CSJ - AP3258-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3258-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP3258-2025 Radicación No 66.141 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NELSON YESID MUÑOZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 6 de febrero de 2024. Mediante esta, confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con lesiones personales.CASACIÓN – INADMISORIO
Rad.66.141 CUI 68679600015120120075101
NELSON YESID MUÑOZ SÁNCHEZ
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II. HECHOS H.L.M.G. nació el 29 de marzo de 1999. En el año 2008, vivía con sus padres, Martha Cecilia Gómez Gómez y Jorge Albano Muñoz, en el segundo piso de una casa ubicada en la
carrera 7D No. 26-53, barrio Coovid, en San Gil, Santander. En el primer piso, vivía su abuela paterna, Ana Eva Castellanos. A finales de 2008 - la menor indicó que con posterioridad a agosto, cuando ella tenía 9 o 10 años - H.L.M.G. se quedó con su abuela paterna y su primo NELSON YESID, mientras sus padres asistían a una cita médica en Bucaramanga. Este último la
agosto, cuando ella tenía 9 o 10 años - H.L.M.G. se quedó con su abuela paterna y su primo NELSON YESID, mientras sus padres asistían a una cita médica en Bucaramanga. Este último la llevó al baño, le bajó la ropa interior y le metió un dedo en la vagina. Además, le dijo que, si contaba lo ocurrido, le pasaría algo malo. En septiembre de 2012, H.L.M.G. escuchó unas charlas sobre abuso sexual que dictaron en su colegio, lo que la alentó a contarle a sus papás lo que le había sucedido, y a referirles que cuando tenía 6 años y su primo era menor de edad, le metió el pene en la vagina. Además, en esa misma época, ella intentó suicidarse. El Instituto de Medicina Legal dictaminó que la menor sufrió una lesión consistente en perturbación psíquica permanente, a causa de esa agresión sexual.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESALCASACIÓN – INADMISORIO
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1. El 9 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gil presidió la audiencia de formulación de imputación contra NELSON YESID, por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y lesiones personales, de acuerdo con los artículos 208, 211.2 y 115.2 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y lesiones personales, de acuerdo con los artículos 208, 211.2 y 115.2 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 30 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil realizó la audiencia de acusación.
3. El 3 de mayo de 2018, este tramitó la audiencia preparatoria.
Asimismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil declaró infundada la recusación que presentó la defensa.
4. El juicio oral lo desarrolló entre el 13 de diciembre de 2018 y el 5 de diciembre de 2022.
5. El 9 de diciembre de 2022, el despacho referido condenó a NELSON YESID MUÑOZ SÁNCHEZ a las penas de 16 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 36 SMLMV, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivoCASACIÓN – INADMISORIO
Rad.66.141 CUI 68679600015120120075101 NELSON YESID MUÑOZ SÁNCHEZ 4 agravado y lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, librara orden de captura en contra del procesado. La defensa apeló.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, librara orden de captura en contra del procesado. La defensa apeló.
6. El 6 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación.
IV. LA DEMANDA El demandante denuncia que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, por falso raciocinio, «al no valorar en debida forma y bajo los principios de la sana crítica los testimonios de cargo como los de la
defensa». Argumentó lo siguiente:
1. El Tribunal valoró indebidamente la declaración previa de Ana Eva Castellanos, abuela paterna de H.L.M.G., que se incorporó al proceso como prueba de referencia admisible, debido a que aquella falleció.
Según esta testigo, los hechos de abuso que su nieta narró no corresponden a la realidad, esto es, «niega categóricamente los hechos y desmiente a la víctima ». Pese a ello, los jueces de instancia no le dieron mérito probatorio a suCASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.141 CUI 68679600015120120075101 NELSON YESID MUÑOZ SÁNCHEZ 5 declaración, al considerar que fue producto de un «aleccionamiento».
2. El testimonio de H.L.M.G. no cuenta con corroboración. Así, Ana Eva Castellanos fue consistente en señalar que su nieta nunca se quedó a dormir en su casa,
«aleccionamiento».
2. El testimonio de H.L.M.G. no cuenta con corroboración. Así, Ana Eva Castellanos fue consistente en señalar que su nieta nunca se quedó a dormir en su casa, situación que los testigos Luz Marina Muñoz y Cristian Genaro confirmaron, pues en sus declaraciones pusieron de presente que la niña solo bajaba donde su abuela paterna a almorzar y luego, regresaba a su casa.
Asimismo, los jueces de instancia no debieron desacreditar la declaración de Ana Eva Castellanos. No es cierto, como lo señalaron: (i) que esta tuviera problemas de memoria y lucidez mental, pues la funcionaria de la Policía Nacional que recibió su declaración no lo dijo; (ii) que estuviera parcializada en favor del acusado, pues lo cierto es que ella no solo era la abuela de NELSON YESID, sino de H.L.M.G., y (iii) sus manifestaciones estaban sesgadas a causa de estereotipos en los que la mujer tiene un deber de sumisión. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia y se absuelva a NELSON YESID, por dudas insalvables en cuanto a la materialidad del delito y la responsabilidad penal.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.141 CUI 68679600015120120075101
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V. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 -inciso 2de la Ley 906 de 2004. Ello, por lo siguiente:
1. El numeral tercero del artículo 181 del CPP consagra la
no cumple con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 -inciso 2de la Ley 906 de 2004. Ello, por lo siguiente:
1. El numeral tercero del artículo 181 del CPP consagra la causal de casación relativa al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y
(ii) legalidad. Ahora, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión - falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-. Concretamente, el falso raciocinio supone que el juez observó la prueba en su integridad; sin embargo, al valorarlaCASACIÓN – INADMISORIO
Rad.66.141 CUI 68679600015120120075101 NELSON YESID MUÑOZ SÁNCHEZ 7 desconoció los postulados de la sana crítica (CSJ AP36662024, 5 jul. 2024, rad. 60922). Por tanto, quien alegue dicho error debe: (i) señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro; (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; (iii) el mérito otorgado al mismo por el juzgador; (iv) indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo; (v) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y (vi) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023, 8 mar. 2023, rad. 59683 y CSJ AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
2. Pues bien, al contrastar las anteriores exigencias con la demanda de casación, la Sala considera que el recurrente no cumplió con esa carga argumentativa.
Así, aunque el censor individualiza la prueba sobre la cual dirige su reproche, esto es, el testimonio de Ana Eva Castellanos, lo cierto es que acusó de forma genérica la violación de las leyes de la sana crítica; esto es, no identificó la
cual dirige su reproche, esto es, el testimonio de Ana Eva Castellanos, lo cierto es que acusó de forma genérica la violación de las leyes de la sana crítica; esto es, no identificó la regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que los jueces habrían vulnerado al valorar ese elemento de juicio, ni mencionó la que apropiadamente debió servir de apoyo.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.141 CUI 68679600015120120075101
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8 En esa medida, sus alegatos no se fundan en la infracción de las reglas de la sana crítica, sino en simples opiniones o apreciaciones subjetivas por medio de las cuales refleja su desacuerdo con el proceso de valoración, pero que no se traduce en un error relevante en el ejercicio de razonamiento probatorio. Así, el censor se limita a referir que una de las testigos negó categóricamente los hechos y que, por ese motivo, debe desacreditarse toda la prueba de la Fiscalía, dada la contundencia que, en su criterio, tiene tal declaración. Esa afirmación, sin embargo, es insuficiente para acreditar un error relevante de razonamiento, y tampoco permite evidenciar la trascendencia que ello habría tenido de cara a la valoración del material probatorio restante, lo cual, se insiste, exige identificar algún criterio de sana crítica que en ese ejercicio apreciativo se hubiera infringido. Debe recordarse que el sistema de sana crítica le exige al juez analizar individualmente todas las pruebas que obran en el proceso y, luego, valorarlas en conjunto de manera libre y
apreciativo se hubiera infringido. Debe recordarse que el sistema de sana crítica le exige al juez analizar individualmente todas las pruebas que obran en el proceso y, luego, valorarlas en conjunto de manera libre y razonada; pero esto no significa que deba darles mérito a todas ellas. Precisamente, ese ejercicio razonado de valoración es el que le permitirá llegar a una conclusión respecto del mayor o menor grado de fiabilidad de dichos elementos y, siempre que explique las razones por las cuales llegó a esa inferencia con base en las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, su decisión se entenderá ajustada a criterios de razonabilidad.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.141 CUI 68679600015120120075101
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3. Por otra parte, el cuestionamiento de la censura parte de una premisa errónea, según la cual, no existe en el proceso prueba que corrobore el testimonio de la víctima.
Por el contrario, el Tribunal consideró que el testimonio de la menor de edad tenía respaldo en varios elementos de prueba: (i) el examen sexológico de acuerdo con el cual H.L.M.G. «presentaba un himen con desgarro antiguo con bordes cicatrizados»; (ii) la historia clínica de atención psiquiátrica en la Clínica ISNOR; (iii) la valoración psiquiátrica por medio de la cual el Instituto de Medicina Legal le dictaminó a la niña una perturbación psíquica de carácter permanente, y (iv) el testimonio de Martha Cecilia Gómez, quien refirió que su
por medio de la cual el Instituto de Medicina Legal le dictaminó a la niña una perturbación psíquica de carácter permanente, y (iv) el testimonio de Martha Cecilia Gómez, quien refirió que su hija intentó suicidarse y le contó detalles de lo sucedido. Además, el Tribunal puso de presente que, aunque la defensa intentó demostrar que el procesado no iba a la casa de su abuela, lo cierto es que Bertha Reyes Hernández, vecina del lugar, afirmó que NELSON YESID iba frecuentemente a esa casa, pues se encargaba de ayudar «a su pariente Carlitos, quien no podía movilizarse y dependía de terceras personas (…) Él iba a ayudar a bañar al tío y cambiarlo». Tales razones no son confrontadas por el demandante atendiendo los requerimientos propios del falso raciocinio, y en esa medida, de lo que se trata es de un criterio particular sobre la manera en que debieron ser valoradas todas las pruebas practicadas en juicio, principalmente, el testimonio que denuncia.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.141 CUI 68679600015120120075101
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4. Por otra parte, frente a la afirmación de que el Tribunal desvirtuó la fiabilidad de esa testigo por su supuesta falta de lucidez mental, su sesgo machista o su aleccionamiento -circunstancias que, dice, no están probadasla Corte observa que el demandante no acredita la trascendencia de ese posible error.
De la lectura de la sentencia se infiere que el Tribunal afirmó que, incluso, admitiendo que Ana Eva Castellanos
que el demandante no acredita la trascendencia de ese posible error.
De la lectura de la sentencia se infiere que el Tribunal afirmó que, incluso, admitiendo que Ana Eva Castellanos estaba lúcida en el momento en que rindió su declaración y no fue aleccionada, las demás pruebas practicadas en el proceso desvirtuaban su testimonio; de ahí que pudiera inferir razonablemente que sus afirmaciones no correspondían a la realidad. Por tanto, el reproche de la censura en este punto es inane. Al respecto, dicha Corporación señaló: (…) el de su abuela Ana Eva, en su declaración antes del juicio, quien aseguró que Yesid iba de vez en cuando a bañar al tío o hacerle cualquier favor, y que su nieta nunca se quedó a dormir en el primer piso con ella, no son más que afirmaciones inveraces con el fin de favorecer a su pariente que no persuaden, pues se desvirtúan con el testimonio de la madre de la víctima, quien tenía suficiente conocimiento de las personas que entraban a la casa de su suegra, dado que ella residía en el segundo piso y, por ende, conocía a las personas que allí ingresaban a ayudar al señor Carlos. Además, el hecho de que la señora Ana Eva no haya observado comportamientos extraños en su casa mientras se encontraba allí Nelson Yesid no significa inequívocamente que este no hubiese abusado de D.L.M., precisamente porque esta clase de conductas se realizan en forma clandestina (…). Para la Sala la versión que ofreciera la señora Ana Eva demuestra un probable aleccionamiento, en razón a las contundentes afirmaciones de que todo es una gran mentira, y que su nieta nunca
se realizan en forma clandestina (…). Para la Sala la versión que ofreciera la señora Ana Eva demuestra un probable aleccionamiento, en razón a las contundentes afirmaciones de que todo es una gran mentira, y que su nieta nunca se quedaba en casa, cuando las declaraciones de la víctima y su madre la desmienten. Además, en gracia de discusión y presumiendo que no hubo direccionamiento (…) y partiendo de laCASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.141 CUI 68679600015120120075101 NELSON YESID MUÑOZ SÁNCHEZ 11 base de que la señora Ana Eva no tuviera problemas de lucidez, resulta absurdo por decir imposible, que siete años después se acordara del grito que diera su nieta en una noche y que esta le hubiera explicado que le ardía al orinar, en cuyo caso sería creíble el olvido y no la manifestación enfática de que todo es mentira y que su nieta nunca se quedaba en su casa.
5. En suma, el censor, en lugar de enseñar el error en el que pudo incurrir el Tribunal conforme al cargo que postula, propone otra explicación de los hechos a partir de la prueba que examina en perspectiva diferente a la del fallador; esto es, expone una versión personal del asunto y pretende que el recurso extraordinario sea una tercera instancia en la que se haga una nueva valoración de las pruebas en los términos que este sugiere. Como ello no es admisible en casación, la deducción valorativa que efectuaron los jueces de instancia debe mantenerse incólume.
Además, como no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la
deducción valorativa que efectuaron los jueces de instancia debe mantenerse incólume. Además, como no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe inadmitirse. En todo caso, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CASACIÓN – INADMISORIO Rad.66.141 CUI 68679600015120120075101
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RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda de casación.
Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el artículo 185, inciso 2° del C.P.P.