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CSJ - AP3260-2019(53297)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3260-2019(53297)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP3260-2019 Radicación n°. 53297 Acta 194 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del

condenado HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS.

HECHOS En su condición de alcalde del distrito turístico de Santa Marta, HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES cometió distintas irregularidades en materia contractual, por cuenta de las cuales se adelantaron en su contra, según las providencias que con la demanda de revisión aportó laAcción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 2 apoderada del condenado, un total de quince (15) procesos que se relacionan de la siguiente manera:

RADICADO

DELITO OBJETO DE

CONDENA JUZGADO A CARGO

FECHA DE LA SENTENCIA 2008-00069 Peculado por apropiación Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 04/03/2009 2008-00371 Peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 14/10/2009 2007-00072 Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación Juzgado 1º Penal del

2007-00072 Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 18/01/2010 2010-00015 Contrato sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación a favor de terceros Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta 14/04/2010 2010-0009 Peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 15/04/2010 2010-00101 Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta 29/09/2010 2010-00091 Peculado por apropiación Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 04/11/2010 2010-0005 Peculado por apropiación en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 30/08/2011 2011-00100 Peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta 23/01/2012 2011-00073 Peculado por apropiación en concurso con celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 30/01/2012 2011-00073 Peculado por apropiación en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos y violación del régimen legal de

requisitos Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 30/01/2012 2011-00073 Peculado por apropiación en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 19/06/2013 2010-0009 Peculado por apropiación a favor de terceros en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 16/07/2013 2011-00118 Celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 23/08/2013 2012-00156 Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 09/09/2013 2010-00245 Celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta 18/02/2015Acción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 3

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por cuenta de tales asuntos el condenado se acogió a sentencia anticipada. Dos de ellos fueron objeto del recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que en fallos de 5 de febrero de 2006 y 6 de mayo de 2010 confirmó las actuaciones de los jueces de instancia, sin que contra

febrero de 2006 y 6 de mayo de 2010 confirmó las actuaciones de los jueces de instancia, sin que contra aquellas determinaciones se acudiera por la vía del recurso extraordinario de casación. En firme las condenas, GNECCO ARREGOCÉS formuló ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, en distintas oportunidades, solicitudes de acumulación jurídica de las sanciones que le fueron impuestas. La última de tales decisiones fue emitida el 18 de enero de 2017. Allí, el despacho ejecutor dispuso fijar, como penas definitivas por todas las condenas, las de 480 meses de prisión y multa de $13.040’.831.715. Esa determinación fue apelada por el Ministerio Público y el condenado. Del recurso vertical conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que en proveído del 7 de marzo de 2018 lo confirmó con modificaciones, en el sentido de precisar que el tiempo efectivo de pena cumplida por GNECCO ARREGOCÉS ascendía a un total de 117 meses y 17 días.Acción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 4

2. En firme la condena, HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS presentó demanda de revisión por intermedio de apoderado. Invocó la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en cuyo sustento pidió que «se den por anuladas las providencias judiciales de fecha, marzo 7 del 2018,

de apoderado. Invocó la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en cuyo sustento pidió que «se den por anuladas las providencias judiciales de fecha, marzo 7 del 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta… y la sentencia (sic) de fecha Enero 18 de 2017, proferida por la señora Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta». Afirmó, que dentro de los asuntos con radicación 201000315; 2010-00313; 2012-0077; 2015-00179; 2010-00682; 2014-0003; 2015-00223; 2013-00454; 2011-00659 y 201300433 adelantados contra su prohijado, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, si dicho plazo se cuenta desde el tiempo de comisión del injusto hasta la calificación del mérito del sumario en tales asuntos, lo que impone dejar sin efecto «la sentencia» que el 7 de marzo de 2018 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

3. Mediante providencia CSJ AP1634 – 2019, la Corte inadmitió la demanda propuesta tras advertir que la demandante no cumplió las condiciones generales para la admisión de la acción de revisión y además, el libelo partió de un supuesto equivocado En ese sentido, dijo la Sala en aquella providencia, que

el accionante buscó controvertir, por esta vía, el auto del 7 deAcción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 5 marzo de 2018 en el que el Tribunal Superior de Santa Marta se pronunció, en sede de segunda instancia, sobre la acumulación jurídica de penas que el Juzgado Primero de Ejecución decretó frente a GNECCO ARREGOCÉS, cuando la acción de revisión procede, a voces del art. 220 de la Ley 600 de 2000 – aplicable al caso del condenado – contra sentencias ejecutoriadas. Se dijo además, que si el actor pretendía alegar la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción en los asuntos con radicación 2010-00315; 2010-00313; 20120077; 2015-00179; 2010-00682; 2014-0003; 2015-00223; 2013-00454; 2011-00659 y 2013-00433 ha debido promover una demanda por cada actuación, en escritos separados, y no a través de un memorial carente de sustentación e, incluso, de pruebas que soporten la materialización de la causal invocada. Ello, en razón a que no presentó la resolución de acusación, con su correspondiente constancia de ejecutoria, sino un «cuadro», que además de no ser susceptible de valoración, tampoco indica la fecha en que cada uno de los pliegos de cargos emitidos contra su defendido adquirió

sino un «cuadro», que además de no ser susceptible de valoración, tampoco indica la fecha en que cada uno de los pliegos de cargos emitidos contra su defendido adquirió firmeza, el cual impide establecer: i) si en la fase de instrucción se suscitó el aludido fenómeno prescriptivo; o ii) si éste se materializó en la etapa de juzgamiento.Acción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 6 De igual manera, también omitió allegar la correspondiente constancia de ejecutoria de las sentencias emitidas contra su prohijado.

4. Inconforme con esa decisión, el actual apoderado del condenado HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS la recurrió.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Indica el defensor, que la acción de revisión se dirige «contra las sentencias proferidas por los Juzgado (sic) primero Penal del Circuito y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Santa Marta». Allega con su escrito, copias auténticas de las resoluciones de acusación que se emitieron dentro de los procesos con radicación 2010-00015-00; 2010-0009-00; 2011-00100-00; 2011-00118-00; 2012-00156-00; 201100073-00; 2011-00245-00; 2010-0005-00 y 2010-00101-00, todas contra su prohijado, en orden a demostrar la materialización del fenómeno prescriptivo en aquellos asuntos.

todas contra su prohijado, en orden a demostrar la materialización del fenómeno prescriptivo en aquellos asuntos. Añade que aportó, junto con la demanda, copia de «las sentencias de segunda instancia» del Tribunal Superior de Santa Marta y de la «sentencia» que emitió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad dentro del radicadoAcción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 7 2008-624 bajo el cual fueron acumuladas todas las condenas que pesan contra su defendido. Afirma que, con las piezas documentales aportadas, «corregimos el libelo de la demanda», por lo cual pide, en aplicación de la causal invocada, que se decrete la prescripción de la acción penal en aquellos procesos. Finalmente, considera que no podría «individualizar cada sentencia para iniciar de manera individual 10 Recursos (sic) de Revisión» porque se presentan «unidad de sujeto activo, unidad de materia, unidad de instancia, el mismo periodo de tiempo en que se cometieron las conductas e identidad de Juzgado de Ejecución de Penas», por lo cual estima que «debería estudiarse» el asunto de manera conjunta. Concluye diciendo que con lo anterior, considera «haber corregido el libelo de la Demanda de Revisión».

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del

conjunta. Concluye diciendo que con lo anterior, considera «haber corregido el libelo de la Demanda de Revisión».

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.Acción de revisión

Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 8 Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.

2. En este evento, desconoce el actor que la impugnación horizontal del auto que inadmite la demanda de revisión, no equivale a un término para subsanar o corregir el libelo, sino que, como todo recurso, tiene como propósito demostrar al operador judicial algún posible yerro en el que se haya incurrido al emitir la providencia que inadmite la correspondiente demanda.

En ese sentido dijo la Sala en providencias CSJ AP8292 – 2016, CSJ AP3316 – 2016 y CSJ AP947 – 2016 lo siguiente: Huelga anotar que en virtud, se repite, del objeto y finalidades del recurso, no es posible valerse de este, como intenta el accionante, para satisfacer requisitos procesales inherentes a la acción de revisión y, entonces, habilitar así un nuevo espacio que le permita cubrir la exigencia procesal pasada por alto. Por lo demás, el trámite contemplado en la ley respecto de la acción de revisión, no contiene esa especie de simbiosis con el procedimiento civil que faculta devolver la demanda para que el

cubrir la exigencia procesal pasada por alto. Por lo demás, el trámite contemplado en la ley respecto de la acción de revisión, no contiene esa especie de simbiosis con el procedimiento civil que faculta devolver la demanda para que el accionante corrija sus yerros o allegue documentos trascendentes omitidos en la misma. Apenas, como aquí sucedió, se inadmite la demanda en caso de no cubrir las exigencias legales y es por ello que en lugar de habilitar un término o trámite para corregir las falencias que obligaron esa inadmisión, apenas se permite el recurso de reposición que, también se reitera, por su naturaleza no se encamina a permitir la corrección de los errores de la demanda, sino únicamente a controvertir los motivos que impelieron a laAcción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 9 Corte a rechazar el escrito accionario. (Negrillas fuera de texto). Y añadió en CSJ AP6459 – 2014: Surge entonces incoherente, corregir la demanda, enmendar en general las falencias de la misma, y simultáneamente interponer recurso de reposición, en tanto lo primero implica el reconocimiento del acierto de la decisión y lo segundo lo contrario, es decir, que no se comparte. Se desconoce mediante tal proceder la naturaleza del medio de impugnación, cual es la de propender por la revocatoria, modificación o adición de una decisión que se considera fallida. En sustento del recurso de reposición, el apoderado del condenado allegó copias de 9 resoluciones de acusación

revocatoria, modificación o adición de una decisión que se considera fallida. En sustento del recurso de reposición, el apoderado del condenado allegó copias de 9 resoluciones de acusación emitidas contra su prohijado, con las cuales busca demostrar que se materializó el fenómeno de la prescripción, afirmando que con ello se restablecen las falencias en que incurrió y que llevaron a la inadmisión de la demanda. Pero como se expuso atrás, el objeto de examen en sede del recurso horizontal es, necesariamente, la decisión controvertida. La argumentación que lo sustenta se debe dirigir a la demostración de un yerro de tal magnitud que obligue a modificar o revocar dicha decisión y no a la corrección de los errores que la Sala detectó en la demanda de revisión. De igual manera, como bien se dijo en el auto inadmisorio, la ausencia de tales resoluciones de acusación no fue la única razón para no admitir a trámite el libelo, pues también se fundó en que fue dirigido contra el auto en el queAcción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 10 el Tribunal Superior de Santa Marta se pronunció sobre la acumulación jurídica de las sanciones impuestas a GNECCO ARREGOCÉS, cuando esta acción extraordinaria procede «contra las sentencias ejecutoriadas» (art. 220 de la Ley 600 de 2000). Además, como se expuso en el proveído objeto de reproche, resultaba necesario instaurar una demanda por

«contra las sentencias ejecutoriadas» (art. 220 de la Ley 600 de 2000). Además, como se expuso en el proveído objeto de reproche, resultaba necesario instaurar una demanda por cada actuación objeto de controversia, porque respecto de cada proceso contra GNECCO ARREGOCÉS son disímiles el término de firmeza de la resolución acusatoria, y los jueces que conocieron del proceso1, máxime que no contra todas las sentencias condenatorias se formuló recurso de apelación. Y ello resulta relevante, en aras de definir cuál es la autoridad competente para adelantar el trámite de revisión frente a tales asuntos, porque la Corte conoce de la acción extraordinaria, únicamente, «cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos» (art. 75 – 2 de la Ley 600 de 2000). Por su parte, si se trata de «sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados», será el tribunal superior

1 Sin que sea relevante en esta sede que todas las condenas sean vigiladas por un mismo despacho de ejecución de penas.Acción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 11 de distrito judicial ante quien deba promoverse la acción de revisión (art. 76 – 3 ejusdem). Además, la oposición del actor a promover una

Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 11 de distrito judicial ante quien deba promoverse la acción de revisión (art. 76 – 3 ejusdem). Además, la oposición del actor a promover una demanda de revisión por cada condena contra su defendido, no pasa de ser una sugerencia a la Sala, más no muestra, en modo alguno, que se haya cometido un yerro al no admitir a trámite un solo libelo contra, al menos, 10 procesos que se adelantaron contra GNECCO ARREGOCÉS. Por consiguiente, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición y el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas2, lo que impone mantener incólume el proveído reprochado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJAP1634 del 30 de abril de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

2 Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras.Acción de revisión

Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 12 Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARAcción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 13

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaAcción de revisión Radicación 53297 Hugo Alberto Gnecco Arregocés 14

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