CSJ - AP3257-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3257-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP3257-2025 Radicación No. 65.002 Acta 111 Medellín, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó el defensor de J.M.S.J1 contra la sentencia dictada por la Sala de Decisiones de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá del 11 de mayo de 2023. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad, por medio del cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 209 y 211.5 C.p). 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación del infractor menor de edad, en virtud de los artículos 33, 153 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia, así como guardar la reserva judicial establecida por la ley en estos asuntos.2
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II. HECHOS
1. En el año 2019, S.S.N.V2., de 9 años, y L.D.N.V., de
6, residían en el inmueble ubicado en la calle 38D Sur No. 89C– 55 del barrio Patio Bonito, localidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C. En la misma vivienda también habitaban su primo J.S.M.J., de 15 años junto con su mamá, sus abuelos maternos y otros familiares.
2. Ambas menores se quedaban al cuidado de sus abuelos, mientras su madre salía a trabajar.
3. Entre mayo y junio de 2019, J.S.M.J. tocó a sus primas S.S.N.V. y L.D.N.V. en varias oportunidades: metía su mano por debajo de la ropa, les quitaba la ropa interior, les daba besos en la vagina y, en el caso de S.S.N.V., trató de introducir su pene en la vagina y cola. Todo ello, en un contexto de engaño, pues les ofrecía galletas y juguetes a fin de lograr que entraran a su cuarto.
4. Las menores relataron posteriormente que los hechos ocurrieron en episodios concretos, tales como en reuniones familiares realizadas en la vivienda con ocasión del fallecimiento de su abuela y tras el regreso de un viaje a Bojacá. 2 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a
la intimidad del menor y su familia.3 CUI 11001610159920198124701 Rad. 65.002
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
5. El 16 de octubre de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó a J.S.M.J. los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, respecto de la menor S.S.N.V., y actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de L.D.N.V., conforme a los artículos 208, 209 y 211.5 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos.
6. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 19 de noviembre de 2019. El 19 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento celebró la audiencia respectiva. La Fiscalía ratificó los cargos formulados en la imputación.
7. El 3 de julio de 2020, las partes celebraron la audiencia preparatoria y acordaron como estipulaciones probatorias la plena identificación del acusado, su arraigo y la identificación de las víctimas.
8. El juicio oral comenzó el 3 de noviembre de 2021 y continuó los días 15 de febrero, 18 de mayo y 16 de septiembre de 2022. En esta última fecha, el juzgado emitió sentido de fallo
8. El juicio oral comenzó el 3 de noviembre de 2021 y continuó los días 15 de febrero, 18 de mayo y 16 de septiembre de 2022. En esta última fecha, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Respecto del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,4
CUI 11001610159920198124701 Rad. 65.002 J.S.M.J CASACIÓNINADMISORIO absolvió por duda razonable.
9. El 15 de febrero de 2023, el juzgado dictó sentencia y le impuso a J.S.M.J sanción consistente en privación de libertad en centro especializado, específicamente en la Escuela de Trabajo El Redentor (EFIR Adolescentes), por un término de 30 meses. Posteriormente, la primera instancia modificó dicha medida y, en su lugar, le impuso la sanción de reglas de conducta, prevista en los artículos 177-2 y 182 del Código de Infancia y Adolescencia, por un período de 12 meses 3. La defensa interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
10. El 11 de mayo de 2023, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. Contra esa providencia la defensa de J.S.M.J. interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
11. El demandante formula un único cargo, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por desconocimiento manifiesto de las reglas
IV. LA DEMANDA
11. El demandante formula un único cargo, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por desconocimiento manifiesto de las reglas que rigen la producción y apreciación de la prueba. Sostiene que los jueces de instancia vulneraron los principios de la sana crítica al valorar los testimonios de las menores S.F.N.V. y L.D.N.V., así como las declaraciones aportadas por la defensa. 3 Algunas de las medidas impuestas fueron: observar buen comportamiento personal, familiar y social en el hogar, no consumir sustancias psicoactivas ilegales, no relacionarse con personas que lo induzcan a la violación de estas normas, no volver a infringir la ley penal, al igual cumplir con la medida de restablecimiento de derechos que le imponga la defensoría de familia.5
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12. Para reforzar su argumento, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —sentencia del 10 de diciembre de 2014, radicado 44602— y de la Corte Constitucional — sentencia C-222 de 1998—, transcribiendo apartes relacionados con los principios que rigen la valoración probatoria.
13. Refiere que los jueces de instancia erraron al considerar que los testimonios de S.F.N.V. y L.D.N.V. eran coherentes y fiables, pese a las inconsistencias detectadas entre lo manifestado en sus entrevistas y lo declarado en juicio.
considerar que los testimonios de S.F.N.V. y L.D.N.V. eran coherentes y fiables, pese a las inconsistencias detectadas entre lo manifestado en sus entrevistas y lo declarado en juicio. Destacó que S.F.N.V. incurrió en contradicciones al señalar que el procesado le pidió guardar silencio tras tocarle sus partes íntimas, afirmación que contradecía su propio relato, en el que enunció que en ese momento también se encontraba presente su hermana L.D.N.V..
14. Afirmó que sorprendió al acusado en horas de la mañana mientras tocaba a su hermana, hecho que resultaba imposible, porque L.D.N.V. asistía en ese horario al jardín infantil y J.S.M.J. fue a estudiar al colegio de Patio Bonito.
También indicó que la misma menor, en una oportunidad, sostuvo que los abusos ocurrieron de tiempo atrás, y en juicio aseguró que sucedieron después de un paseo a Bojacá, cuando su abuelo estaba dormido viendo televisión y el acusado la llamó para que subiera un parlante a su habitación.
15. El censor resaltó, además, que L.D.N.V. afirmó que le contó lo ocurrido a su abuelo Julio César Jácome; sin embargo, este en el juicio no refirió esa circunstancia.6
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16. Sostuvo que los jueces ignoraron circunstancias relevantes narradas por S.F.N.V. y los testimonios de la
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16. Sostuvo que los jueces ignoraron circunstancias relevantes narradas por S.F.N.V. y los testimonios de la defensa, los cuales permiten inferir que los hechos no pudieron haber ocurrido. Señaló que durante los fines de semana previos a mayo de 2019, las menores permanecían en la casa de sus abuelos, donde convivían con J.S.M.J. y otras quince personas. Ninguna de ellas reportó conductas irregulares por parte del procesado. Además, relató que entre mayo y julio de 2019, la madre del acusado, Elvia Margot Jácome Ballesteros, permaneció en el domicilio familiar cuidando a su madre, Custodia Ballesteros, hasta su fallecimiento el 11 de julio.
Durante ese tiempo no observó comportamientos indebidos de su hijo, ni recibió queja alguna por parte de las niñas.
17. Finalmente, el recurrente cuestiona la credibilidad de la declaración de S.F.N.V., quien manifestó que la última agresión ocurrió el lunes siguiente de que regresaran de Bojacá, cuando el acusado llegó del colegio. Sin embargo, este hecho resultaba imposible, pues la señora Jácome Ballesteros refirió que su hijo asistía a clases en jornada extendida, de 7:00 a. m. a 5:00 p. m.
18. Con base en lo anterior, el censor concluye que no existió posibilidad material para que el procesado abusara de las menores de edad, por lo que solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir un fallo absolutorio.7
18. Con base en lo anterior, el censor concluye que no existió posibilidad material para que el procesado abusara de las menores de edad, por lo que solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir un fallo absolutorio.7
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V. CONSIDERACIONES 1.Generalidades del recurso
19. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación será inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando la demanda no demuestra argumentos relevantes para cumplir los propósitos del recurso extraordinario.
20. En consecuencia, el censor debe identificar el error que pretende denunciar, elegir la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia, taxatividad, no contradicción, claridad y precisión, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo.
2. Cargo único:
21. Analizados los reproches constitutivos del cargo formulado por violación indirecta a la luz de los anteriores criterios, la Corte advierte que la sustentación no acredita error susceptible de estudiarse de fondo en sede de casación, como pasa a explicar.
22. La violación indirecta de la ley sustancial puede
criterios, la Corte advierte que la sustentación no acredita error susceptible de estudiarse de fondo en sede de casación, como pasa a explicar.
22. La violación indirecta de la ley sustancial puede presentarse por errores de hecho o de derecho. Los primeros8
CUI 11001610159920198124701 Rad. 65.002 J.S.M.J CASACIÓNINADMISORIO surgen del desconocimiento de una situación fáctica y se manifiestan a través de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. Los segundos, por su parte, se configuran cuando el juez incurre en un falso juicio de legalidad o convicción; esto es, cuando, respectivamente, viola el debido proceso probatorio en las fases de producción, aducción o incorporación de un determinado medio de conocimiento, o yerra en el juicio de conducencia de una prueba, en vista de la existencia de una tarifa legal, positiva o negativa.
23. En materia de errores de hecho, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juzgador omite valorar una prueba válidamente incorporada al proceso o fundamenta su decisión en un medio probatorio inexistente. En el primer caso incurre en omisión; en el segundo, en suposición.
24. El falso juicio de identidad ocurre cuando el funcionario distorsiona el contenido objetivo de un medio probatorio, al atribuirle afirmaciones o significados que no corresponden con su literalidad.
25. Finalmente, el falso juicio de raciocinio ocurre cuando el juzgador valora la prueba con desconocimiento de los postulados que rigen la sana crítica, como las leyes
25. Finalmente, el falso juicio de raciocinio ocurre cuando el juzgador valora la prueba con desconocimiento de los postulados que rigen la sana crítica, como las leyes científicas, los principios lógicos o las máximas de experiencia.
26. En todos los supuestos anteriores, el casacionista debe cumplir con una carga argumentativa mínima: identificar con precisión la prueba cuestionada, establecer la clase de yerro que le atribuye y, sobre todo, demostrar la trascendencia del defecto valorativo en el fallo impugnado, conforme a los9
CUI 11001610159920198124701 Rad. 65.002 J.S.M.J CASACIÓNINADMISORIO parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corte.
27. Al examinar el cargo formulado, la Sala advierte que el escrito incumple los requisitos de claridad, precisión y debida fundamentación. Si bien el demandante cuestiona la valoración probatoria aplicada por los juzgadores de instancia a los testimonios de S.F.N.V. y L.D.N.V. “por contrariar los postulados de la sana crítica”, tal planteamiento es del todo insuficiente para acreditar un falso raciocinio.
28. La censura no demuestra el desconocimiento de una regla de experiencia, principio lógico o postulado científico que invalide el juicio de valor efectuado por el fallador. El reclamo carece de contenido técnico y desconoce la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión impugnada. El demandante expone una mera inconformidad subjetiva, como si pretendiera abrir una instancia adicional para que la Corte
reclamo carece de contenido técnico y desconoce la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión impugnada. El demandante expone una mera inconformidad subjetiva, como si pretendiera abrir una instancia adicional para que la Corte adopte su visión personal del caso.
29. En lugar de estructurar un reproche jurídico, el libelista se limitó a cuestionar la credibilidad de las víctimas.
Alegó contradicciones entre sus declaraciones previas y lo dicho en juicio, e insistió en que otras personas permanecieron presentes en el lugar de los hechos, lo que, según su perspectiva, impedía que las menores hubieran quedado solas con el acusado.
30. Empero, además de ser inapropiados para demostrar un falso raciocinio, tales argumentos son reproducción de los ya esgrimidos por la defensa al apelar la10
CUI 11001610159920198124701 Rad. 65.002 J.S.M.J CASACIÓNINADMISORIO sentencia de primer grado, los cuales el Tribunal evaluó y descartó, sin que el censor los confronte adecuada y suficientemente. De ahí que los reproches igualmente carezcan de aptitud sustancial.
31. Lo que detecta la Sala es que el censor no comprende la estructura argumentativa que, en verdad, soporta la declaratoria de responsabilidad.
32. Como se extrae de la sentencia de segunda instancia4, para nada se valoraron las declaraciones previas de las víctimas, bajo el entendido que se incumplieron los
32. Como se extrae de la sentencia de segunda instancia4, para nada se valoraron las declaraciones previas de las víctimas, bajo el entendido que se incumplieron los requisitos para introducirlos como prueba de referencia admisible. De ahí que, además de ser desatinado, el reclamo quebranta la unidad lógica del reproche, pues no es dable demostrar un error de hecho (falso raciocinio) aludiendo a circunstancias (además infundadas) propias de un error de derecho (falso juicio de legalidad).
33. Así, la Sala observa que el Tribunal consideró que los testimonios de las menores resultaban coherentes, consistentes y verosímiles. Como testigos directos de los hechos, según la sentencia de segunda instancia, las víctimas 4 “De este modo, es viable señalar que, las inculpaciones hechas por las víctimas durante el juicio oral, quienes son testigos directos de las agresiones guardan coherencia interna, ya que, la manera en que describen la situación fáctica, la naturaleza de los abusos sexuales, así como los demás aspectos que rodean la comisión ilícita, son los mismos en su intervención durante el juicio, sin que se evidencien contradicciones que generen duda sobre sus señalamientos.
Por el contrario, las dos coinciden en la narrativa frente al único tocamiento sufrido por una de los infantes y resulta veraz por la ausencia de enunciación de escenas
Por el contrario, las dos coinciden en la narrativa frente al único tocamiento sufrido por una de los infantes y resulta veraz por la ausencia de enunciación de escenas rocambolescas o fantasiosas para generar mayor impacto dramático en el espectador. Ambas se atuvieron a sus remembranzas siendo entendible la aseveración sobre la falta de memoria por parte de la segunda, dada su edad y el proceso de rememoración a través del cual logró evocar sus vivencias surgió con honestidad, sin que se perciba una intencionalidad por inventar sobre los hechos.” Archivo magnético de segunda instancia, Cuaderno Principal 1,folio 15.11 CUI 11001610159920198124701 Rad. 65.002 J.S.M.J CASACIÓNINADMISORIO relataron con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los abusos. S.F.N.V. indicó que los actos ocurrieron en la habitación del acusado, usualmente después de las 4:00 p. m., cuando él regresaba del colegio. También señaló que el último episodio sucedió luego de regresar de un paseo a Bojacá. Además, afirmó haber presenciado un acto de abuso contra su hermana, hecho que L.D.N.V. confirmó durante su testimonio.
34. La valoración probatoria realizada por el Tribunal también descartó la existencia de patrones de alienación parental o elementos que pusieran en duda la espontaneidad de los relatos5. La decisión señaló que las versiones
también descartó la existencia de patrones de alienación parental o elementos que pusieran en duda la espontaneidad de los relatos5. La decisión señaló que las versiones presentadas por las niñas fueron consistentes, desprovistas de elementos fantasiosos o escenificaciones dramatizadas, y que reflejaron un esfuerzo honesto por evocar hechos ocurridos en su infancia.
35. Además, el Tribunal examinó los testimonios de
Brayan Andrés Jácome Polanía, Julio César Jácome, Marlene Martínez Montenegro y Elvia Margot Jácome Ballesteros, quienes confirmaron la convivencia de las víctimas y el acusado en el mismo inmueble. Estas declaraciones, aunque aisladas frente a los hechos específicos, permitieron establecer los indicios de presencia y oportunidad, respaldados por la versión de la madre de las víctimas, q uien afirmó que las menores permanecían en esa vivienda durante los fines de 5 “En las versiones no se observan rastros o patrones indicativos de alienación parental –como, por ejemplo, profundo odio o rechazo irracional contra el agresor o su familia– que pongan en duda lo dicho”. Archivo magnético de segunda instancia, Cuaderno Principal 1,folio 15.12 CUI 11001610159920198124701 Rad. 65.002
J.S.M.J CASACIÓNINADMISORIO semana6.
36. Sin embargo, la censura no controvierte esa estructura probatoria ni acredita error de hecho o de derecho alguno, lo cual deja en el vacío el reclamo por violación
semana6.
36. Sin embargo, la censura no controvierte esa estructura probatoria ni acredita error de hecho o de derecho alguno, lo cual deja en el vacío el reclamo por violación indirecta de la ley sustancial.
37. La Sala no advierte error alguno en la decisión cuestionada que configure una violación directa o indirecta de la ley sustancial. Tampoco identifica afectación a las garantías fundamentales de J.M.S.J. que justifique la intervención oficiosa de esta Corporación en ejercicio de la facultad que la ley le asigna.
38. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: 6 “Estas narrativas, aunque resultan insulares tienen corroboración respecto de la convivencia que permiten derivar el indicio de presencia y oportunidad, pues la progenitora de ambas ratificó de un lado, las visitas familiares al inmueble donde coincidieron con el agresor y certificó que allí las dejaba durante los fines de semana; de otro, todos los declarantes revalidaron la permanencia de ellas durante un tiempo en esa morada”. Archivo magnético de segunda instancia, Cuaderno Principal 1,folio 16.13
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de otro, todos los declarantes revalidaron la permanencia de ellas durante un tiempo en esa morada”. Archivo magnético de segunda instancia, Cuaderno Principal 1,folio 16.13 CUI 11001610159920198124701 Rad. 65.002 J.S.M.J CASACIÓNINADMISORIO Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.S.J contra la sentencia dictada por la Sala de Decisiones de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá del 11 de mayo de 2023, la cual confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 209 y 211.5) C.p). Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.