CSJ - AP3259-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3259-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP3259-2025 Radicación N.o 61.064 Acta 111 Medellín, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE, contra el auto proferido el 12 de febrero de 2025, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión.
II. HECHOS El 4 de octubre de 2005, en las horas de la noche, el menor A.H.G.1, de 3 años de edad, le comentó a su madre que, cuando estaba en la casa de su padre LEOPOLDO HERNÁNDEZ 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.Acción de Revisión
Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE ANDRADE, éste le realizaba actos sexuales en su zona anal. Por este motivo, la progenitora acudió a una psiquiatra, quien a su vez la remitió a la Fundación Creemos en Ti. El 7 de ese mes, una psicóloga de esa institución le indicó que debía denunciar los hechos porque posiblemente su hijo había sido víctima de abuso sexual.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
una psicóloga de esa institución le indicó que debía denunciar los hechos porque posiblemente su hijo había sido víctima de abuso sexual.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de abril de 2005, ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó a LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado.
2. Surtido el trámite de rigor, el 28 de febrero de 2007, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió. La Fiscalía y el representante de víctimas apelaron. El 6 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión. En su lugar, lo condenó a 75 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la patria potestad de A.H.G., por el mismo lapso.
El Tribunal le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La defensa de LEOPOLDO H ERNÁNDEZ recurrió en casación. El 3 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal de
1Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE la Corte Suprema de Justicia 2 no casó el fallo de segunda instancia.
IV. LA DEMANDA
1. La defensa de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE solicitó la
LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE la Corte Suprema de Justicia 2 no casó el fallo de segunda instancia.
IV. LA DEMANDA
1. La defensa de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE solicitó la revisión de la sentencia proferida el 6 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , con base en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que, tras el fallo de primera instancia, surgieron dos pruebas nuevas que, de haberse considerado durante el juicio, habrían llevado al Tribunal a confirmar el fallo de primer grado. Las
pruebas nuevas, son las siguientes: a. El informe psiquiátrico del 23 de mayo de 2007, emitido por Luz Teresa Díaz Morantes y su aclaración del 16 de julio de 2007, por orden del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, en el proceso de custodia iniciado por LEOPOLDO HERNÁNDEZ. El objetivo del dictamen era identificar posibles psicopatologías en los padres y en el menor A.H.G., que pudieran afectar el ejercicio de la patria potestad y la custodia. El estudio concluyó que el condenado no tenía trastornos mentales que afectaran su capacidad como padre. En cambio, identificó en la madre signos de depresión, dependencia emocional y otros rasgos que podrían haber influido en la autonomía del menor al acusar a su padre del delito. Además, 2 La decisión fue suscrita por María del Rosario González de Lemos, Sigifredo Espinosa
emocional y otros rasgos que podrían haber influido en la autonomía del menor al acusar a su padre del delito. Además, 2 La decisión fue suscrita por María del Rosario González de Lemos, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Augusto Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz. 2Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE determinó que el niño no presentaba síntomas de estrés postraumático. La defensa argumentó que, al haberse emitido después de la sentencia de primera instancia, ese informe constituye una prueba nueva. Su contenido contradice las evaluaciones psiquiátricas presentadas durante el juicio, ya que desacredita la credibilidad que el Tribunal le otorgó a la madre del menor, cuyo testimonio fue determinante para condenar al demandante. b. La sentencia del 1º de julio de 2009 emitida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, en el proceso de custodia y cuidado personal del menor A.H.G. En esta decisión, el despacho estableció que: i) el condenado cumplió con sus obligaciones económicas hacia el menor, lo que contradice los argumentos del Tribunal en la sentencia de segunda instancia; ii) la madre del niño debía asistir a terapia psicológica, ya que sus trastornos depresivos y de ansiedad afectaban el desarrollo
obligaciones económicas hacia el menor, lo que contradice los argumentos del Tribunal en la sentencia de segunda instancia; ii) la madre del niño debía asistir a terapia psicológica, ya que sus trastornos depresivos y de ansiedad afectaban el desarrollo adecuado de su hijo; y iii) existían dudas sobre las pruebas presentadas por la Fiscalía en el proceso penal, las cuales llevaron primero a su absolución y luego a su condena. Afirmó que esta sentencia incorpora pruebas nuevas y relevantes que no se presentaron en el proceso penal y que pudieron influir en la decisión de segunda instancia. Trajo a colación los testimonios de Cecilia González Forero, empleada doméstica, Juanita Hernández, tía paterna de A.H.G., y de la trabajadora social Anayibe Aldana Castañeda, adscrita al 3Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE Juzgado de Familia, así como la denuncia instaurada por la progenitora del menor. Por último, cuestionó la valoración probatoria que hizo el Tribunal. Argumentó que la decisión se basó en las circunstancias del conflicto y en las desavenencias personales con la denunciante, y utilizó esos elementos para atribuir la responsabilidad penal del condenado. Por este motivo, solicitó a la Corte dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, acoger la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.
sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, acoger la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Aportó el poder otorgado por LEOPOLDO H ERNÁNDEZ
ANDRADE.
V. DECISIÓN IMPUGNADA
1. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP826-2025, concluyó que las pruebas nuevas presentadas por el defensor de LEOPOLDO HERNÁNDEZ cuestionan las versiones ofrecidas por la víctima y su progenitora durante el proceso penal, basándose en el informe psiquiátrico y la sentencia emitidos en el proceso de familia.
2. Determinó que la percepción subjetiva del demandante sobre la valoración objetiva de las pruebas que hizo el Tribunal
4Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE no corresponde a la naturaleza excepcional de la acción de revisión, cuyo objetivo no es resolver inconformidades sobre el análisis de los medios probatorios que sustentaron la condena. Esto implicaría desconocer el carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia una vez que ha adquirido firmeza.
3. Asimismo, que las pruebas nuevas no tienen la eficacia suficiente para cuestionar el fallo del Tribunal. Además, el abogado presentó un alegato de instancia, desconociendo el medio excepcional de la acción de revisión. Por estas razones, la Corte inadmitió la demanda.
suficiente para cuestionar el fallo del Tribunal. Además, el abogado presentó un alegato de instancia, desconociendo el medio excepcional de la acción de revisión. Por estas razones, la Corte inadmitió la demanda.
VI. EL RECURSO
1. El defensor de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE expresó su inconformidad porque la Sala redujo su argumentación a un alegato de instancia. Además, señaló que las pruebas presentadas son nuevas y, por lo tanto, no se debatieron durante el juicio.
Aclaró que las pruebas presentadas no tenían como objetivo negar los conflictos de pareja ni sugerir que la madre quería perjudicar al condenado. Su intención era, en cambio, mostrar cómo ella percibía su realidad y evidenciar los trastornos psicológicos que padecía, los cuales pudieron influir en la denuncia presentada en su contra. Señaló que el concepto emitido por la psiquiatra en favor del condenado en el proceso de familia permite cuestionar la 5Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE credibilidad del psicólogo de la Fundación Creemos en Ti en el proceso penal, quien lo calificó como narcisista y paranoide. Esta afirmación fue tenida en cuenta por el Tribunal para revocar el fallo de primer grado. Concluyó que las pruebas presentadas tienen la fuerza suficiente para generar dudas sobre la condena impuesta a su representado, por lo que la Corte debía absolverlo.
2. La Procuraduría de Intervención 1ª delegada para la Casación Penal no se pronunció.
suficiente para generar dudas sobre la condena impuesta a su representado, por lo que la Corte debía absolverlo.
2. La Procuraduría de Intervención 1ª delegada para la Casación Penal no se pronunció.
VII. CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales en el trámite del recurso de reposición en la acción de revisión. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que este mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. No obstante, como el auto que inadmite la acción de revisión no se profiere en estrados, lo correcto es aplicar lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal del
2004.
2. La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para
6Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para no
con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
3. Del recurso de reposición y su finalidad. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que la revoque, reforme o adicione, de considerarlo pertinente.
El recurrente debe sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que este no puede ser interpuesto con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad.
51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros). 7Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200
LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE
4. La acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. Esta causal está prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
La Corte3 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. La Sala ha sostenido que, en atención a la facultad que tienen las partes de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, no basta con que la prueba no se haya debatido durante el juicio. También es necesario que el demandante no conociera su
tienen las partes de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, no basta con que la prueba no se haya debatido durante el juicio. También es necesario que el demandante no conociera su existencia o, si la conocía, que no hubiera podido presentarla.4 3 Ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 4 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 8Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter excepcional de la acción de revisión, en la que está vedado reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. En tal virtud, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la
fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada5.
5. Caso concreto. La defensa de LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE le solicitó a la Sala de Casación Penal reponer el auto del 12 de febrero de 2025, mediante el cual inadmitió la acción de revisión.
6. La Sala reitera que los fundamentos en que se apoya el demandante no dan cuenta de un hecho o prueba nueva ni, mucho menos, una circunstancia desconocida al interior del 5 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad.
60560. 9Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE proceso penal. Por el contrario, el argumento de la defensa sobre una posible retaliación de la madre no lo es. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizaron esa cuestión y concluyeron que, al escuchar la manifestación de su hijo, la madre actuó prudentemente al intentar verificar su veracidad mediante psicólogas. Además, ella reconoció
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia analizaron esa cuestión y concluyeron que, al escuchar la manifestación de su hijo, la madre actuó prudentemente al intentar verificar su veracidad mediante psicólogas. Además, ella reconoció durante el juicio los problemas de pareja que tenía con el condenado. Sin embargo, estos temas fueron abiertamente irrelevantes debido a los otros medios de prueba presentados en el proceso. La Corte no comprende qué aporte novedoso podría introducir el informe psiquiátrico y la sentencia de familia, ya que ambos evaluaron la interacción entre los padres y el menor. Por ello, estos documentos no tienen la idoneidad suficiente para derruir los fundamentos de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra LEOPOLDO HERNÁNDEZ.
7. De otra parte, la Sala reitera que los conceptos de los psicólogos sobre los rasgos de personalidad del condenado, presentados en los procesos de familia y penal, y su posible influencia en la comisión de la conducta, son irrelevantes para determinar si cometió el delito. El ordenamiento jurídico colombiano prohíbe expresamente el derecho penal de autor, según el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6º
del Código Penal. 10Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200 LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE En pronunciamiento CSJ SP6128-2017, rad. 48.640 del 3 de mayo de 2017, la Corte aclaró que, en el derecho penal de acto vigente en Colombia, la responsabilidad penal de una
LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE En pronunciamiento CSJ SP6128-2017, rad. 48.640 del 3 de mayo de 2017, la Corte aclaró que, en el derecho penal de acto vigente en Colombia, la responsabilidad penal de una persona no se basa en sus antecedentes judiciales ni en su personalidad. Estos elementos tampoco justifican un aumento de la pena ni se pueden usar para determinarla. En ese sentido, que la psiquiatra del proceso de familia haya concluido que el condenado no tiene ningún trastorno mental, no es una base fiable para afirmar que no haya cometido el delito. Del mismo modo, el trastorno que padece la madre no es prueba de que haya influido en el niño para que acusara a su padre.
8. En esa medida, el perfil psicológico aportado en favor del condenado no se asocia con conductas de agresión sexual, ya que limita su análisis a la interacción entre él y la progenitora del menor en su rol como padres de A.H.G.
9. La Sala considera que la sentencia del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, que otorgó la custodia del menor a la madre y le ordenó asistir a terapia en el ICBF, no implica que ella haya influido en la acusación realizada por el niño. Por el contrario, ese despacho impuso esa medida con el propósito de fortalecer sus capacidades parentales y asegurar que pudiera brindarle a su hijo el apoyo y cuidado necesarios. La orden de asistir a terapia buscó, en esencia, garantizar el desarrollo integral del menor en un entorno sano.
11Acción de Revisión Radicado 61.064
su hijo el apoyo y cuidado necesarios. La orden de asistir a terapia buscó, en esencia, garantizar el desarrollo integral del menor en un entorno sano. 11Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200
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10. Respecto de los testimonios de la empleada doméstica, la tía paterna del niño y la trabajadora social del Juzgado de Familia, estas declaraciones describen la sobreprotección que ejercía la madre sobre el menor, pero ese aspecto no resulta relevante para cuestionar que LEOPOLDO HERNÁNDEZ haya cometido la conducta.
11. Las pruebas nuevas presentadas intentan debatir aspectos que no son relevantes para la comisión del delito ni para lo probado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Los perfiles psicológicos, los conflictos de pareja y el rol de la madre en el cuidado del menor no guardan una relación directa con la conducta por la cual el demandante fue condenado.
12. Entonces, la Corte encuentra que el apoderado del condenado pretende reabrir un debate resuelto en las instancias ordinarias, cuestionando la responsabilidad del sentenciado en el delito por el cual fue condenado el 6 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante pruebas que califica de novedosas y que para la Sala no tienen la trascendencia necesaria para cuestionar la justicia inherente al fallo cuestionado.
13. Las razones expuestas son suficientes para no
mediante pruebas que califica de novedosas y que para la Sala no tienen la trascendencia necesaria para cuestionar la justicia inherente al fallo cuestionado.
13. Las razones expuestas son suficientes para no reponer el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa, pues lo argumentos expuestos en el recurso no acreditan la incorrección jurídica de esa decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la 12Acción de Revisión Radicado 61.064 CUI 11001020400020220030200
LEOPOLDO HERNÁNDEZ ANDRADE
Corte Suprema de Justicia,
VIII. RESUELVE Primero. No reponer la decisión proferida el 12 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de LEOPOLDO HERNÁNDEZ
ANDRADE.
Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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