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CSJ - AP3258-2023(62266)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3258-2023(62266)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3258-2023 Radicado n° 62266 CUI 11001600000020170261701 Aprobado Acta n° 203 Riohacha, Guajira, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA

LIZETH ALVARADO MURCIA, EVELYN KATHERINE CELY MURCIA, SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES, IRIS ALIETH BARRANTES y ELÍAS DAVID RODRÍGUEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la impartida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a las primerasCUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 2 a título de coautoras y al último como determinador, del delito de lesiones personales dolosas.

II. HECHOS

1. Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera: (…) El 15 de octubre de 2017, en vía pública, frente a la

nomenclatura calle 55 Sur No. 104-49 barrio Centenario de Bosa, aproximadamente a las 20:25 horas, Elías David Rodríguez

nomenclatura calle 55 Sur No. 104-49 barrio Centenario de Bosa, aproximadamente a las 20:25 horas, Elías David Rodríguez Herrera y Jenny Lorena Aguirre Bernal -quienes tienen una hija en común de tres años, pero no convivendiscutieron y aquel le dijo a Jenny, entre otras cosas, “ahora es que se ponga a ofrecer la niña a los hombres, perra”. Lo que motivó que esta le propinara una bofetada a Elías. En ese instante, intervino Sandra Lizeth Alvarado Murciacompañera sentimental de Elíasy le dio un golpe en la cabeza a Jenny con una botella. De manera inmediata, Ángela María Aguirre, quien acompañaba a su hermana Jenny, intentó defenderla. A la reyerta se sumaron Evelyn Katherine Cely Murcia, Iris Aliet Barrantes y Sandra Maritza Murcia Barrantes – Madre de Sandra Lizeth y Evelyn-. Jenny Lorena, luego de ser golpeada en la cabeza por Sandra Lizeth, cayó al suelo y fue agredida por Evelyn Katherine quien la rasguño y le propinó punta pies en diferentes partes del cuerpo. Por su parte, Iris Alieth con un chuchillo la hirió por la espalda. Luego Sandra Lizeth la haló por el cabello mientras las otras 3 mujeres la lesionaban con arma corto punzante en su cuerpo.

Mientras tanto, Elías David, quien alzó a su hija menor, gritaba “maten a esa hp por mala madre”, y obligó a la menor a presenciar las agresiones que le propinaban a su progenitora. Ángela María Aguirre fue agredida por Evelyn Katherine, quien le sujetó por el cuello. José Nicolás Aguirre -padre de Jenny Lorenaintervino en el momento en que observó a su hija tirada en el suelo para separar a las agresoras empujándolas, pero fue herido en la espalda por parte de Iris Aliet en 3 oportunidades, y luego Sandra Maritza lo golpeó con un garrote en la cabeza.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266

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3 Finalmente, el menor [J.A.A.] -hermano de Jenny Lorena-, quién salió a defender a sus familiares, resultó lesionado con arma blanca en un brazo por parte de Iris Aliet, y Sandra Lizeth lo golpeó con un palo que le arrojó en el pie derecho. La fiscalía precisó que, durante el curso de las agresiones, Elías David incitó a las mujeres para que mataran a Jenny Lorena, porque así podía quedarse con la niña.1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 15 de noviembre de 2019, ante el Juez 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscal 53 seccional le imputó a SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA, EVELYN KATHERINE CELY MURCIA, SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES e, IRIS ALIETH BARRANTES, en calidad de

la Fiscal 53 seccional le imputó a SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA, EVELYN KATHERINE CELY MURCIA, SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES e, IRIS ALIETH BARRANTES, en calidad de coautoras, los delitos de homicidio tentado en concurso homogéneo y sucesivo, así como a ELÍAS DAVID RODRÍGUEZ HERRERA, las mismas conductas, en calidad de determinador2.

3. El 7 de febrero de 2020 se radicó el escrito de acusación3 y su formulación oral se realizó el 26 de octubre de igual año, bajo la dirección del Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada ciudad4.

4. El 13 de abril de 2021 se dio inicio a la audiencia preparatoria, cuya naturaleza fue modificada para dar paso a la verificación de un preacuerdo, en el que los acusados aceptaron los cargos, a cambio de recibir como único

1 Cfr. folios 4-5 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_2022065551286”. 2 Cfr . folios 100-101 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal_Otro_2022065331126”. 3 Cfr. folios 87-98 ibidem. 4 Cfr. folios 65-66 ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 4 beneficio la variación de la calificación jurídica de la

4 Cfr. folios 65-66 ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 4 beneficio la variación de la calificación jurídica de la conducta de homicidio tentado a lesiones personales dolosas, respecto a las víctimas mayores de edad. Se precisó que, frente al delito en el que resultó agredido el menor de edad, no se aplicaría el incremento punitivo de la Ley 890 de 20045.

5. El 23 de agosto siguiente la Juez impartió aprobación al preacuerdo6.

6. El 30 de igual mes se profirió sentencia mediante la cual la falladora condenó a SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA,

EVELYN KATHERINE CELY MURCIA, SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES, IRIS ALIETH BARRANTES y ELÍAS DAVID RODRÍGUEZ HERRERA, como coautoras y determinador, respectivamente, del delito de lesiones personales dolosas, a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión, y trece punto treinta y dos (13.32) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.

5 Cfr. folios 50-51 ibidem. 6 Cfr. folios 36-38 ibidem.

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.

5 Cfr. folios 50-51 ibidem. 6 Cfr. folios 36-38 ibidem. 7 Cfr. folios 17-18 ibidemCUI 11001600000020170261701 Casación 62.266

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7. El fallo fue apelado por la defensa 8 y el 1° de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad deprecada y confirmó integralmente el fallo9.

8. El apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación10 y, presentó, en tiempo, el libelo correspondiente11.

IV. LA DEMANDA

9. El censor identifica a las partes e intervinientes y la sentencia de segundo grado - la cual sintetizay formula tres

cargos así: 4.1. Primero

10. Con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente asevera que existe «un error de hecho al dar por existente la identidad entre las pretensiones punitivas de la Fiscalía General de la Nación y las pretensiones defensivas de los acusados en el desarrollo del acuerdo suscrito y aprobado en primera instancia, pero por sobre todo validado en segunda instancia».12

11. En desarrollo del reproche, sostiene que, en un primer momento, se acordó la aceptación de cargos en dos

8 Cfr. folios 17-18 ibidem 9 Cfr. folio 23 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_202206555-1286-2”

primer momento, se acordó la aceptación de cargos en dos

8 Cfr. folios 17-18 ibidem 9 Cfr. folio 23 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_202206555-1286-2” 10 Cfr. folio 26 ibidem. 11 Cfr. folio 51 ibidem. 12 Cfr. folio 14 ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 6 modalidades, la primera consistente en un «preacuerdo propiamente dicho»13, respecto a los punibles en que fueron víctimas los mayores de edad, y la segunda, en «la simple aceptación»14, en torno al delito ejecutado contra el menor de edad, pacto éste con el que se encuentra conforme.

12. Sin embargo, afirma, cuando la Fiscalía “presentó” el acuerdo –no precisa el escenario-, solo aludió al Código de la Infancia y la Adolescencia, «mencionando las circunstancias especiales de los delitos de los que fue víctima el menor de edad» 15, por lo que la defensa se vio legitimada para solicitar, de manera principal, la concesión del subrogado y, subsidiariamente, la prisión domiciliaria.

13. Por igual, concuerda en que la sentencia de segunda instancia señaló que los acusados fueron indagados en debida forma, respecto a la comprensión y aceptación del preacuerdo y sobre el «hecho de estar debidamente asesorados por sus abogados defensores». No obstante, opina, el juzgador plural supuso el pleno entendimiento entre

preacuerdo y sobre el «hecho de estar debidamente asesorados por sus abogados defensores». No obstante, opina, el juzgador plural supuso el pleno entendimiento entre las partes, lo que, a juicio del letrado, provocó que se confirmara el fallo de primer grado.

14. Explica, al respecto que, «las diferencias entre la pretensión punitiva de la Fiscalía General de la Nación y la pretensión defensiva de los acusados, se distancia (sic) de tal

13 Cfr. folio 35 ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 7 forma que hace inexistente ese preacuerdo por cuanto la voluntad de los acusados est[á] viciada».16

15. Aunque para el ad quem no se vulneraron las garantías fundamentales de los procesados en la celebración del preacuerdo, por cuanto, desde la formulación de imputación, la Fiscalía le precisó a los implicados que no obtendrían ningún beneficio por la aceptación de responsabilidad en relación con el delito cometido contra el menor de edad, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, a juicio del censor, «en ningún momento la señora juez de instancia o la fiscalía especificaron verbalmente en qu[é] consistía esa restricción normativa»17.

16. Enseguida, asevera que no es cierto que el ente

la señora juez de instancia o la fiscalía especificaron verbalmente en qu[é] consistía esa restricción normativa»17.

16. Enseguida, asevera que no es cierto que el ente acusador haya “presentado” las «pretensiones de forma global»18, y que ellas fueran aceptadas, porque en la audiencia de verificación del preacuerdo, cuando se describieron las heridas propinadas al menor de edad, el fiscal indicó que las ocurridas en el brazo y el pie derecho fueron ocasionadas por IRIS ALIET BARRANTES y SANDRA

MARITZA MURCIA BARRANTES, respectivamente.

17. Prueba de la divergencia entre lo pactado y lo comprendido por las partes, asevera el casacionista, es que la Fiscalía y el Ministerio Público señalaron que se acordó la pena, pero la primera precisó que ella sería tasada por el juez discrecionalmente, lo que, para el demandante, significa que

16Ibídem. 17 Cfr. folio 36 ibidem 18 IbidemCUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 8 «obra en el registro un supuesto de hecho que por vía de ese error de hecho permite que el juzgador d [é] por existente un supuesto de derecho que no existe»19.

18. Bajo el título de «Proposición Jurídica Completa»20, insiste en todo lo anterior y asevera que no existe prueba del pleno entendimiento de los acusados y sus defensores acerca

supuesto de derecho que no existe»19.

18. Bajo el título de «Proposición Jurídica Completa»20, insiste en todo lo anterior y asevera que no existe prueba del pleno entendimiento de los acusados y sus defensores acerca de que no iban a ser beneficiarios del subrogado y el sustituto.

19. En esas condiciones, advera, el preacuerdo tendría que haberse improbado o, por lo menos, se debieron hacer las advertencias del caso, pues si los imputados hubieran conocido que iban a purgar una pena de 4 años de prisión de manera intramural no habrían aceptado la negociación.

20. Para el demandante, se incurrió en violación indirecta –no indica el sentidodel literal g, del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los cargos no fueron expresados de manera circunstanciada en términos comprensibles, de modo que pudieran conocer la consecuencia jurídica de internación en centro de reclusión, en relación con el punible del que fue víctima el menor de edad.

21. Reclama casar la sentencia impugnada y “restituir” el principio de justicia material.

4.2. Segundo

19 Cfr. folio 37 ibidem. 20 Ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266

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22. Con fundamento en la causal primera del canon 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia incurrió en «un error de hecho, al dar por existente la prueba que permite construir la responsabilidad de los acusados como coautores impropios de los delitos de

de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia incurrió en «un error de hecho, al dar por existente la prueba que permite construir la responsabilidad de los acusados como coautores impropios de los delitos de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo sucesivo, cuando en realidad esta prueba no existe»21, así como reprobó que no accediera a la petición de nulidad elevada en la apelación.

23. Como punto de partida, el libelista resalta algunos apartes de la sentencia de segunda instancia -páginas 8 y 9-, en las cuales el Tribunal señaló que la defensa se mostró conforme con «la acusación global que hizo la fiscalía a título de coautoría conforme al delito acordado -lesiones personales dolosas-»22 y no solicitó la individualización de los hechos respecto de cada uno de los procesados, de manera que conocían la cuestión fáctica, los cargos y las consecuencias de una eventual aceptación de responsabilidad.

24. Agrega que, el ad quem dio «por sentado, que no por probado»23 que existe claridad acerca del grado de participación atribuido a los procesados, para lo cual distingue entre las nociones de autor, coautor y determinador, luego de lo cual sostiene que corresponde a la fiscalía cumplir la carga argumentativa y probatoria, durante las fases de imputación y acusación, y en los preacuerdos.

21 Cfr. folio 39 ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266

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21 Cfr. folio 39 ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266

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25. Insiste en que el juez plural incurrió en «error de hecho, al haber supuesto la existencia de una coautoría impropia entre los acusados para el desarrollo de la conducta que no existe»24.

26. Igualmente, aduce que, aunque en la apelación reprobó que se recayó en «un acto de determinación de responsabilidad correlativa»25, la colegiatura admitió que no todos participaron al unísono en las lesiones causadas a las víctimas -coautoría propia-, pero sí se configuró una coautoría impropia, por lo que debían responder a ese título por la totalidad del resultado causado, lo cual estima equivocado, pues no se acreditó la existencia de un acuerdo común y, en esas condiciones, debió declararse la nulidad.

27. Añade, en este punto, que el juzgador «terminó por declarar responsables y condenar a varias personas de varias acciones, sin determinar cada acción y sin determinar cada persona, haciendo de eso un ejercicio global de la administración de responsabilidad penal, por contraposición al ideal de responsabilidad penal individual»26.

28. Adicionalmente, después de citar la parte resolutiva del fallo de primera instancia, concluye que los acusados «fueron tildados de coautores y uno de ellos de

24 Cfr. folio 40 ibidem. 25 Cfr. folio 41 ibidem.

«fueron tildados de coautores y uno de ellos de

24 Cfr. folio 40 ibidem. 25 Cfr. folio 41 ibidem. 26 Cfr. folio 42 ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 11 determinador»27, de lo que se sigue «el error de hecho» 28 de la Sala Penal, por cuanto no existe dentro del proceso «elemento alguno de convicción que haga pensar en la atribución de coautoría impropia»29, la cual no fue imputada o acusada, preacordada, ni aceptada, lo que «evidencia la existencia de la causal invocada».30

29. Con apoyo en la sentencia C-303 de 2013, el libelista aludió al derecho del implicado a ser informado sobre todas las circunstancias que puedan tener incidencia en la responsabilidad penal, a efecto de ejercer el derecho a la defensa, ejercicio que difiere según se le atribuya o no al imputado un acuerdo común.

30. Dado que, en el caso concreto, no se le advirtió a los acusados sobre ese tópico, asegura que la defensa fue «sorprendida con un sustento de declaración de responsabilidad completamente ajeno al debate que se viene desarrollando»31, lo cual vulneró «indirectamente la norma sustancial prevista en el literal h) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004»32.

31. Si no se hubiera recaído en el yerro denunciado, la

desarrollando»31, lo cual vulneró «indirectamente la norma sustancial prevista en el literal h) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004»32.

31. Si no se hubiera recaído en el yerro denunciado, la sentencia impugnada hubiera sido absolutoria , «por encontrar que [en] la condena de primera instancia se habría administrado responsabilidad correlativa».33

27 ibidem. 28 Cfr. folio 43 ibidem. 29 ibidem. 30 ibidem. 31 Cfr. folio 44 ibidem. 32 Ibidem. 33 ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266

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32. La pretensión es idéntica a la del precedente cargo.

4.3. Tercero

33. Con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura que el Tribunal incurrió en «error de hecho, al dar por existente la causal que permitiría la aplicación del artículo 199 del Código de Infancia y

Adolescencia»34.

34. En desarrollo del reproche, el libelista manifiesta que el ad quem supuso que los investigados fueron imputados y acusados por todas las conductas y que también las aceptaron , sin distinción, incluyendo las lesiones causadas al menor de edad, siendo que en el texto del preacuerdo se especificó que las únicas autoras de esta última infracción fueron IRIS ALIETH BARRANTES y SANDRA

MARITZA MURCIA BARRANTES.

preacuerdo se especificó que las únicas autoras de esta última infracción fueron IRIS ALIETH BARRANTES y SANDRA

MARITZA MURCIA BARRANTES.

35. Dicha equivocación del ad quem provocó que al grupo de procesados se les aplicara la plurimentada previsión del Código de Infancia y Adolescencia.

36. Para cerrar, en la misma dirección argumentativa, manifiesta que, de no haberse recaído en el yerro

denunciado, SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA, EVELYN

KATHERINE CELY MURCIA y ELÍAS DAVID RODRÍGUEZ HERRERA,

habrían adquirido algún beneficio:

34 Cfr. folio 45 ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 13 (…) un descuento de pena correspondiente a la etapa procesal en la que se encontraban, una configuración del concurso de conductas, sin que se incluyera lo ocurrido con el menor de edad, un acceso a la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria e incluso al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.35

37. Reproduce la pretensión de las anteriores censuras.

V. CONSIDERACIONES

38. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la

Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

39. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el libelista carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.

35 Cfr. folio 47 ibidem.CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266

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40. También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los

especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

41. El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, en tanto carece de interés jurídico, dejó de especificar las finalidades perseguidas con el recurso, adolece de toda claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario, por lo que no puede ser seleccionado.

42. Así, para empezar, es indispensable recordar que constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al tenor del anotado canon 184, que quien promueve la demanda esté legitimado para incoar la impugnación.

43. Dicho interés jurídico se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tresCUI 11001600000020170261701

Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 15 hipótesis: i) el efectivo agotamiento de la apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación ante la Sala de Casación Penal y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia y la vulneración de garantías esenciales, cuando quiera que el procesado se acoja a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.

44. En verdad, en los eventos en que la actuación penal culmina en esas circunstancias, es el agravio o perjuicio sufrido por una parte o interviniente el que lo habilita para discutir la decisión que le es desfavorable, en todo o en parte a sus pretensiones. En esta hipótesis, el ciudadano pierde, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir, exclusivamente, los temas recién mencionados.

45. En efecto, al tenor del principio de irretractabilidad descrito en el artículo 293 ejusdem, de forma constante y

reiterada la Sala se ha ocupado de precisar que no es posible controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos, ya en forma directa, como cuando se hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si a futuro se rebaten expresa o veladamente sus términos. Así haCUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 16 discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026): La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de

caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene

el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma,CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 17 aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)». Subrayados fuera de texto.

46. Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de la degradación de la conducta o una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los

imparcialidad, a cambio de la degradación de la conducta o una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la Fiscalía abandona sus actividades investigativa y acusatoria.

47. En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que se demuestre que se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el parágrafo del canon 293 ibidem y bajo laCUI 11001600000020170261701

Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 18 interpretación que, sobre el particular, ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).

48. Justamente, en el caso de la especie, los cargos postulados por la senda de la causal primera sugieren una

Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).

48. Justamente, en el caso de la especie, los cargos postulados por la senda de la causal primera sugieren una confrontación directa frente a los hechos, la valoración probatoria y la adecuación típica consignados en los fallos y, por ende, una retractación a la asunción voluntaria de coautoría en los delitos endilgados.

49. Esto, en tanto el defensor, en esencia, cuestionó el grado de participación atribuido a sus defendidos con miras a deslegitimar los presupuestos del acuerdo común, la división de trabajo y el aporte esencial, atinentes a la coautoría impropia en los del

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