CSJ - AP3257-2022(60476)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3257-2022(60476)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3257-2022 Radicado n.º 60476 (Acta n.° 160) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de libertad, detención domiciliaria y permiso de trabajo elevadas por el apoderado judicial de Diana Vanessa Sánchez Castaño dentro del trámite de extradición que se adelanta contra ésta al ser requerida por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
CUI: 11001020400020210221800
N.I.: 60476
Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño
ANTECEDENTES
1. A través de Nota Verbal COL 1495 del 27 de agosto de 2021 el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, requerida por el Juez en el Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca, en Funciones de Juez de Control, dentro de la causa penal 167/2018, donde se libró orden de aprehensión en contra de Diana Vanessa Sánchez Castaño, por su probable intervención en el delito de uso de documento público falso.
2. A la ciudadana Diana Vanessa Sánchez Castaño, quien había sido aprehendida con fundamento en notificación roja de Interpol en la ciudad de Tuluá, le fue notificada en esta calenda, la orden de captura con fines de
extradición expedida mediante Resolución del 30 de agosto de 2021 por el Fiscal General de la Nación.
3. Mediante Nota Verbal COL 1859 del 19 de octubre de 2021, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, aportando la documentación pertinente para el trámite.
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4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al remitir ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la presente actuación, indicó que en el presente caso se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011”.
5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, razón por la que, mediante oficio MJD-OFI21-0039577-GEX-1100 del 25 de octubre de 2021, remitió a la Corte la respectiva documentación.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 se dispuso conminar la designación de representación judicial, hecho que la ciudadana requerida en extradición produjo en abogado de confianza el día 13 posterior, razón por la cual el 14 se corrió traslado con miras a la solicitud de pruebas.
7. Dentro del término respectivo, el defensor de Diana
Vanessa Sánchez Castaño y el Ministerio Público elevaron
peticiones de pruebas, mismas sobre las cuales hubo de pronunciarse la Sala a través de proveído del 29 de junio pasado. 3
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8. Mediante escrito allegado por vía electrónica, el apoderado de Sánchez Castaño hace nuevas solicitudes relacionadas con los temas “detención domiciliaria y permiso de trabajo” para su representada, a los que agrega le sea concedida su libertad.
Recuerda el peticionario que dentro de la actuación judicial adelantada en contra de su asistida en los Estados Unidos Mexicanos por el delito de uso de documento público falso, el 2 de septiembre de 2018 se le impusieron medidas cautelares y fue dejada en libertad. Pese a la prohibición de salir de dicho país, viajó a Colombia por estar embarazada y tuvo a su hija el 27 de marzo de 2019. Refiere, conforme igual procediera dentro del escrito petitorio de pruebas, que tal delito no se considera grave ni en México ni en Colombia y que de hecho no se trata de una delincuencia por la que históricamente se hagan solicitudes de extradición entre tales Estados, de acuerdo con datos numéricos de frecuencia y delitos a los que alude. También, que el principio de favorabilidad es aplicable dentro de nuestro país (Art. 29 de la C.P. Sentencias C-371 de 2011 y C-225 de 2019), a través de la normativa de Derechos Humanos y el bloque de constitucionalidad (Protocolo del Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto
Internacional de Derechos Económico Sociales y Culturales); 4
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño razón por la cual en el caso particular procede aplicar tal normativa y negar la extradición toda vez que el delito imputado a Sánchez Castaño es excarcelable en Colombia y merecería ser dejada en libertad. Además, de acuerdo con el Art. 5 del Tratado suscrito entre Colombia y México, aplicable en este caso, si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es nacional de la parte requerida, esta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes patrias para el enjuiciamiento del delito, caso en el cual debe solicitarse las pruebas que acrediten su participación. Cita copiosa jurisprudencia relacionada como los derechos de la mujer y de la madre cabeza de familia y de los niños, dada la protección especial que acorde con la misma se ha declarado merecen, en orden a que en el presente caso sea un hecho determinante dentro del trámite y decisión de la extradición solicitada. Recuerda así mismo que Diana Vanessa Sánchez Castaño se le solicita en extradición para poder realizar una audiencia intermedia y aun cuando ya se hizo entrega de la acusación por parte de la Fiscalía, sólo obra como imputada. Además, como ya lo indicara, su solicitud lo es por un delito que no se considera grave y merecería su liberación. 5
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño Se trata, insiste, de una madre soltera que hasta cuando fue detenida dentro de este trámite veía por su hija a través
del ejercicio de su profesión como odontóloga y que si bien cometió un error, fue desesperada con la idea de dar un mejor futuro a la menor que esperaba y poder viajar a Canadá o Estados Unidos; pero ante todo, enfatiza, es persona reconocida por sus calidades personales y profesionales y que está dispuesta a comprometerse para no volver a infringir el “ordenamiento interno en Colombia, ni de ningún otro país”. Asegura, además, que según información de los “apoderados responsables de la defensa en México de Diana Vanessa”, ella podría “obtener un subrogado penal, es decir, que puede ser pagada por dinero (sic)”, ante lo cual estaría dispuesta a pedir préstamos bancarios y familiares con dicho cometido, máxime cuando si es extraditada a México su situación sería la misma que antes de decidir regresar a nuestro país. Para el memorialista, “más que una situación de humanidad para con la privada de la libertad”, solicita se tomen en cuenta los derechos de su menor hija, pues en Colombia Diana Vanessa podría trabajar y seguir dándole cariño y buen ejemplo. Además, considerando que el delito por el que es requerida tiene una pena de 4 años y con el “abreviado de tres años que solicito (sic) la Fiscalía en Mëxico, más 12.000 pesos mexicanos de multa, resulta más oneroso en dinero los mismos gastos en los que incurren los dos países en 6
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño la extradición, tanto para Colombia como México, porque cuanto le cuesta cada mes a los dos Estados tener a Sánchez Castaño
en la cárcel y los gastos de transportes aéreos y terrestres que ya han incurrido, sumado a ello, en los gastos que incurrirá México para extradición y posiblemente, cuando llegue allá, se logre que le dejen en libertar (sic), es decir, por economía procesal y recurso económico, es mejor que, la privada de la libertad se quede en Colombia y que pueda trabajar”. Estima posible que se logre un acuerdo entre los dos países para no extraditar a Diana Vanessa y que ella logre encausar su vida en Colombia, cumpliendo con el fin resocializador de la pena. En todo caso, para el defensor de Diana Vanessa, la CIDH ha hecho pronunciamientos destacando la posibilidad de detenciones menos gravosas a la intramural, como cuando se ocupó del arresto con fines de extradición en el fallo “Wong ho wing vs Perú”, cuyos extractos cita. Por lo anterior, solicita además se niegue la extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, pues se trata de una madre cabeza de familia sin antecedentes judiciales y el delito que se le imputa no es considerado grave ni en Colombia ni en México. En su lugar se aplique el principio de personalidad activa de acuerdo con el Art. 5 del Tratado y 12 del C.P., así como las normas de nuestro país que le resultan más favorables, pues no se pueden soslayar sus Derechos 7
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño Humanos ni los de su menor hija que merece tener a su madre consigo y sería desproporcionado afectar sus derechos al
privar de la libertad a su progenitora. En dicha medida le sea concedida la detención domiciliaria mientras se decide la extradición, para cumplir la finalidad resocializadora de la pena y se le otorgue permiso de trabajo como odontóloga.
CONSIDERACIONES
1. La Corte hubo de pronunciarse a través de auto fechado el 29 de junio pasado, en orden a las diversas peticiones de contenido probatorio elevadas por el apoderado judicial de la ciudadana Diana Vanessa Sánchez Castaño y lo hizo tras advertir que en este asunto, de conformidad con la directriz consignada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio MJD-OFI21-0039577-GEX-1100 del 25 de octubre de 2021, rige el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante la Ley 1663 de 2013; de modo que es con sujeción al mismo y -en tanto no se oponga a dicha normativa-, a lo previsto en esta materia por la Ley 906 de 2004, que se impone constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, siendo éste consiguientemente el límite dentro del cual no solamente los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias,
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acreditando la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, sino que al propio tiempo constituye y determina el ámbito competencial que la Ley ha deferido a la Sala de Casación Penal en desarrollo de su intervención en el trámite que dinamiza la extradición como instrumento de cooperación internacional. En dicho sentido, el Tratado aplicable ha permitido a la Corte consolidar el marco de sus constataciones probatorias, así: “Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables, ii) que contra la persona reclamada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado); iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible, vi) que no se trate de un delito político 9
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño o puramente militar y vii) que no se desconozca el
principio fundamental del non bis in ídem.” (54078 de 2019).
2. Este parámetro de referencia, como fue advertido, no solamente permite tomar claro entendimiento sobre los temas probatorios cuya práctica es viable en desarrollo de este trámite, sino que al propio tiempo establece un marco estricto relacionado con la intervención judicial de la Corte, restringida desde luego a la refrendación de aquellos elementos o requisitos objetivos materia de verificación, sin que pueda por tanto extenderse a otros temas o constataciones; mucho menos relacionadas con efectos derivados de eventuales decisiones que corresponda adoptar a las autoridades judiciales del país solicitante; ni establecer analogías entre instituciones existentes en los ordenamientos jurídico penales de los Estados requirente y requerido, o criterios de favorabilidad de preceptos en la normativa propia de cada uno, o, en fin, aducir la concurrencia de derechos de la mujer o de la niñez, bajo el pretendido efecto de procurar su prevalencia enervante sobre aquellos presupuestos que deben servir de sustento legal a la solicitud de extradición en este caso.
3. Cualquier pretensión derivada de asumir como aplicables por parte de autoridades judiciales del país requirente, instituciones jurídicas que se asuman favorables a los intereses de la persona requerida en extradición, debe
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño desde luego procurarse al interior de la respectiva actuación penal que se le sigue a Diana Vanessa Sánchez Castaño en el extranjero. Por ello, si el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos solicitó la extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño y
aún corre el trámite inherente a este instrumento de cooperación internacional, esto significa evidentemente que la misma no se ha concedido, mucho menos que la referida ciudadana haya sido puesta a disposición del país requirente y por tanto, no se cumple la condición necesaria para reclamar cualquier clase de beneficio y mucho menos hacerlo sin afrontar las vicisitudes propias del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra. Tampoco es viable, desde luego, cotejar figuras que entrañan consecuencias jurídicas de la conducta punible, o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, existentes en los ordenamientos de los Estados en relación, o aducir la condición de madre cabeza de familia, toda vez que el concepto que le compete a la Corte emitir en el trámite de extradición no implica, en ningún caso, juicios de responsabilidad de la persona reclamada por las autoridades judiciales extranjeras, ni consiguientemente le es dable entrar a valorar la viabilidad de cualquier instituto procesal que conlleve una presunción de su compromiso penal.
4. Bien se ha observado que en materia de extradición,
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño la pretendida aplicación analógica de figuras penales cotejables carece de viabilidad, por cuanto, como ya se advirtió, el concepto de la Sala no supone ningún juicio de responsabilidad penal, sino exclusivamente está orientado a verificar la confluencia de los requisitos previstos en el Tratado aplicable y en la ley, en orden a la procedencia o no de la extradición (Art.502 Ley 906 de 2004).
Sobre este particular, la Corte ha precisado: “Una cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación y otro muy distinto es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte de manera objetiva examina la procedencia con base en la documentación aportada por el Estado requirente y la normativa vigente al momento de la petición u ofrecimiento. El principio de favorabilidad tendría operancia si la Corte en lugar de conceptuar tuviera que cumplir funciones de instancia o Tribunal de Casación para imponer la pena; pero aquí la pena tiene relevancia únicamente para llenar un requisito de procedibilidad, que evidentemente es de aplicación inmediata por tratarse de una norma procesal sin contenido sustancial”. (Auto 15 de febrero de 1995).
5. Así como no es ésta la oportunidad de aducir argumentos en orden a solicitar que Diana Vanessa Sánchez
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño Castaño “no sea extraditada”, en el entendido que el concepto que corresponde rendir a la Corte sea negativo, cuyo segmento en desarrollo de este trámite deberá agotarse previo traslado para la presentación de los alegatos de fondo, tampoco la solicitud de libertad es asunto sobre el cual pueda existir por parte de la Sala un pronunciamiento, sabido que la ciudadana requerida en extradición se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, si el apoderado judicial de la requerida estima que se cumplen las exigencias para que su representada tenga
derecho a la libertad, le corresponde hacer la respectiva solicitud ante dicha entidad, por ser la autoridad que ordenó su captura y la consiguientemente competente para definir tal aspecto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 509 y 511 de la Ley 906 del 2004.
6. En el mismo sentido, como queda indicado, independientemente de las razones que el peticionario entienda concurrentes, mucho menos compete a esta Corporación considerar viable estudiar si Diana Vanessa Sánchez Castaño sería merecedora de la “detención domiciliaria y permiso de trabajo”, pues no sólo como fue glosado la procedencia de estas figuras debe ser valorada por el juez que conoce del proceso judicial, sino porque aun ostentando el trámite de extradición un carácter mixto, el componente judicial que activa la intervención de la Corte, en manera alguna significa que en temas diversos a los que legalmente regulan los condicionamientos en dicha materia,
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño pueda aplicar la normativa que regula los procesos penales en nuestro país. Conforme se ha señalado profusamente, la intervención de la Corte en el trámite de extradición se circunscribe exclusivamente al propósito de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que por ello esté habilitada para referirse a la libertad de la persona requerida, o a cualquier otro tema con incidencia procesal derivado de la propia investigación que cursa en el país requirente. En este sentido, si el defensor en este trámite estima que Diana Vanessa Sánchez Castaño podría ser merecedora de medidas sustitutivas de la
privación de la libertad, o cualquiera otra figura a su favor, de acuerdo con la legislación de México, en definitiva, es ante las autoridades judiciales de dicho país que deben promoverse tales posibilidades.
7. Finalmente, la jurisprudencia también se ha ocupado en precisar que uno es el trámite relacionado con la extradición, cuya normativa fija restrictivamente el ámbito de intervención y competencia de las diversas autoridades que participan en el cumplimiento de sus fines de cooperación internacional y otro la eventual asistencia judicial recíproca, bajo cuya reglamentación eventualmente los Estados pueden desarrollar otro grado de apoyo bilateral en materia judicial, pero que, en todo caso, no es coetáneo al de extradición y debe cumplirse de acuerdo con su propia finalidad, particularidades y normativa, escenario que dadas las
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño pretensiones expresadas por el peticionario en este caso, sería idóneo para darle curso a las mismas. En efecto, destacando el criterio diferenciado que subyace a las dos instituciones, aún en relación con un trámite de extradición por delitos de narcotráfico, pero que para el propósito de la cita es pertinente, la Corte hubo de precisar: “La extradición y la asistencia judicial recíproca son dos instituciones que han merecido referencia diferenciada en la Convención de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de la ley 67 de 1993, hasta el punto que, en relación con las condiciones de la primera institución, el convenio
remite a la legislación del país requerido o a lo previsto en los tratados bilaterales, si existen (arts. 6°, num. 5° y 7°). Así pues, aunque la Convención multilateral rige para efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que comprende temas como los de la recepción de pruebas y la práctica de diligencias para nutrir los procesos que soberanamente se adelantan en cada uno de los países partes, el papel de la misma es apenas referencial y escaso para los fines del trámite de extradición, motivo por el cual resulta inútil su acreditación para este específico asunto”. La Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se reitera ahora, hace la clara distinción entre las figuras de la extradición y la asistencia judicial recíproca, y ella sólo tiene cumplida vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la segunda 15
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos penales que se adelantan soberanamente en los países comprometidos, pues para el trámite de la primera institución se remite a la legislación interna del país requerido. Así pues, como todo lo solicitado en los acápites anteriores se refiere a la asistencia judicial recíproca, y no al trámite de extradición, las pruebas son inconducentes. (16708 del 15 de agosto de 2000.). Por tanto, se abstendrá la Corte de resolver sobre el pedido de libertad elevado por el apoderado de Diana
Vanessa Sánchez Castaño, remitiendo en relación con tal aspecto el memorial al Fiscal General de la Nación y rechazará de plano aquellas peticiones relacionadas con negar la extradición, o conceder la detención domiciliaria o permiso para trabajar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. Abstenerse de darle trámite a la solicitud de libertad elevada por el defensor de Diana Vanessa Sánchez Castaño, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones. 16
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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño 2º. Remitir a la Fiscalía General de la Nación la petición de libertad efectuada por el apoderado de Sánchez Castaño. 3º. Rechazar de plano las demás solicitudes formuladas por el apoderado de la ciudadana requerida el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, relacionadas con negar la extradición, o conceder la detención domiciliaria o permiso para trabajar. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. Presidente 17
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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