CSJ - AP3259-2022(61288)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3259-2022(61288)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3259-2022 Radicación n° 61288 Acta No. 160 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de William Gaviria, en su calidad de incidentante, contra la decisión del 3 de marzo de 2022, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-17930, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya. CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya
ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 20191, un Magistrado con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el
inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 08817930, ubicado en la a carrera 3 No. 15-62, municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, registrado a nombre de William Gaviria. Bien que fue producto de la división del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 088-6144, denunciado
por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como de las autodefensas de Puerto Boyacá.
2. Por petición del 31 de octubre de 2019, William Gaviria, a través de apoderado, promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, el que fue resuelto desfavorablemente por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín en decisión del 3 de marzo de 2022.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de desestimar la presencia de vicios en el trámite de imposición de medidas cautelares, dado que el bien de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 0881 Cfr. Página 315 archivo “11001600025320068000202_C003-Pruebas” del expediente digital 2 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 6144 no solo fue denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, sino que la Fiscalía lo identificó como un predio que pertenecía a la organización ilegal y que habría sido adquirido con dinero proveniente de las actividades ilícitas desplegadas por Henry de Jesús Pérez Morales, jefe de las autodefensas de Puerto Boyacá, advirtió improcedente la petición de levantamiento aducida por William Gaviria como tercero de buena fe exenta de culpa. Indicó el Magistrado que de acuerdo con las declaraciones de varias personas y las versiones de algunos integrantes de esa organización, entre ellos, Jhon Fredy Gallo Bedoya -postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005-, el bien del
cual hacía parte el ahora reclamado, igualmente se destinó como taller para la reparación o mantenimiento de vehículos del grupo ilegal. En ese sentido, se remitió a la declaración juramentada del 7 de septiembre de 2016 de Héctor Julio Mazo Marín, vecino del inmueble de mayor extensión, quien refirió que Henry Pérez, reconocido comandante de las autodefensas, instaló “un cambuche de tablas” a donde llegaban los carros de la organización. Y a la de Luz Marina Ruiz Gómez, esposa de Henry Pérez, quien, en su declaración del 29 de septiembre de 2017, admitió que su pareja era el líder de esa organización. Al igual que se ocupó de la entrevista realizada a Dorita Beltrán, quien además de referir el liderazgo de Henry Pérez en las autodefensas de ese municipio, manifestó que era de 3 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya público reconocimiento que su cónyuge era Luz Marina Ruiz, situación que, de hecho, admitió saber Jesús María Córdoba Mur, persona que adquirió el lote de mayor extensión en el año 1994. Contexto del cual concluyó el Magistrado, no quedaba duda que de Henry de Jesús Pérez pertenecía a las autodefensas, fue su comandante en esa zona, y que su esposa era Luz Marina Ruiz Gómez. A continuación, en relación con la situación de William Gaviria, después de recordar las exigencias que demanda la acreditación de la buena fe exenta de culpa conforme con la
sentencia C-330 de 2016, esto es, que se requiera conciencia y certeza de (i) adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran descubrir el verdadero origen del derecho adquirido y, (iii) que la adquisición se realizó conforme a las condiciones requeridas en la ley, sostuvo que no se cumplió con la carga demostrativa de tal figura. En ese sentido indicó el funcionario que el incidentante, adicional a las pruebas que sirvieron de fundamento para la imposición de medidas cautelares, trajo elementos que acreditaban el valor comercial del lote y sus mejoras, y la solvencia económica de la sociedad INDUCONS JUAN LATAS LIMITADA -de la cual es socio principal y gerentelos cuales, si bien podían dar cuenta de la licitud de los dineros invertidos por el peticionario, no probaban que el opositor actuó con diligencia en la verificación de la procedencia del lote que se 4 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya desprendió del inmueble de mayor extensión donde operaba el taller de las autodefensas. Ello porque en la cadena de tradición de ese predio se verificaba que perteneció desde el 30 de octubre de 1991 hasta el 4 de agosto de 1994 a Luz Marina Ruiz Gómez, quien era reconocida públicamente en el municipio de Puerto Boyacá como la esposa de Henry Pérez, al igual que el destino que se le daba a aquel por parte de las autodefensas, sin que lograra William Gaviria, incluso, a partir de su testificación
denotar cosa contraria, en tanto, no se compadece con la lógica que habiendo habitado en ese municipio no lograra conocer tales situaciones. Adicionó que, en gracia a discusión, de admitirse que el postulante no sabía del referido acontecer y que como lo dijo en su declaración para la adquisición del predio le bastó revisar que el bien estuvo a nombre de la familia Nanclares, Jesús María Mur y Berenice Serrato Enciso, junto con el aserto del notario de que no verificaba obstáculo al negocio, resultaba en todo caso llamativo que no se percatara del registro como propietaria de Luz Marina Ruiz, lo cual era una clara muestra de que no actuó con prudencia al revisar la cadena de tradiciones. Incluso, al verlo, bien pudo indagar por ese nombre para darse cuenta del verdadero origen y destinación que se le dio al bien; carga que era además exigible en un municipio con los antecedentes de orden público que fueron reconocidas por el incidentante y que tomaron relevancia luego del mes de junio de 2010, cuando 5 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya tuvo amplia difusión en esa localidad las jornadas de atención a víctimas de las autodefensas. Consecuente con lo anterior, reiterando los supuestos de la sentencia C-330 de 2016 que analizó la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y no, de la C-327-2020 de la Corte Constitucional que
estudio la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, invocada por la parte solicitante, consideró que en el presente asunto no se demostró la buena fe exenta de culpa en la compra del bien con matrícula inmobiliaria 088-17930. En consecuencia, no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, ni el reconocimiento de pago de mejoras que se hicieron sobre el lote pretendido. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de William Gaviria2 pretendió la revocatoria de la decisión adoptada. Sustentó que de acuerdo con el contexto histórico y social del momento de la adquisición del lote con matrícula inmobiliaria 088-17930, no le era posible a su representado conocer la relación que se le atribuye al bien con el grupo paramilitar comandado por Henry de Jesús Pérez, pues éste no aparecía como titular del bien. 2 Audio de la audiencia del 9 de marzo de 2022, a partir del minuto 5:23 6 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Igualmente acotó que resulta una carga excesiva al comprador la obligación de indagar por el historial de cada uno de los titulares que aparecen registrados en el bien o asumirse que debe conocerse sus antecedentes en un municipio de más de 50000 habitantes. Refirió igualmente, que de haber indagado la relación del bien con Henry Pérez, se hubiese generado un riesgo para la vida e integridad de su representado, dado que como lo advirtió Jhon Fredy Gallo, nadie podía preguntar por él, so pena de ser identificado
como objetivo militar y con ello ser víctima de homicidio y desaparición. En todo caso, precisó que cuando Luz Marina Ruiz Gómez adquirió el lote de mayor extensión, ya había finalizado la relación conyugal con Henry Pérez, dado que su muerte se produjo en el mes de julio de 1991 y de acuerdo con su declaración ella realizó negocios propios; a lo que agregó que, el incidentante no mantuvo contacto con ella, pues la compraventa se he hizo con Berenice Enciso, y el anterior propietario registrado era Jesús Córdoba Mur, reconocido comerciante en la región. De otro lado, descalificó la testificación de Jhon Fredy Gallo Bedoya, por no haber sido militante de las autodefensas en Puerto Boyacá, ni tener un conocimiento directo de los bienes del comandante que le permita aseverar cuales pertenecían a la organización y, aclaró que si bien Héctor Julio Mazo y Dorita Beltrán testificaron sobre la destinación del predio como taller, ello se explica en que eran vecinos de aquel, contrario a lo que pasaba con el 7 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya peticionario quien no residía cerca y por ello solo reconoció el sitio como aquel donde se desempeñaban actividades de ocio y deportivas. También señaló que no comparte la aplicación de la sentencia CC C-330 de 2016 y con ella el “principios de pinheiros”, porque se remite al proceso de restitución de víctimas -Ley 1448 de 2011-, y no a las normas de extinción del
derecho de dominio que considera deben aplicarse por principio de especialidad. Al igual que, consideró errado que se afecten los intereses de personas que adquieren bienes, cuando el Estado actuó de forma tardía en la identificación de ellos. En esa línea destacó que para William Gaviria existió confianza legítima al adquirir el bien porque sus tradentes no tenían antecedentes penales, eran personas reconocidas en la región y el bien estuvo gravado con hipoteca del Banco Ganadero, señales que de manera alguna determinaban irregularidad o vicio para efectuar el negocio jurídico, de allí que, insiste en que su poderdante actuó con lealtad, rectitud y honestidad, motivos que conduce a que se reconozca su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía3.
Compartió la decisión adoptada y reiteró que William Gaviria sí estuvo en la posibilidad efectiva de conocer la 3 Audio de la audiencia del 9 de marzo de 2022, a partir del minuto 55:50 8 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya relación del bien con el grupo paramilitar y por ello, no puede considerarse tercero de buena fe, dado que acciones mínimas hubiesen actualizado su conocimiento frente a la titularidad del mismo en la esposa del líder paramilitar. A ese respecto, sustento que el incidentante es un morador del municipio de Puerto Boyacá, quien reconoció la presencia de paramilitares en la zona y que su líder era Henry Pérez, situación que además quedó demostrado con las testificaciones incorporadas al incidente, entre ellas, el dicho
de la propia Luz Marina Ruiz Gómez, quien aseveró que el bien era de su esposo Henry Pérez, jefe de las autodefensas, y demás testificantes en la actuación. Así mismo, de acuerdo con la narración de aquella, se conoció que el predio del cual se desprende el ahora reclamado en realidad pertenecía Henry Pérez y fue puesto a su nombre después de su muerte, al igual que allí operó un taller de las autodefensas. Que en la venta de aquel a Jesús Córdoba Mur, intervino José Buelvas, persona que fue representante legal de Acdegam , -Asociación de campesinos y ganaderos del Magdalena Medioagremiación fachada de las autodefensas y que, incluso, en esa transacción se negoció el reconocimiento de facturas por valor de $12.000.000 por saldos pendientes de la organización. Contexto que se acompasa por lo relatado en su versión por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, quien en 9 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya acogimiento de su compromiso con la verdad y so pena de ser excluido del proceso de justicia y paz, denunció el bien. Circunstancias a las que pudo fácilmente acceder el peticionario, de haber desplegado labores mínimas de indagación una vez verificó el nombre de Luz Marina Ruiz Gómez, pero que al no realizarlas desestima el agotamiento de acciones cuidadosas y diligentes para conocer la procedencia del bien, presupuestos que al ser inobservados impiden considerar su buena fe exenta de culpa.
2. Apoderado de la Unidad para la Atención y la
Reparación Integral a las Víctimas4. Manifestó que William Gaviria no cumplió con la carga que demanda el incidente de oposición, esto es, que actuó de buena fe exenta de culpa, comoquiera que no desplegó gestiones para identificar quienes fueron los dueños del bien.
3. El apoderado de víctimas5.
Solicitó se confirme el auto impugnado, dado que no se probó las condiciones de la figura invocada. Acotó que a partir de la declaración del interesado éste admitió que no fue diligente en el escrutinio de los propietarios inscritos en el folio de la matrícula inmobiliaria y su análisis sólo se centró en la no existencia de gravámenes a la propiedad. 4 Audio de la audiencia del 9 de marzo de 2022, a partir de la hora 1:09:05 5 Audio de la audiencia del 9 de marzo de 2022, a partir de la hora 1:15:24 10 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Agregó que en el análisis de la prueba no se incurrió en yerro alguno, pues el reparo que propone el recurrente respecto de que Luz Marina Ruiz habría adquirido el predio con recursos propios, se desvirtúa con lo aseveración de que ella sirvió como una “testaferro”, al detentar ficticiamente la titularidad del bien, dado que el lote pertenencia a su cónyuge Henry Pérez.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de
la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora.
2. El incidente de oposición a las medidas cautelares.
El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías. 11 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Previamente a la vigencia de esta disposición, la Sala había señalado que el objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros busca «… demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que
el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.» (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.). En CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de 12 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.» En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino
la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: «…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…». (Sentencia C-1007 de 2002). En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación; obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero 13 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
3. Del caso concreto.
William Gaviria, a través de apoderado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien
identificado con matrícula inmobiliaria número 088-17930, ubicado carrera 3 No. 15-62, Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, bajo la tesis de que su adquisición fue con buena fe exenta de culpa. No obstante, tal y como lo encontró la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que el postulante a través del presente trámite no acreditó los presupuestos que demanda esa figura. En efecto, se tiene que la Fiscalía solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 088-6144, una vez fue denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como perteneciente a las autodefensas de Puerto Boyacá y reconocerlo como un bien destinado para el funcionamiento de un taller empleado por la organización para el mantenimiento y arreglo de los automotores del grupo ilegal. Aspecto que igualmente se respaldó en labores investigativas de la Fiscalía, en cuyo desarrollo se recopilaron declaraciones juramentadas de habitantes del sector, a saber, Héctor Julio Mazo Marín y Dorita Beltrán, quienes 14 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya como vecinos del predio confirmaron la explotación de aquel por las autodefensas. Igualmente, con la declaración que en su momento se recibió a Luz Marina Ruiz Gómez, quien informó que aunque ese bien se registró a su nombre, en realidad pertenecía a su cónyuge, Henry de Jesús Pérez, comandante del grupo de
autodefensas. Situación de liderazgo de las fuerzas paramilitares ampliamente reconocida en la región, la cual fue incluso admitida por Jesús María Córdoba Mur y Berenice Serrano, quienes adquirieron en su orden el predio indicado y, coincidieron en la relación que existía entre Pérez y Ruiz Gómez. Motivos que en su conjunto, dieron lugar a que el 14 de febrero de 2019 un Magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá resolviera imponer las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-17930, el cual fue el producto de la división material del predio de matrícula 088-6144, por la entonces propietaria Berenice Serrano y que, ahora se registra a nombre del acá incidentante William Gaviria. Que para refutar esa decisión y además demostrar que William Gaviria era ajeno a ese contexto, al incidente fueron incorporados como medios de prueba los mismos que 15 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya sirvieron de fundamento para las cautelas6, además de algunos documentos tendientes a acreditar la procedencia lícita de los recursos pagados por Gaviria y su capacidad económica y, los testimonios del postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya y del incidentante William Gaviria. Los cuales, como bien lo refirió el Magistrado de primer grado, no resultan suficientes para asumir que dicho
escenario, esto es, de pertenencia del bien de mayor extensión a la organización paramilitar a través de Luz Marina Ruiz Gómez, esposa de uno de los comandantes del grupo, Henry de Jesús Pérez, le era desconocido o de imposible percepción al adquiriente y aquí opositor, William Gaviria. Así, porque era un hecho de público conocimiento para los habitantes del municipio de Puerto Boyacá, la presencia de autodefensas en la región -como lo reconoció William Gaviriay que dicha organización en ese municipio, estuvo bajo la comandancia de Henry de Jesús Pérez Morales hasta el año 1991, cuando fue asesinado. De igual forma, en el certificado de libertad y tradición del lote de mayor extensión matriculado con el número 0886144, del cual se segregó el lote con matrícula inmobiliaria 088-179307, aparecía como propietaria Luz Marina Ruiz Gómez, conocida en el municipio como la esposa del comandante Henry Pérez. 6 Aportados a este trámite por la parte incidentante. 7 Páginas 41 a 43 “11001600025320068000202_C001-Pruebas” 16 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Nombre que según dijo el opositor Gaviria en su testificación8, simplemente ignoró en la revisión que hizo del folio de matrícula, dado que en su criterio le era suficiente identificar que el bien perteneció a la familia NanclaresGilberto Nanclares y Judith Durango de Nanclaresy, a Jesús María Córdoba Mur, quien fuera compañero permanente de
Berenice Enciso Serrato. Lo cual significa que de manera voluntaria dejó de indagar por el registro de unos de los propietarios, en especial, Luz Marina Ruiz Gómez, pese a que esta detentó la titularidad del bien por alrededor de 5 años y fue la persona que le compró a la referida familia Nanclares y vendió, posteriormente, a José María Córdoba Mur, lo cual claramente deja sin sustento un actuar diligente en el examen de los títulos registrados con antelación a la compra del lote. Revisión que de haber emprendido el incidentante le hubiese sugerido la vinculación del bien con las autodefensas, incluso, admitiéndose su dicho de que no estaba al tanto de que aquella fue la esposa de Henry Pérezpese a que él también residía en aquel municipio desde el año 19879-, pues, una breve indagación por ese nombre con otros residentes era suficiente para revelar el vínculo matrimonial que ella sostuvo con el comandante del grupo armado ilegal. De hecho, como lo adujo el apoderado de víctimas la auscultación que hizo William Gaviria, se dirigió 8 Audiencia del 15 de marzo de 2021, a partir del minuto 8:20 9 Explico el deponente que desde al año 1982 a 1987, estuvo en Casanare. 17 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya simplemente a la identificación de gravámenes, los cuales, al no existir le significaron confianza en la negociación del bien. En ese contexto no se puede afirmar que el opositor actuó diligentemente y agotó las verificaciones necesarias
para evitar adquirir un inmueble con orígenes ilícitos, y tener estructurada a su favor una buena fe cualificada o creadora de derechos, pues, se reitera, a partir del documento que tuvo a su alcance y una labor mínima de indagación por el nombre de Luz Marina Ruiz en el municipio donde residía hace más de 20 años, bien pudo conocer que la persona que detentó el derecho de propiedad era cónyuge de uno de los comandantes de las autodefensas de Puerto Boyacá, e incluso, conocer la destinación que tuvo cuando dicho líder paramilitar lo detentó disimuladamente, como taller de las autodefensas. Esto como lo hizo la fiscalía en las labores de vecindario que emprendió luego de que fuera denunciado el bien por el desmovilizado Jhon Fredy Bedoya Gallo, a través de las cuales vecinos del bien ratificaron el uso que le dio la organización ilegal en la época en que estuvo a cargo de Henry Pérez. Adicionalmente, no se ofrece admisible que se escude el peticionario en la imposibilidad de efectuar dicha labor debido al riesgo de ser señalado como objetivo militar, pues si bien es cierto que el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya adveró que escudriñar acerca de la vida o posesiones del jefe paramilitar tendría tal efecto, no es lo menos que ello se 18 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya explicaba en la época en que operó dicho grupo bajo su liderazgo -año 1991-, o incluso cuando tuvo dominio el grupo de autodefensas antes de su desmovilización -2006y no, en
el año 2011 cuando ya se estaban gestando medidas de identificación de posibles víctimas del conflicto armado, como quedó establecido con las comunicaciones que allegó el delegado fiscal, donde se demuestra la convocatoria masiva que hizo la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz en el mes de junio de 201010 a todas las personas que pudieran considerarse víctimas del delito de desaparición forzada por hechos ocurridos en el municipio de Puerto Boyacá. Adicionalmente, debe decirse que el reparo que propone el incidentante a la fiabilidad de lo versionado por el postulado y ratificado por él en su declaración en audiencia11, bajo la base de que aquel no era cercano a Henry de Jesús Pérez Morales y por ello no podía indicar sus bienes, no es de recibo, porque su relató además de estar enmarcado en su compromiso de ofrecer información veraz y denunciar los bienes producto de la actividad ilegal -artículos 10, 11 y 17 de la Ley 975 de 2005-, la que en caso de incumplimiento conllevaría la terminación de su proceso en justicia transicional y con ello la pérdida de cualquier beneficio -artículo 11B, numeral 3, Ley 975 de 200512-, es leída de manera fragmentada por el 10 Páginas 13 a 25 “ELEMENTOS FGN” 11 Audiencia del 15 de marzo de 2021, a partir de la hora 1:05:59 12 ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. Los desmovilizados de grupos armados organizados
al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 19 CUI 11001600025320068000201 N.I. 61288 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya impugnante al desatender que la denuncia del bien se fundamentó en que ese inmueble llevaba vehículos de la organización para su reparación. En efecto, explicó Jhon Fredy Gallo Bedoya que, aun cuando no desempeñó un rol en las autodefensas de Puerto Boyacá durante la comandancia de Henry Pérez, dado que su eje de acción para ese entonces lo fue en el departamento de Antioquia, ello no fue óbice para que de manera directa percibiera el destino del lote de mayor extensión como taller del grupo irregular, en tanto que como conductor de los líderes de la organización en esa zona, alias “Pedrito” y “Braulio”, tuvo que desplazarse a Puerto Boyacá a ese taller a llevar los automotores cuando así le era ordenado, motivo por el cual, denunció ese bien como del grupo ilegal. Por último, la réplica que hace el impugnante sobre la aplicación de la sentencia C-330 de 2016, resulta infundada, en la medida que su acogimiento resulta pertinente en tanto desarrolla el instituto de la buena fe exenta de culpa, mismo
que refiere el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 como requisito para acceder a las pretensiones de levantamiento de las cautelas impuestas sobre
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