CSJ - AP3257-2019(52164)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3257-2019(52164)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3257-2019 Radicación n.° 52164 Aprobado Acta 195 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirmó la decisión del 30 de abril de 2010, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que lo condenó por el delito de estafa agravada.Revisión 52164
CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: [...] Con fecha, cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) mediante Resolución No. 00223 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoce y paga, a favor del Dr.
Carlos Enrique Medina Zarate identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.893.342 de Bogotá, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación con retro actividad a partir
del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuantía mensual de dos millones setecientos dieciséis mil ciento setenta y nueve pesos con 75/100 ($2. 716.1 79. 75) M/cte. La referida resolución del Fondo, suscrita por el Director General Claudio Manotas Pertuz y la jefe de la División de Prestaciones económicas, dra. Gloria E. Cardozo, tuvo como fundamento los documentos sobre servicios prestados al Estado presentados por Carlos Enrique Medina Zarate en los que indicaba, entre, otras épocas laboradas, lo siguiente: a. Empresa de Licores de Cundinamarca del 15 de febrero de 1955 al 19 de agosto de 1961. (6 años 6 meses 4 días). b. Municipio de Bogotá - Alcaldía del 23 de agosto de 1961 al 03 de enero de 1965. (3 años 4 meses 10 días) Luego de tal resolución y hecha la revisión al expediente de pensión de Medina Zárate, funcionarios del fondo (ver folios 29 al 36 del C.O. 02) se percataron de que las certificaciones de tiempo de servicios del 23 de agosto de 1961 al 03 de enero de 1965 en la Alcaldía Mayor de Bogotá y aludidas en la resolución 0023/97 del Fondo no se encuentran, pues se tiene que posteriormente no aparecieron en el expediente como lo fue detectado inclusive por investigadores del Grupo Anticorrupción del Das Cundinamarca y en la diligencia de inspección Judicial al mismo que practicara. Lo anterior dio lugar a la denuncia e investigación que hoy nos ocupa..."1.
1 Folio 14 y 15, cuaderno de la Corte.Revisión 52164
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inspección Judicial al mismo que practicara. Lo anterior dio lugar a la denuncia e investigación que hoy nos ocupa..."1.
1 Folio 14 y 15, cuaderno de la Corte.Revisión 52164
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2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 30 de abril de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE del punible de fraude procesal y lo condenó como responsable del delito de estafa agravada a 36 meses de prisión, 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes por multa, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena2.
3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 30 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó3.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado especial de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) 4, advirtiendo que con posterioridad a la condena surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, considera, permiten establecer la inocencia del sentenciado.
2 Folios 55 a 72, ejusdem. 3 Folios 13 a 49, ejsudem.
pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, considera, permiten establecer la inocencia del sentenciado.
2 Folios 55 a 72, ejusdem. 3 Folios 13 a 49, ejsudem. 4 Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).Revisión 52164
CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE
4 Destaca que los hechos atribuidos a su representado versaron en la supuesta falsificación de varios documentos con el fin de demostrar que había laborado en la empresa de licores de Cundinamarca en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1955 y el 19 de agosto de 1961, con el único propósito de engañar al Fondo de Previsiones del Congreso. No obstante, advierte que esos acontecimientos quedan en entredicho con la resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONESdispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al sancionado. En dicho acto administrativo se contabilizaron las semanas de cotización desde el 3 de abril de 1991, sin utilizar
los términos consignados en los documentos denominados como apócrifos por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, en su criterio, acredita que los escritos en los cuales estaba consignado el tiempo que trabajó el condenado al servicio de la Alcaldía de Bogotá y la Empresa de Licores de Cundinamarca, no eran necesarios para completar la demostración de las semanas mínimas con miras a obtener la mesada pensional, por tanto, la actuación de su poderdante no constituyó un delito en razón a que «el derecho a pensionarse si había sido alcanzado a pesar delRevisión 52164 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE 5 cuestionamiento sobre los tiempos enunciados del Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.
Por su naturaleza especial y el fin específico que
obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudioy, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han deRevisión 52164 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE 6 acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem5, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En este caso el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 2.1 Si bien, identificó los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada y allegó el poder otorgado por el condenado, así como copia de los fallos de primer y segundo grado, obvió adjuntar la constancia de ejecutoria. 2.2 Es un imperativo legal que con la demanda se aporte la constancia de ejecutoria de las sentencias, pues es necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto, se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la
que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto, se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa juzgada, pues como se anotó en precedencia, la acción procede únicamente contra decisiones en firme.
5 (…) ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.Revisión 52164
CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE
7 Al respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo: […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoriarazón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los
notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido. De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»
3. De superarse ese escollo, de todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone el demandante no permiten descubrir alguna razón que conduzca a materializar alguno de los propósitos de la acción de revisión. 3.1 El libelista afirma que el fallo en contra de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 ibidem, esto
es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo deRevisión 52164 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE 8 los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad». Para que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos: […] a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675] Frente a la noción del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido: […] [E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador
al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmenteRevisión 52164 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE 9 conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. [CSJ SP, 18 jul. 2012, rad. 26658; SP, 26 sep. 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, AP13362019, 11 abr. 2019]. En ese orden, para la demostración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente
En ese orden, para la demostración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad. 3.2 La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el solicitante pues no acreditó los medios convincentes, no especulativos o genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la acción de revisión. Es que si bien sustenta su petición rescisoria en la Resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016, en la que la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESreconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez reclamada por el condenado a partir del 15 de diciembre de 2012, dicho acto administrativo no tiene la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente, además, dicha determinación no está relacionada con la sentencia condenatoria dictada en contra de MEDINA ZÁRATE.Revisión 52164
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10 Véase que el sentenciado fue declarado penalmente responsable del delito de estafa agravada al haberse acreditado que aportó junto a la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas suscrita el 4 de septiembre de
10 Véase que el sentenciado fue declarado penalmente responsable del delito de estafa agravada al haberse acreditado que aportó junto a la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas suscrita el 4 de septiembre de 1996, la certificación del 30 de julio de 1996, en la que se consignó que trabajó en la Empresa de Licores de Cundinamarca en el cargo de ayudante de almacén «desde el 15 de febrero de 1955 hasta el 19 de agosto de 1961».
Esos artificios o engaños suscitaron un error en los funcionarios de FONPRECON que ocasionó que expidieran la Resolución 000023 del 5 de febrero de 1997 «por medio de la cual se reconoce el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4/92. Radicado No. 1083/96» a nombre del sancionado. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segunda instancia, consignó: […] Él defraudó la confianza de los asociados sobre la veracidad de los documentos públicos; en segundo lugar, condujo a declarar como verdad, una situación distante de la realidad, toda vez que se produjo el reconocimiento de una pensión de vejez sin llenar los requisitos legales exigidos; y, finalmente, afectó el patrimonio económico del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pues fueron cancelados unos emolumentos a los cuales no tenía derecho. Para MEDINA ZÁRATE tenía sentido intervenir en la adulteración de
económico del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pues fueron cancelados unos emolumentos a los cuales no tenía derecho. Para MEDINA ZÁRATE tenía sentido intervenir en la adulteración de los documentos que presentó en FONPRECON, con la finalidad de obtener el provecho económico (estafa), dinámica delictual que en la dogmática actual (acogida por la Ley 599 de 2000)- teoría finalista de la acciònpropone que todas las conductas intermedias desplegadas para el logro del designio procesal, tienen relevancia jurídica»Revisión 52164 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE 11 […] Contrario a lo sostenido por el apelante, en el proceso quedó debidamente probado que CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE no trabajó en la Empresa de Licores de Cundinamarca, en el cargo de ayudante de almacén, ni en algún otro "desde el 15 de febrero de 1955 hasta el 19 de agosto de 1961", por lo tanto, el implicado, al momento de solicitar la prestación económica no cumplía con el requisito de "tiempo de servicio" exigido por el artículo de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, pues no allegó pruebas legales y ciertas que así lo comprobaran. Sin embargo, a través de documentos falsos aparentó una realidad
inexistente, que se concretó en la defraudación patrimonial de que fue víctima FONPRECON. Ese conjunto de acciones y resultados concatenados, se denomina estafa6. Así las cosas, refulge claro que la resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016 en la que COLPENSIONES concedió la pensión de jubilación a CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE en manera alguna pone en tela de juicio la condena que le fue impuesta por el punible de estafa agravada como quiera que el contenido del mismo ninguna relación tiene frente al actuar ilícito por el que fue sancionado. En otras palabras, en aquel acto administrativo no se hizo algún tipo de análisis o siquiera mención frente a los artificios o engaños efectuados por el sancionado para hacerse a la mesada pensional a cargo de FONPRECON. En tales condiciones, el reconocimiento y pago posterior de la pensión de vejez no tiene la fuerza suficiente para derrumbar, y poner en duda las razones amplias y
6 Folio 48, cuaderno de la Corte.Revisión 52164 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE 12 contundentes que llevaron a la condena en tanto prevalece la doble presunción de acierto y legalidad.
4. Como el demandante no logró colmar los presupuestos exigidos en la norma que invocó, esto es, la existencia de
hechos o pruebas nuevas a voces del numeral 3º del canon 220 de la Ley 600 del 2000, se inadmitirá la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, por conducto de apoderado judicial. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERARevisión 52164
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRevisión 52164
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria