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CSJ - AP3260-2022(61666)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3260-2022(61666)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3260-2022 Radicación n° 61666 Acta No. 160 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Berenice Serrato Enciso, en su calidad de incidentante, contra la decisión del 12 de mayo de 2022, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-17931, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya. CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya

ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 20191, un Magistrado con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el

inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 08817931, ubicado en la Carrera 3 No. 15-48 Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, registrado a nombre de Berenice Serrato Enciso. Bien que fue producto de la división del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 088-6144, denunciado

por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como de las autodefensas de Puerto Boyacá.

2. Por petición del 5 de agosto de 2019, Berenice Serrato Enciso, a través de apoderado, promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, el que fue resuelto desfavorablemente por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, en proveído del 12 de mayo de 2022.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de aludir la legalidad del trámite de imposición de medidas cautelares y señalar que la oportunidad para que terceros reclamen sus derechos frente 1 Cfr. Página 15 archivo “CuadernoPruebas01” del expediente digital 2 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya a las cautelas impuestas a través del incidente de oposición, sostuvo que en el presente asunto no se demostró que Berenice Serrato Enciso actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien con matrícula inmobiliaria 08817931. Explicó la magistratura que de acuerdo con las declaraciones de Jhon Fredy Gallo Bedoya -desmovilizado del grupo-, Adriano Aragón Torres –miembro de las AUC-, Julio Mazo Marín -vecino del inmuebleLuz Marina Ruiz Gómez -esposa de Henry Pérez, hasta su muertey Dorita Beltrán -residente del municipio de Puerto Boyacá-, se acreditó que el bien reclamado y que hizo parte del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria

088-6144, fue de propiedad de Henry de Jesús Pérez Morales, jefe de las Autodefensas en Puerto Boyacá, y que se utilizó como taller de la organización. En ese sentido, destacó que el inmueble aparecía registrado a nombre de Luz Marina Ruiz Gómez, cónyuge de Henry Pérez, ciudadana que como tal era reconocida por los habitantes del municipio de Puerto Boyacá. Contexto en el cual, el Magistrado advirtió que la parte peticionaria no demostró que actuó bajo las exigencias de la buena fe exenta de culpa, esto es que, (i) adquirió el derecho de quien es legítimo dueño, (ii) en la negociación actuó con prudencia y diligencia que hicieran posible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido y, (iii) la adquisición se realizó conforme con las condiciones exigidas por la ley. 3 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Ello porque, a partir de la prueba allegada por la incidentante, y que fuera adicional a la que empleó la fiscalía para obtener la imposición de la medida cautelar2, no se acreditó que ella fue diligente al momento de recibir el lote que se desprendió del de mayor extensión donde operaba un parqueadero y taller de las autodefensas. En esa línea, refirió el Magistrado que de acuerdo con la declaración de Jesús María Córdoba Mur –del 5 de noviembre de 2015-, se conoce que éste compró el bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 088-614, en el año 1994 a Luz Marina Ruiz Gómez, ciudadana que

actuó a través de Jesús Buelvas Martínez; mismo que luego pasó a nombre de la incidentante Berenice Serrato, con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de hecho que conformó con Córdoba Mur, como quedó consignado en la escritura Pública 958 del 12 de diciembre de 1995. Que ese lote en el año 2011 fue dividido jurídica y materialmente en 3 predios por Berenice Serrato Enciso, siendo uno de ellos el identificado con la matrícula inmobiliaria 088-17391 que se pretende en este incidente. De igual forma se demostró que Córdoba Mur es propietario del establecimiento de comercio “Ferreteria Central”, José de Jesús Buelvas era un reputado comerciante 2 Esto por cuanto la prueba aportada al incidente, de 941 folios, 862 correspondían a los elementos utilizados por la Fiscalía paras solicitar la imposición de la medida cautelar. 4 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya de ganado y que Berenice Serrato habría recibido varios créditos bancarios para desarrollar un proyecto en el terreno, para el cual se tramitó la correspondiente licencia de construcción. Lo que denota que el mayor esfuerzo o actividad probatoria del apoderado de la incidentante se encaminó a exponer el origen lícito de los dineros con los que se adquirió el bien, sin lograr probar que le era imposible a la pareja conocer que aquel era de propiedad de Luz Marina Ruiz

Gómez, esposa de Henry Pérez, comandante de las Autodefensas en el municipio de Puerto Boyacá. En ese sentido, agregó que no resultaban lógicas las alusiones de Jesús María Córdoba Mur y Berenice Serrato de no tener información de vínculos de Henry Pérez y su esposa con las autodefensas, en tanto afirmaron vivir toda la vida en la localidad y por demás, resultaban contradictorias si se revisa la testificación del primero de aquellos, quien admitió en el estrado que las autodefensas de Puerto Boyacá tenían pendientes en su ferretería unas facturas que trató de incluir en el negocio que celebró con Luz Marina Ruiz, a través de José Buelvas; todo lo cual denotaba que el comprador inicial y compañero sentimental de la ahora peticionaria, tenía absoluto conocimiento de la persona de quien estaba adquiriendo el dominio. Situación que también pudo conocer su entonces compañera con solo mirar el certificado de libertad y tradición y una indagación sencilla con algunos vecinos del 5 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya sector o residentes del municipio acerca de Luz Marina Ruiz, lo que conlleva a concluir que Serrato Enciso no actuó con la prudencia y diligencia que le era exigible a fin de descubrir el origen del lote. Labores que eran necesarias dado el sector donde se localizaba el predio, si en cuenta se tiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –CSJ AP, 19 ago. 2020, Rad. 57166que indica que en zonas de conflicto armado, como es Puerto

Boyacá, al momento de efectuarse una negociación las precauciones de los interesados deben ser mayores. Finalmente, recordó que la finalidad de la afectación de los bienes con fines de extinción de dominio en procesos de justicia y paz es la de garantizar los derechos de las víctimas a obtener reparación por los daños ocasionados por el grupo ilegal, de allí que, cuando un tercero aduzca un mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actuó diligentemente, no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecución de recurso mal habidos. Conforme con lo anotado, concluyó no se corroboran que la peticionaria actuó con buena fe exenta de culpa, resultando improcedente su postulación, frente al levantamiento de medidas cautelares y, en subsidio, el pago de mejoras sobre el bien. 6 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Berenice Serrato Enciso3 insistió en que el bien objeto de cautelas lo adquirió su representada con ocasión de la liquidación de la sociedad patrimonial una vez fue disuelta la unión marital con Jesús María Córdoba Mur, quien se dedicaba al comercio lícito. Agregó que, así como lo expuso la incidentante en su declaración, desconocía la negociación de dicho bien por su ex pareja, dado que para la fecha de su adquisición se dedicaba al cuidado de sus hijos y, de hecho, acotó que para ese momento ya estaban separados.

Igualmente, destacó que contrario a lo sostenido por el a quo, sí se verificaban las condiciones para tenerla como propietaria de buena fe, pues el dominio lo obtuvo de su legítimo propietario –su ex compañeroen virtud de la liquidación de la sociedad patrimonial y con el acatamiento de las exigencias establecidas en la ley para trasferir el dominio de bien inmueble, particularmente, escritura pública. Y culminó su intervención, destacando que en la actualidad en la peticionaria recae un grave perjuicio con la imposición de las medidas cautelares, ya que para el mejoramiento del predio adquirió varias deudas respaldadas con hipotecas sobre los bienes e, incluso, desenglobó el 3 Audio de la audiencia del 16 de mayo de 2022, a partir del minuto 4:57 7 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya terreno y lo vendió a terceros, personas que igualmente son sujetos de acciones de extinción de dominio. Conforme con lo anterior, solicitó la revocatoria del auto.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía4.

Solicitó mantener la decisión al considerar que se fundamenta en un adecuado análisis de las pruebas obrantes en la actuación. Anotó que como quedó determinado en la providencia, la medida cautelar se impuso conforme con los supuestos del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, en particular, las versiones libres de los postulados que comparecieron, informes de la policía judicial y declaraciones de habitantes del municipio quienes destacaron que el predio pertenecía a

las autodefensas, en cabeza de Henry Pérez, comandante del grupo ilegal en esa zona y servía de taller de esa organización. Tesis que no desestimó la parte proponente, como tampoco el conocimiento notorio que de ello se tenía en el municipio, mismo que era denominado como la “capital antisubversiva de Colombia”, situación que le exigía a la incidentante un mayor cuidado en la adquisición del bien. 4 Audio de la audiencia del 16 de mayo de 2022, a partir del minuto 12:20 8 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya En esa línea cuestionó la aseveración que aquella depuso de no conocer relación del bien con las autodefensas. Igualmente, refirió que el traspaso del inmueble a nombre de la proponente debido a la liquidación de la sociedad patrimonial no es un mecanismo que logre limpiar la contaminación que fundamentó la medida cautelar, y menos, cuando le bastaba a la postulante una simple revisión del folio de matrícula inmobiliaria para darse cuenta de que fue propiedad de Luz Marina Ruiz Gómez, esposa del reconocido comandante de las AUC en esa municipalidad. Y resaltó que Ruiz Gómez reconoció que no adquirió ese bien con sus recursos, sino que fue dejado a su nombre por instrucciones de la organización, la que indicó que los bienes de su cónyuge fueran traspasados a ella, una vez aquel falleció. En tal senda, manifestó que la incidentante no probó diligencia o cuidado que permitan aceptar su postura como

tercera de buena fe exenta de culpa, en los términos que reclama esta figura y que fueron explicados por el a quo.

2. Apoderado de la Unidad para la Atención y la

Reparación Integral a las Víctimas. Compartió plenamente los argumentos del Magistrado con función de Control de Garantías y señaló que, en estricto sentido, el recurrente no desvirtuó de forma alguna su fundamentación, en tanto se remitió a reiterar los 9 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya planteamientos que soportaron su oposición a las medidas cautelares impuestas. De otra parte, se acogió a la posición de la Fiscalía, para destacar que con las pruebas aportadas no se demostró la buena fe exenta de culpa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora.

2. El incidente de oposición a las medidas cautelares.

El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las

medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías. 10 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Previamente a la vigencia de esta disposición, la Sala había señalado que el objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros busca «… demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.» (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.). En CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación

precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de 11 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.» En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: «…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…». (Sentencia C-1007 de 2002).

En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación; obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero 12 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.

3. Del caso concreto.

Berenice Serrato Enciso, a través de apoderado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien identificado con matrícula inmobiliaria número 088-17931, ubicado Carrera 3 No. 15-48, Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, bajo la tesis de que su adquisición fue con buena fe exenta de culpa. No obstante, tal y como lo encontró la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que la postulante a través del presente trámite no acreditó los presupuestos que demanda esta figura. En ese sentido, sea lo primero recordar que a través de las sentencias aportadas por el delegado de la Fiscalía, del 9 de mayo -radicado 11-001-60-00253-2007 82855y 9 de diciembre

de 2014 -radicado 110016000253-2006-82611-, proferidas por los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, en sus Salas de Conocimiento de Justicia y Paz, respectivamente, quedó establecido que en el municipio de Puerto Boyacá operó un grupo de autodefensas lideradas por por Gonzalo y Henry Pérez. Así en la primera de aquellas decisiones se indicó: 13 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya «Adscripción del Grupo de RAMÓN ISAZA a las Autodefensas de Henry Pérez Puerto Boyacá (1984-1990). Como se ha mencionado previamente, paralelo a la conformación del grupo San Juan Bosco de la Verde (en Santander) y ya cuando el grupo de “Los Escopeteros” tenía un par de años de actividad en Puerto Triunfo (Antioquia), se fue gestando a inicios de los ochenta en el municipio de Puerto Boyacá (departamento de Boyacá) otro grupo que se conocería como las Autodefensas de Puerto Boyacá. Estas se encontraban en cabeza de Gonzalo de Jesús Pérez, alias “Caruso”, y Henry Pérez, alias “Móvil 20” o “Don Darío”; y tuvo como origen principal los grupos privados de seguridad al servicio de ganaderos y terratenientes para enfrentar el asedio generado por los frentes 4º, 11 y 22 de las FARC» (Negrillas fuera del texto) En similares términos se documentó en la misma providencia: «597. Sobre este grado de control en la región de parte de las

estructuras paramilitares, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que en Puerto Boyacá, Acdegam y las estructuras paramilitares tenían “gran control en los Municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra y se encontraba comandado por Gonzalo Pérez y sus hijos Henry y Marcelo Pérez. (…) el Magdalena Medio era una región en la cual había una intensa actividad de lucha del Ejército y las “autodefensas” contra los guerrilleros, en la cual los altos mandos militares de la zona no sólo apoyaron al referido “grupo de autodefensa” para que se defendiera de la guerrilla, sino que además lo apoyaron para que adoptara una actitud ofensiva.”» Haciéndose énfasis en que en dicho municipio se gestó uno de los modelos del paramilitarismo que fue replicado en otros grupos paramilitares en el territorio nacional, especialmente, por las Autodefensa Campesinas del Magdalena Medio. «De esta forma, se consolidaría este llamado modelo paramilitar de Puerto Boyacá, el cual tendría la confluencia de cinco elementos 14 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya importantes: apoyo de algunos oficiales del Ejército, apoyo económico de poderes locales, uso de una organización legal que permitía moverse en distintos aspectos de orden social como Acdegam, estrategia de eliminar la base social y las redes de apoyo de la guerrilla en la zona y respaldo político tanto en pobladores como en funcionarios de distintas ramas del poder

público: “…lo que había surgido como grupos de escoltas y de guardianes de su patrimonio privado, por confluencia de intereses con los terratenientes tradicionales de Puerto Boyacá, se convierte luego en una organización para la guerra irregular, que se propone disputar el control territorial que había adquirido previamente la guerrilla, y la hegemonía política de las fuerzas de la izquierda…”

535. Así pues, la forma de paramilitarismo en Puerto Boyacá se constituiría como la primera estructura político–militar y económica del paramilitarismo organizado, con la presencia y apoyo de varios políticos y, como se ha visto, con el visto bueno de algunos miembros del Ejército.» Lo que dio lugar a que fuera conocido Puerto Boyacá, como la “capital antisubversiva de Colombia”5, a tal punto que: «Hasta finales de 1991, a dos kilómetros y medio de Puerto Boyacá, en el sitio conocido como “Dos y medio”, había una inmensa valla que decía: “Bienvenidos a Puerto Boyacá, capital antisubversiva de Colombia”.» Dicha presencia paramilitar en la zona también quedó acreditada en el incidente a partir de las declaraciones que soportaron la imposición de la medida cautelar en el año

2019. Así, la versión libre del 9 de marzo de 2015 de Jhon Fredy Gallo Bedoya, ex miembro de esa organización, y 5 Sentencia del 9 de diciembre de 2014.

15 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya habitantes del sector como Héctor Julio Mazo Marín6 y Dorita

Beltrán7 y, los mismos involucrados con el inmueble, Luz Marina Ruiz Gómez8 y Jesús María Córdoba Mur9. Y por aquellos que fueron convocados a rendir declaración, esto es, Alonso Ramírez Vargas, Jaime Alonso Arenas Isaza, Fermín Rivera Téllez –habitantes de Puerto Boyacá-, Adriano Aragón Torres –desmovilizado de las AUCy nuevamente, Jesús María Córdoba Mur y la propia incidentante. De otra parte, también está plenamente acreditado que uno de los líderes de esa organización, como quedó dicho en las sentencias, era Henry Pérez, a quien los testificantes señalaron como comandante del grupo y que su esposa era Luz Marina Ruíz Gómez. Ahora, también se demostró que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 088-17931, es producto del fraccionamiento que del inmueble de mayor extensión matriculado 088-6144, realizó Berenice Serrato Enciso, en el año 2011, mismo que adquirió una vez se produjo la liquidación de sociedad patrimonial que en su momento conformó con Jesús María Córdoba Mur. De ello da cuenta la escritura pública 958 del 12 de diciembre de 199510, en la que consta el contrato de 6 Declaración del 7 de septiembre de 2016 7 Declaración de 9 de noviembre de 2016 8 Declaración del 29 de septiembre de 2017 9 Declaración del 5 de noviembre de 2015 10 Cfr. Páginas 25 a 36 “CuadernoPruebas02.pdf” 16 CUI 11001600025320068000202

N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya transacción celebrado entre aquellos, y en el que se señaló textualmente «que entre ellos existió unión marital de hecho durante el periodo comprendido el primero (1o) de junio de 1983 hasta la fecha», cuyo propósito fue «precaver un posible litigio y consignar mediante este público instrumento el reconocimiento, disolución y liquidación del régimen patrimonial entre ellos conformado, a partir de la fecha», habiéndosele, adjudicado a la reclamante el «lote de terreno urbano con un área de dos mil cien metros cuadrados (2100 M2) ubicado en la carrera 3A no. 15-48 según consta en el certificado catastral (…)»11,que fuera adquirido, como se dejara inserto el mismo documento «por JESÚS MARÍA CÓRDOBA MUR por compra a LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ mediante escritura pública No. 655 de agosto 4 de 1994 de la Notaría Única de Puerto Boyacá, registrada el 24 de octubre del mismo año bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 0880006144». Inmueble que fuera denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como de propiedad del grupo de autodefensas, en el cual se ubicaba un taller para fines de la misma agrupación. En ese sentido, indicó en su versión libre del 9 de marzo de 2015: «Había otra propiedad que yo creo que también era de Henry, al frente de Telecom Central de Puerto Boyacá que queda junto a la iglesia, había un lote, en ese lote se arreglaban todos los carros, a

ese lote le decíamos nosotros, no me acuerdo si era la 19. Bueno ese es un lote grandote como de una cuadra. En todo el frente de Telecom, así estaba el lote donde se arreglaban todos los carros 11 Partida tercera. Cfr. Páginas 25 a 36, “CuadernoPruebas02.pdf” 17 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya de la organización. Yo creo que era de Henry, pues era de la organización.»12 Dicho que guardó coincidencia con lo relatado por Adriano Aragón Torres13, igualmente ex miembro del grupo paramilitar, quien afirmó que en ese lote se radicó un taller administrado por miembros de la organización -Humberto Caraballo y quien apodaban “Policía”-, que funcionó durante los años 1985 a 1991, como sitio a donde eran llevados los carros del grupo ilegal, lo que era un hecho notorio para toda la comunidad. Y adicionó el ex integrante que sin tener certeza de quien aparecía como propietario de aquel, ese predio fue vendido por José Buelvas, persona que manejaba los bienes de Henry Pérez y se ocupó de la negoción de varias de sus pertenencias a su muerte. En similar sentido, se ofrece lo narrado por Héctor Julio Mazo Marín14, vecino del predio y quien mencionó que en ese lote funcionó un «taller de la organización de las autodefensas», dispuesto por Henry Pérez, reconocido jefe paramilitar; posesión que luego pasó a ser de propiedad de «chucho de la ferretería central». Señalamiento que guarda

coherencia con el de su compañera sentimental Dorita Beltrán15. 12 Página 293, versión libre del 9 de marzo de 2015 “CuadernoPruebas02.pdf” 13 Audiencia del 23 de febrero de 2021. A partir del minuto 7:50 14 Páginas 107 a 109 “CuadernoPruebas02.pdf” 15 Páginas 279 a 286 “CuadernoPruebas02.pdf” 18 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya Luego se tiene que, acorde con esas probanzas, existía un vínculo de ese inmueble con la organización paramilitar, dado que era destinado como un taller de vehículos, y del cual, incluso, se atribuía la propiedad al comandante Henry Pérez. Relación que no es desestimada, en lo esencial, por Jesús María Córdoba Mur, ex pareja sentimental de la acá incidentante Berenice Serrato Enciso, y comprador del bien reclamado, quien en su primera declaración del 5 de noviembre de 201516 refirió: «Pues tengo en mi poder una copia de la escritura de compra del lote, que es la escritura 655 del 4 de agosto del 94, la cual le hago entrega. El lote a mí me lo ofreció don JOSE BUELVAS, fue a mi establecimiento la Ferretería Central y me lo ofreció, yo conocía a don JOSE BUELVAS porque era de la región, creo era ganadero, comerciante, pues conocido de la región y me dijo que estaban vendiendo ese lote que sí me interesaba, que él estaba autorizado

para venderlo, y pues a mí sí me interesó porque le veía futuro a ese lote, yo ya conocía ese lote porque ese lote era de una expatrona mía, ya que yo trabaje con los dueños de ese lote que eran ANA JUDITH DURANGO DE NANCLARES Y GILBERTO NANCLARES, quienes tenían una Ferretería acá en Puerto Boyacá que se llamaba LA CASA DEL COLONO y yo había trabajado allá con esos señores desde el 77 hasta el 82, pues yo sabía que ese lote había sido de ellos más no sabía a nombre de quien estaba, pues sí que lo habían vendido pero no sabía a quién. El lote lo conocía eran 70 por 30, entonces comenzamos a hacer la negociación no me acuerdo el precio exactamente si fueron 30 o 40 millones y yo como todas las propiedades que tengo y he tenido que las he adquirido con créditos de BANCOLOMBIA solicite un crédito a BANCOLOMBIA para comprarlo y me lo otorgaron, eso fue en el año 94. La señora que le dio poder que estoy viendo en la escritura, doña LUZ MARINA RUIZ GOMEZ, si la conocía pero no de amistad sino que la había visto en el pueblo, ella era la esposa de HENRY PÉREZ, yo me di cuenta que el lote era de doña LUZ 16 Páginas 73 a 76 “CuadernoPruebas02.pdf” 19 CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya MARINA RUIZ fue cuando fuimos a hacer las escrituras, pues yo el

negocio lo hice fue con don JOSÉ BUELVAS. No me enteré como habrá comprado la señora LUZ MARINA RUIZ a los señores NANCLARES el lote, los señores NANCLARES se quebraron y se fueron para los Estados Unidos y no volví a hablar con ellos, vendieron sus propiedades y se fueron que para los Estados Unidos. Cuando compré el lote no tenía ninguna construcción, ni encerrado estaba, es que ni paredes, era como un potrero, yo antes de mi separación con la señora BERENICE no había vendido nada de ese lote, es que completamente como lo adquirí así le quedó a la señora BERENICE, ella ya después que le quedó a su nombre vendió una parte del lote y le hizo las construcciones que tiene. Yo que conocía ese lote siempre había sido un potrero, inclusive sin cerramiento, no tuvieron ahí nada funcionando como tampoco lo estaba cuando lo compre.» Precisando, sobre la persona de la cual adquirió el título, Luz Marina Ruiz Gómez, lo siguiente: «Si, pues yo sabía que la señora LUZ MARINA RUIZ era la esposa de HENRY PÉREZ, también s

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