones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 21 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Honda adelantó audiencia preliminar concentrada contra LIBARDO ÁVILA DÍAZ. En dicha diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años, a título de autor, tipificados en los artículos 208, 209 y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por aquel.

5. A solicitud de la Fiscalía, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra LIBARDO ÁVILA DÍAZ. La defensa impugnó dicha decisión, pero el Juzgado Penal del Circuito de Fresno confirmó la medida el 14 de agosto de 2019.

6. El 1° de agosto de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Honda. El

Penal del Circuito de Fresno confirmó la medida el 14 de agosto de 2019.

6. El 1° de agosto de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Honda. El 18 de octubre de ese mismo año, el juzgado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual acusó formalmente a LIBARDO ÁVILA DÍAZ como autor de los delitos4

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años.

7. El 11 de diciembre de 2019, el despacho judicial celebró la audiencia preparatoria. Posteriormente, el juicio oral lo desarrolló en varias sesiones: 12 de febrero, 28 de mayo, 2 de julio, 24 de julio y el 4 de agosto de 2020, fecha en la que el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio.

Durante el trámite, las partes observaron lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

8. Finalmente, el 4 de febrero de 2021 el juzgado emitió sentencia condenatoria contra LIBARDO ÁVILA DÍAZ y le impuso una pena principal de 222 meses de prisión, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. El despacho también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

9. El juzgado de primera instancia fundamentó la

derechos y funciones públicas por igual término. El despacho también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

9. El juzgado de primera instancia fundamentó la decisión de condena en los testimonios rendidos por las víctimas N.V.G. y L.D.G.A., quienes relataron con claridad, precisión temporal y espacial, la ocurrencia de los hechos y señalaron sin ambigüedad al agresor. Además, valoró lo declarado por la psicóloga María Constanza Aguirre Gamboa, la trabajadora social Grace Lorena Peralta y la doctora Leidy Marcela Ramírez Cárdenas, funcionaria adscrita a la Comisaría de Familia del municipio de Fresno, Tolima. La conjunción de estos elementos de prueba permitió establecer5

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO la responsabilidad penal de LIBARDO ÁVILA DÍAZ.

10. Frente a la apelación presentada por la defensa, el 4 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó integralmente la condena emitida por la primera instancia. Frente a esta determinación, el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA a) Cargo principal: vulneración indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración probatoria

11. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusó a la sentencia de segunda instancia de infringir la ley sustancial de forma

probatoria

11. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusó a la sentencia de segunda instancia de infringir la ley sustancial de forma indirecta. Afirmó que el Tribunal incurrió en errores al apreciar y valorar la prueba, contrariando los postulados de la sana crítica, lo que impidió formar una convicción racional objetiva, conforme lo disponen los artículos 379, 380 y 404 de la misma codificación. Según su criterio, esta deficiencia condujo a aplicar de manera indebida los artículos 9 a 12, 31, 208 y 209 del Código Penal, así como el artículo 29-4 de la Constitución Política y los artículos 7 y 381-1 de la Ley 906 de 2004.

12. El defensor identificó errores de hecho en la valoración de los testimonios de las víctimas y en la desestimación de los testimonios de descargo. A su juicio, las6

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO instancias desatendieron las reglas de la experiencia al valorar las pruebas testimoniales, y omitieron aplicar la garantía del in dubio pro reo, pese a la fragilidad de la prueba de cargo.

13. Durante la sustentación del cargo, el defensor desarrolló el principio de presunción de inocencia con apoyo en jurisprudencia constitucional, analizó las pruebas practicadas y transcribió apartes relevantes. Al referirse a la

desarrolló el principio de presunción de inocencia con apoyo en jurisprudencia constitucional, analizó las pruebas practicadas y transcribió apartes relevantes. Al referirse a la declaración de L.D.G.A., resaltó que su testimonio resultó incompatible con el dictamen médico-legal, que describió himen intacto y ano íntegro. Según el defensor, esta conclusión forense excluye inclusive la posibilidad de una penetración incompleta, contradiciendo las afirmaciones de la menor.

14. El defensor sostuvo que el Tribunal acomodó la versión de la menor al dictamen forense, desconociendo las contradicciones entre su dicho y los demás elementos probatorios. También cuestionó la verosimilitud del relato, al señalar que resultaba ilógico que transcurrieran seis meses sin que las autoridades encargadas del cuidado de las niñas detectaran los supuestos abusos.

15. Afirmó que las menores, amparadas bajo medida provisional de hogar sustituto, permanecían bajo supervisión institucional y recibían visitas semanales, lo que hacía improbable la comisión prolongada de los actos denunciados.

16. Respecto a N.V.G., de cuatro años, cuestionó la credibilidad de su testimonio debido a su edad, dificultades7

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO lingüísticas y a la improbabilidad de que omitiera relatar los hechos a su madre biológica o a los funcionarios del ICBF y la Comisaría de Familia, en el contexto de sus interacciones semanales.

CASACIÓNINADMISORIO lingüísticas y a la improbabilidad de que omitiera relatar los hechos a su madre biológica o a los funcionarios del ICBF y la Comisaría de Familia, en el contexto de sus interacciones semanales.

17. Reprochó que las pruebas testimoniales no aportaron elementos suficientes para fundamentar la condena y afirmó que, incluso de aislarse el testimonio de las menores, los demás elementos probatorios resultan meramente referenciales y no provienen del conocimiento directo de los hechos. Cuestionó especialmente las declaraciones de la Comisaria de Familia Leidy Marcela Ramírez, de las psicólogas Norma Ríos, María Aguirre y Nancy Gordillo, la trabajadora social Grace Peralta y el médico legista Héctor González.

18. Asimismo, destacó que las instancias restaron valor a las declaraciones de descargo presentadas por la defensa, entre ellas las de María del Carmen Navarro Pérez, madre sustituta de las menores, César Julio Parra Vargas, vecino del hogar, Bellany Rendón Velásquez, madre sustituta suplente, y Adriana María Granada Sánchez. También criticó la omisión en la valoración de documentos aportados por la defensa, como las certificaciones sobre el horario escolar de las menores.

19. Sostuvo el recurrente que los testimonios de las niñas constituyeron el único sustento del caso, los calificó como insuficientes y recalcó que los demás medios de convicción derivaron de esos mismos relatos. Además, indicó8

niñas constituyeron el único sustento del caso, los calificó como insuficientes y recalcó que los demás medios de convicción derivaron de esos mismos relatos. Además, indicó8 CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO que, al aplicar las reglas de la sana crítica, dichas pruebas no ofrecieron el grado de persuasión exigido para estructurar una condena penal.

20. El censor concluyó que los errores en la valoración probatoria afectaron sustancialmente la decisión judicial.

Criticó la construcción de reglas inexistentes por parte del Tribunal, como aquella según la cual los vecinos y parejas del procesado declaran siempre en su favor o que un trabajador necesariamente dispone de días de descanso durante una jornada laboral extensa.

21. Con base en los argumentos expuestos, solicitó casar el fallo impugnado, emitir sentencia sustitutiva y ordenar la libertad inmediata del acusado. b) Cargo segundo (subsidiario): interpretación errónea en la motivación explícita de la pena.

22. El recurrente, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló reproche por violación directa de la ley sustancial, derivada de una interpretación errónea de los artículos 31 y 61.3 del Código Penal. Alegó que los jueces de instancia aplicaron de forma incorrecta dichas disposiciones, lo que condujo a imponer al acusado una sanción desproporcionada.

23. En concreto, el censor señaló que el juzgado de

Penal. Alegó que los jueces de instancia aplicaron de forma incorrecta dichas disposiciones, lo que condujo a imponer al acusado una sanción desproporcionada.

23. En concreto, el censor señaló que el juzgado de primera instancia incrementó de manera injustificada la9

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO pena mínima de 144 meses prevista para el acceso carnal abusivo con menor de 14 años en perjuicio de la menor L.D.G.A., y la llevó a 160 meses. Además, añadió 26 meses con base en un segundo episodio de la misma conducta —al que asignó 16 meses— y un hecho adicional calificado como actos sexuales con menor de 14 años —valorado en 10 meses —, pese a que todos estos eventos correspondían, según explicó, a un concurso homogéneo.

24. A su juicio, la judicatura confundió la posibilidad de incrementar la pena hasta en otro tanto con la aritmética sumatoria de los montos por cada conducta, práctica que desnaturaliza la figura del concurso homogéneo.

25. El censor también criticó la argumentación ofrecida por el juez de conocimiento, quien justificó el quantum punitivo en factores como la multiplicidad, continuidad, periodicidad de los hechos y la edad de las víctimas. Afirmó que esos elementos no debían operar como criterios de agravación autónomos, dado que ya se encuentran subsumidos en la descripción típica de los

víctimas. Afirmó que esos elementos no debían operar como criterios de agravación autónomos, dado que ya se encuentran subsumidos en la descripción típica de los delitos atribuidos, y se integran naturalmente al tipo penal o al marco punitivo aplicable por la vía del concurso.

26. Con base en esa argumentación, el recurrente solicitó casar parcialmente la sentencia, dictar el fallo de reemplazo y redosificar la pena, con una fijación proporcional de 196 meses de prisión, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.10

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973

LIBARDO ÁVILA DÍAZ

CASACIÓNINADMISORIO

V. CONSIDERACIONES i) Generalidades del recurso

27. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación será inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando la demanda se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.

28. En consecuencia, el censor debe identificar el error que pretende denunciar, elegir la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo.

observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo.

29. Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, la Corte advierte que el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse de fondo en sede de casación. Tampoco vislumbra algún vicio dentro del11

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO proceso surtido y no cumple las exigencias previstas en el artículo 184 del C.P.P. tal como pasa a explicar. ii) Cargo principal

30. La demanda presentada por la defensa de LIBARDO ÁVILA DÍAZ no satisface las exigencias técnico-formales que rigen el recurso extraordinario de casación. Aunque el defensor invocó con acierto la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la estructuración lógica de la censura, pues no planteó un verdadero juicio de legalidad respecto de la sentencia impugnada, sino que trasladó a esta sede extraordinaria una inconformidad subjetiva frente al análisis probatorio realizado por los falladores de instancia.

31. El planteamiento del libelista exhibe una pretensión incompatible con la naturaleza del recurso, ya que pretendió reabrir un debate fáctico con el único propósito de imponer su particular visión de los hechos, como si se tratara de una tercera instancia. Esta aproximación desvirtúa los fines de la casación, que conforme al artículo

que pretendió reabrir un debate fáctico con el único propósito de imponer su particular visión de los hechos, como si se tratara de una tercera instancia. Esta aproximación desvirtúa los fines de la casación, que conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, se erige como medio de control constitucional y legal de las decisiones judiciales, con miras a garantizar la efectividad del derecho sustancial, la vigencia de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.

32. La Sala ha reiterado que el recurso de casación impone cargas argumentativas rigurosas al censor, quien debe identificar con claridad la causal invocada, desarrollar12

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO una línea argumentativa coherente y, sobre todo, precisar el error que afectó el fallo, demostrando su incidencia directa en el sentido de la decisión. Cuando se alega un error de hecho por falso raciocinio, como en este caso, resulta indispensable señalar qué dice objetivamente la prueba, cuál fue la inferencia que el sentenciador extrajo de ella, qué principio lógico, ley científica o máxima de experiencia se desconoció y cómo, de haberse realizado correctamente la valoración, habría surgido una decisión diferente.

33. El defensor omitió cumplir esas exigencias. Limitó su exposición a manifestar una discrepancia subjetiva con el juicio probatorio contenido en la sentencia, sin desvirtuar con precisión técnica las inferencias realizadas por los jueces de instancia. Así, en este caso, censuró en la demanda la

su exposición a manifestar una discrepancia subjetiva con el juicio probatorio contenido en la sentencia, sin desvirtuar con precisión técnica las inferencias realizadas por los jueces de instancia. Así, en este caso, censuró en la demanda la construcción de reglas como “vecinos y parejas del procesado declaran siempre en su favor” o que los trabajadores “necesariamente disponen de días de descanso durante una jornada laboral extensa ”, pero no sustentó ni desarrolló de forma suficiente la trascendencia del yerro alegado.

34. Además, la censura se sustentó en interpretaciones aisladas de algunos testimonios, sin integrar debidamente el contenido probatorio del proceso. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la prueba debe valorarse en su integridad, y no mediante un análisis fragmentado o sesgado que conduzca a conclusiones antojadizas (CSJ AP3209-2019).

35. En este caso, el censor se ocupó de confrontar el13

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO relato de la víctima L.D.G.A. con los resultados del dictamen médico-legal, pretendiendo demostrar una supuesta incongruencia entre lo declarado por la menor y las conclusiones forenses. Sin embargo, las sentencias de instancia destacan al unísono los hechos relevantes, no incluyeron penetración vaginal o anal con pene erecto, sino la práctica de sexo oral y tocamientos sexuales y así se sostuvo

instancia destacan al unísono los hechos relevantes, no incluyeron penetración vaginal o anal con pene erecto, sino la práctica de sexo oral y tocamientos sexuales y así se sostuvo en todo el proceso, por lo que la demanda falta al principio de corrección material en su propuesta.

36. El mismo fallo impugnado dejó claro que, aunque el dictamen no acreditó desfloración del himen ni lesión anal, esa circunstancia no excluye la existencia de los actos sexuales denunciados, máxime cuando los expertos reconocieron que ciertos abusos no dejan huella física visible.

37. Las sentencias de primer y segundo grado, también abordaron el testimonio de N.V.G., quien, pese a su corta edad y limitaciones verbales, narró con gestos y señas los hechos de los que fue víctima, señalando con claridad al acusado como su agresor. Las instancias atribuyeron valor probatorio a su dicho, en armonía con lo declarado por su hermana y con el conjunto probatorio que da cuenta del entorno familiar y las condiciones de vulnerabilidad en las que ocurrieron los hechos.

38. El libelista intentó restar credibilidad a las menores argumentando que sus relatos eran similares y utilizaban un lenguaje común, insinuando que fueron14

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO aleccionadas. En este caso, en la demanda tampoco acreditó que existiera algún propósito espurio detrás de las

Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO aleccionadas. En este caso, en la demanda tampoco acreditó que existiera algún propósito espurio detrás de las acusaciones, más allá de una conjetura sin respaldo probatorio, en la que atribuyó a la Comisaría de Familia un presunto interés por desviar la atención respecto de sus obligaciones.

39. La crítica dirigida contra la valoración de las pruebas de descargo careció de rigor técnico. El defensor no acreditó que los falladores hubieran desechado dichos medios probatorios con fundamento en reglas inexistentes de la experiencia. Lo que hizo el Tribunal fue ponderar la credibilidad de los testimonios ofrecidos por personas con vínculos cercanos al acusado, como su pareja y vecinos, y concluir que no lograban desvirtuar la contundencia de los relatos de las víctimas.

40. La contradicción alegada entre el relato de la madre sustituta y los horarios laborales del acusado tampoco tiene aptitud para quebrar la solidez del fallo. Ello es así, por cuanto el juez de primera instancia y el Tribunal relataron que el abuso denunciado ocurrió en momentos de ausencia de la cuidadora, precisamente cuando el acusado se encontraba a cargo de las menores. Las instancias incluyen los testimonios que así lo confirman, por lo que dicho argumento también falta el principio de corrección material.

41. Frente a la alegación, en la cual la Fiscalía General

encontraba a cargo de las menores. Las instancias incluyen los testimonios que así lo confirman, por lo que dicho argumento también falta el principio de corrección material.

41. Frente a la alegación, en la cual la Fiscalía General de la Nación incurrió en fallas investigativas, cabe advertir que esta censura no constituye una causal autónoma de15

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO casación y, por tanto, no puede prosperar en esta sede. Además, la prueba recaudada durante el juicio bastó para acreditar la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.

42. El defensor, en lugar de precisar y demostrar un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, trasladó una inconformidad valorativa sin soporte técnico, lo cual contraviene la estructura del recurso extraordinario de casación, violentando el principio de corrección material y apartándose de la realidad procesal. Por consiguiente, la Sala inadmitirá el cargo propuesto, dada la manifiesta inadecuación técnica de su formulación.

  1. Cargo segundo (subsidiario):

43. El defensor invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y acusó a los fallos de instancia de haber infringido de manera directa la ley sustancial, por una errónea interpretación de los artículos 31 y 61-3 del Código Penal. Alegó que el juzgador incrementó la pena base sin una motivación adecuada y sumó de forma indebida los tiempos correspondientes a los delitos en concurso. Sin embargo, no

Penal. Alegó que el juzgador incrementó la pena base sin una motivación adecuada y sumó de forma indebida los tiempos correspondientes a los delitos en concurso. Sin embargo, no desarrolló una argumentación sólida y coherente que permitiera validar tales reproches en esta sede extraordinaria, ni observó el principio de autonomía técnica que rige la formulación de las causales en casación.

44. El recurso es incorrecto desde su planteamiento, pues el libelista, aunque alegó una infracción directa,16

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO estructuró su censura como si invocara una nulidad por ausencia de motivación. Esta confusión metodológica resulta inadmisible, toda vez que la causal primera no autoriza el estudio de vicios formales, sino de errores sustanciales plenamente demostrables desde el texto mismo de la sentencia, sin acudir a elementos externos ni reinterpretar la prueba.

45. El defensor dirigió su crítica al incremento de la pena base, fijada en 160 meses por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años —cuando el mínimo legal asciende a 144 meses—. La Sala encuentra que incumple principios de la casación como corrección material y trascendencia por cuanto el juzgado de conocimiento desarrolló el tema, y el censor no advirtió cuál fue tema de error censurado2.

46. La defensa, en lugar de controvertir con solidez

trascendencia por cuanto el juzgado de conocimiento desarrolló el tema, y el censor no advirtió cuál fue tema de error censurado2.

46. La defensa, en lugar de controvertir con solidez técnica este ejercicio de dosimetría, optó por una lectura confusa e imprecisa de las reglas de incremento. Afirmó —sin sustento normativo— que solo resultaba admisible adicionar un solo tanto de la pena base y no cuantificar individualmente los hechos. Esta interpretación desconoce tanto la configuración típica de los concursos como la finalidad resocializadora de la pena, la cual exige que su determinación guarde proporción con la gravedad real de la 2 Así lo expresó en el fallo: « Ahora, partiendo del acceso carnal abusivo al que fue sometida la menor L.D.G.A., dada la pluralidad de penetraciones carnales vía oral que le fueron irrogadas, quien para la fecha de los hechos tenía 9 años (…), se infiere un mayor grado del daño moral real o potencial que el que puede habérsele ocasionado a su hermana N.V.G. (…) Asimismo, surge de bulto la mayor gravedad de las conductas, atendiendo la escasa edad de las niñas ofendidas y el quebrantamiento de los deberes que las relaciones familiares le imponían al acusado».17

CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO conducta, el número de víctimas, la modalidad de ejecución y el daño causado

47. En suma, ni el juzgado ni el Tribunal incurrieron

Rad. 64.973 LIBARDO ÁVILA DÍAZ CASACIÓNINADMISORIO conducta, el número de víctimas, la modalidad de ejecución y el daño causado

47. En suma, ni el juzgado ni el Tribunal incurrieron en el error que alega el recurrente. La sentencia se ajustó a las disposiciones legales aplicables y no vulneró los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad.

Tampoco desatendió los criterios fijados por esta Sala en materia de individualización de la pena en eventos de concurso homogéneo y heterogéneo. Por tanto, la Corte inadmitirá el segundo cargo subsidiario.

48. Por lo anterior, como la censura incumple las exigencias formales y sustanciales necesarias para estudiarla de fondo en sede de casación, la conclusión es la inadmisión de la demanda. La Sala tampoco advierte que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni percibe vulneración a las garantías fundamentales de LIBARDO Á VILA D ÍAZ que justifique su intervención en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.

49. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de

184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.18 CUI 73349609904120190017101 Rad. 64.973

LIBARDO ÁVILA DÍAZ

CASACIÓNINADMISORIO

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO ÁVILA DÍAZ contra la sentencia del 4 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda con Función de Conocimiento proferido el 4 de febrero de 2021 , como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 31, 208 y 209 C.p).

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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