CSJ - AP3260-2023(63612)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3260-2023(63612)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3260-2023 Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 Aprobado acta n.° 203 Riohacha, Guajira, veintisiete (27)) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y ARISTÓBULO AMADO URUEÑA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a los nombrados, junto con WILMAR MARÍN DÍAZ y LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL, a título de coautores, del delito de secuestro extorsivo.Casación 63.612
C.U.I. 11001609907020150002001
JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS
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II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: El 12 de marzo del 2015, en horas de la noche, Karina Arias Bustamante, bajo el nombre de Alejandra, y JHOSTIN WILFRIDO
AMADO SOPÓ se encontraron con Raúl Andrés Torres Fernández en la carrera 15 con calle 85 de esta capital y departieron hasta que AMADO SOPÓ adujo que iría por una amiga. Fue entonces que la joven y el señor Torres Fernández se trasladaron a un bar ubicado en el municipio de La Calera, lugar en donde se le suministró escopolamina y al perder la conciencia fue trasladado en un taxi hasta el inmueble denominado “Amoblados La Fuente”, donde estuvo retenido en contra de su voluntad. Los delincuentes dijeron pertenecer al Frente 42 de las FARC y exigieron a la familia 20 millones de dólares a cambio de su liberación, so pena de atentar contra su vida o la de sus allegados. Las autoridades que conocieron el asunto realizaron eficaces labores de investigación y el 17 de marzo de esa anualidad se realizó una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la avenida calle 17 No. 120-90 de esta ciudad, lugar donde operaba un motel. Allí, en la suite 67, fue encontrada la víctima mientras era custodiada por Karina Arias Bustamante, quien fue capturada y procesada bajo otra cuerda. De acuerdo con las actividades investigativas se pudo establecer que en el hecho participaron LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ
CAÑAVERAL (alias Papa o Cale), JHOSTIN WILFRIDO AMADO
De acuerdo con las actividades investigativas se pudo establecer que en el hecho participaron LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ
CAÑAVERAL (alias Papa o Cale), JHOSTIN WILFRIDO AMADO
SOPÓ, WÍLMAR MARÍN DÍAZ (alias Narizón), ARISTÓBULO
AMADO URUEÑA y Karina Arias Bustamante (alias la Paisita).1
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Previas órdenes de captura libradas el 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá contra LIBARDO
ANDRÉS CAÑAVERAL JIMÉNEZ, ANDRÉS FELIPE LOAIZA GIRALDO,
WILMAR MARÍN DÍAZ, ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y JHOSTIN
1 Cfr . folios 11-12 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288”.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001
JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS
3 WILFREDO AMADO SOPÓ, entre el 9 y 10 de septiembre de 2015, ante el homólogo 45 de aquél, se legalizó la captura de los tres últimos y la Fiscalía 9ª Especializada, destacada ante el GAULA, les imputó el delito de secuestro extorsivo 2, a título de coautores (artículo 169 del Código Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad concerniente a obrar en
GAULA, les imputó el delito de secuestro extorsivo 2, a título de coautores (artículo 169 del Código Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad concerniente a obrar en coparticipación criminal (canon y 58.10 ibidem), cargo que no aceptaron. El juzgador negó la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por el ente acusador respecto de los indiciados y ordenó ponerlos en libertad3. 3.- El 9 de septiembre del mismo año, bajo la presidencia de la Juez 2ª Penal Municipal, con función de control de garantías, de Dos Quebradas (Risaralda), tras declarar ilegal la captura de LIBARDO ANDRÉS CAÑAVERAL JIMÉNEZ, la Fiscal Seccional del lugar le formuló imputación por idéntica conducta y la falladora le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva4. 4.- El 19 de noviembre posterior se radicó el escrito de acusación5, y el 22 de diciembre siguiente se realizó su verbalización, con la dirección del Juez 3º Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, del referido lugar6.
2 Se precisa que, si bien la Fiscalía atribuyó en la imputación y la acusación, la conducta como agravada, realmente adecuó la conducta al delito de secuestro extorsivo simple. 3 Cfr. archivo digital “L11001609907020150002000_110014088000_002_001”.
conducta como agravada, realmente adecuó la conducta al delito de secuestro extorsivo simple. 3 Cfr. archivo digital “L11001609907020150002000_110014088000_002_001”. 4 Cfr. archivo digital “110016099070201500020-LIBARDO ANDRES JIMENEZ CJ2PD20150909104224”. El 16 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos (Cfr. folio 216 ibidem). 5 Cfr. folios 5-21 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122529191”. 6 Cfr. folios 74-75 ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 4 5.- El 29 de febrero7, 68 y 13 de abril9 y 6 de octubre de 201610 tuvo lugar la audiencia preparatoria y el juicio oral se cumplió en sesiones del 1211, 1512 y 16 de diciembre 13 siguientes, 6 de marzo14, 315, 416, 2417, 25 de abril18 y 30 de mayo19, 1º de septiembre de 201720, 24 de agosto de 201821 y 4 de febrero22, 17 de junio23 y 3 de septiembre de 2019 24. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 6.- El 19 de diciembre ulterior, la Juez cognoscente
4 de febrero22, 17 de junio23 y 3 de septiembre de 2019 24. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 6.- El 19 de diciembre ulterior, la Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a los acusados , por el delito objeto de acusación, de la siguiente forma: 6.1.- JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ: 460 meses de prisión y 5170 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 6.2.- ARISTÓBULO AMADO URUEÑA, WILMAR MARÍN DÍAZ y LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL: 370 meses de prisión y 3600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
7 Cfr. folios 104-106 ibidem. 8 Cfr. folios 109-111 ibidem. 9 Cfr. folios 115-128 ibidem. 10 Cfr. folios 172-173 ibidem. 11 Cfr. folios 191-192 ibidem. 12 Cfr. folios 197-199 ibidem. 13 Cfr. folios 208-209 ibidem. 14 Cfr. folios 223-225 ibidem. 15 Cfr. folios 241-242 ibidem. 16 Cfr. folios 244-245 ibidem. 17 Cfr. folios 252-253 ibidem. 18 Cfr. folios 258-259 ibidem. 19 Cfr. folios 276-277 ibidem. 20 Cfr. folios 302-304 ibidem. 21 Cfr. folios 96-97 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023122551337”. 22 Cfr. folios 172-173 ibidem.
20 Cfr. folios 302-304 ibidem. 21 Cfr. folios 96-97 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023122551337”. 22 Cfr. folios 172-173 ibidem. 23 Cfr. folios 205-207 ibidem. 24 Cfr. folios 249-250 ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 5 6.3.- A todos les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al paso que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró las respectivas órdenes de captura25.
7.- Esa decisión, apelada por los defensores de MARÍN DÍAZ26, AMADO SOPÓ y AMADO URUEÑA27 y JIMÉNEZ CAÑAVERAL28; y el representante del Ministerio Público29 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 202030. 8.- Los padre e hijo AMADO y el apoderado de AMADO SOPÓ interpusieron el recurso extraordinario de casación31 y un nuevo defensor contractual, presentó en tiempo, el libelo respectivo32.
IV. LA DEMANDA 9.- En un extenso y reiterativo memorial, previa identificación de las sentencias y de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica, como
respectivo32.
IV. LA DEMANDA 9.- En un extenso y reiterativo memorial, previa identificación de las sentencias y de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal, y compendia la actuación
25 Cfr . folios 2-60 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122608952”. 26 Cfr. folios 67-73 ibidem. 27 Cfr. folios 75-79 ibidem. 28 Cfr. folios 80-88 ibidem. 29 Cfr. folios 89-94 ibidem. 30 Cfr . folios 11-42 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 20 de enero de 2021 (Cfr. folios 43-44 ibidem). 31 Cfr. folios 68 y 82 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288” y “07.InterposicionCasacionJhostin-17 de noviembre de 2021”. 32 Cfr. folios 206-404 ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001
JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS
6 procesal, tras lo cual alude a la legitimación que le asiste para recurrir y postula cuatro cargos. 4.1. Primero (principal) 10.- Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, los cuales hace recaer en los testimonios de RAÚL ANDRÉS TORRES
FERNÁNDEZ (víctima), NÉSTOR ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ, JORGE
ENRIQUE SOPÓ MARTÍNEZ, MARIO ENRIQUE FRANCO MELO y JHOSTIN WILFREDO AMADO SOPÓ. 11.- Previa transcripción de extensos apartados de dichas pruebas y de las sentencias, concreta las desfiguraciones de la siguiente manera: 12.- En relación con la declaración de RAÚL ANDRÉS TORRES FERNÁNDEZ, asevera que esta fue tergiversada porque el Tribunal dio por sentada la participación de sus asistidos en el secuestro, sin que el deponente los hubiere señalado de manera directa, pues, para el efecto, no puede tenerse en cuenta el reconocimiento fotográfico que hizo, debido a que su identificación provino de la estrecha amistad que tenía con
AMADO SOPÓ, lo que le permitió conocer a AMADO URUEÑA como su padre y porque eran vecinos. 13.- El yerro repercutió en la sentencia acusada porque generó conclusiones ilógicas y erróneas consistentes en que i) TORRES FERNÁNDEZ suministró los números telefónicos de susCasación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 7 tíos, ii) quien lo custodió le manifestó que “una persona muy allegada” a él proporcionó los datos financieros de su padre e informó sobre el viaje de éste al exterior; iii) identificó que el que lo custodiaba se llamaba ANDRÉS, iv) observó, en varias ocasiones, a una mujer con pijama rosa, v) durante su retención tuvo los ojos con parches y fue obligado por sus captores a apartar la mirada cuando aquellos le eran retirados y vi) aunque divisó a los que lo cuidaban, ellos rehuían verlo, lo cual fue corroborado por sus familiares y su padre. 14.- En torno al testimonio de NÉSTOR ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ, sostiene que si bien narró que los procesados entregaron información familiar y económica de TORRES FERNÁNDEZ y participaron en las reuniones previas al secuestro, incluso financiando el ilícito, el Tribunal lo tergiversó porque el testigo negó esto último, en la sesión de audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2018, y tales encuentros no guardan relación con los referidos por KARINA ARIAS BUSTAMANTE, por manera que no es verdad que lo
audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2018, y tales encuentros no guardan relación con los referidos por KARINA ARIAS BUSTAMANTE, por manera que no es verdad que lo narrado por el deponente se acompasa con lo vertido por la víctima y demás testigos -no los precisa-. 15.- En cuanto a lo declarado por JORGE ENRIQUE SOPÓ MARTÍNEZ y MARIO ENRIQUE FRANCO MELO, tacha de «afirmaciones fuera de contexto»33 las del ad quem en el sentido que dicho testigo y MARIO ENRIQUE FRANCO MELO confirmaron las condiciones económicas del padre del secuestrado y que ello era de conocimiento de muchas personas, entre ellas los procesados, permitiéndoles gestar el secuestro.
33 Cfr. folio 240 ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 8 16.- Para el censor, la colegiatura le cambió «diametralmente el sentido literal a los medios de prueba»34, pues «en el municipio de Bojacá, lugar de residencia y asiento de los negocios de la víctima y su familia es de pleno conocimiento su prospera actividad y sus condiciones económicas»35, de manera que no podía estimarse que esa fue la razón por la que, valiéndose de esa información, los
acusados recurrentes promovieron el secuestro, máxime que esta era conocida no solamente en ese lugar sino también en los «sitios de lenocinio»36 de Bogotá. 17.- Particularmente, en relación con el testimonio de FRANCO MELO, considera errado lo inferido por el juez plural acerca de que no se confirmó, a manera de coartada, la presencia de los acusados en un evento equino, pues dicha prueba la ratifica. Al desconocer dicho encuentro, afirma, se trastocó «su literalidad, eximiendo de su contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales»37. 18.- Finalmente, en lo que concierne a la declaración de JHOSTIN WILFREDO AMADO SOPÓ, quien declaró en su propio juicio, estima que el Tribunal interpretó erróneamente su relato al considerar que su cercanía a la víctima le permitió conocer la información económica de su familia, suministrarla a LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ y llevar a cabo el secuestro. 19.- También se tergiversó al deducir que el amigo del ofendido al que hicieron referencia NÉSTOR ANDRÉS VARGAS
MARTÍNEZ, KARINA ARIAS BUSTAMANTE y LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ
34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Cfr. folio 241 ibidem. 37 Cfr. folio 244 ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001
JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS
9 CAÑAVERAL es AMADO SOPÓ, pues los testigos de descargo manifestaron que aquél tenía muchos amigos en Bojacá, en
C.U.I. 11001609907020150002001
JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS
9 CAÑAVERAL es AMADO SOPÓ, pues los testigos de descargo manifestaron que aquél tenía muchos amigos en Bojacá, en «los prostíbulos del Barrio Santafé, entre ellos Paisas Club y El Castillo»38, donde pagaba por servicios sexuales, al punto que estuvo con MÓNICA HENAO en sus fincas y la casa de su mamá. 20.- Destaca, en este punto, que su representado narró que el día de los hechos, en el sector de la calle 85 de Bogotá, se encontraban varios amigos de la víctima en un bar. 21.- En clave de trascendencia, afirma que las apreciaciones del a quo son subjetivas y reprueba al ad quem por señalar «con tanta simpleza que por el vínculo de amistad (…) se establezca tan olímpicamente» 39 la responsabilidad de los encausados y por desconocer el principio de in dubio pro reo, pese a las dudas insalvables que han debido resolverse en favor de sus prohijados. 22.- Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio. Subsidiariamente, reclama reconocer la duda probatoria y ordenar la libertad inmediata de los encausados. 4.2. Segundo (subsidiario) 23.- Con fundamento en idéntica causal y ruta de ataque a las invocadas en la censura anterior, pero esta vez en la vertiente de cercenamiento, asevera que el Tribunal mutiló los
testimonios de LUIS FERNANDO VÁSQUEZ PADILLA, JOSÉ MANUEL
38 Cfr. folio 249 ibidem. 39 Cfr. folio 250 ibidem.Casación 63.612
testimonios de LUIS FERNANDO VÁSQUEZ PADILLA, JOSÉ MANUEL
38 Cfr. folio 249 ibidem. 39 Cfr. folio 250 ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001
JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS
10 ORTIZ CARDOZO, GLADYS ROCÍO MISSE BONILLA y CLAUDIA PATRICIA BOSSA FERNÁNDEZ. 24.- Así, afirma que estos medios probatorios fueron fragmentados «de manera integral» 40, porque solamente aparecen «relacionados en el cuerpo del fallo» 41, sin confrontarlos o valorarlos de forma pormenorizada, «omitiendo valorar aspectos trascendentales referidos en la audiencia de juicio oral»42 -no los precisay tampoco se hizo relación a lo señalado por el juez unipersonal, quien desconoció, opina el letrado, «los más elementales principios de valoración probatoria»43 -no aclara-, en tanto sus estimaciones no guardan «coincidencia fáctica»44 con lo narrado por VÁSQUEZ PADILLA. 25.- Concretamente, respecto del testimonio de este último, afirma que se cercenó que sus procurados no resultaron identificados en ninguna de las interceptaciones telefónicas y, en el allanamiento al motel “La Fuente”, tampoco se encontró algún elemento material probatorio o evidencia física que los comprometiera. 26.- Más adelante, dice que también se recortaron aspectos trascendentales de esa prueba, concernientes a que
tampoco se encontró algún elemento material probatorio o evidencia física que los comprometiera. 26.- Más adelante, dice que también se recortaron aspectos trascendentales de esa prueba, concernientes a que i) la identificación de los AMADO se realizó a través del registro decadactilar; ii) el afectado hizo reconocimientos fotográficos de ellos, y KARINA ARIAS BUSTAMANTE, por su parte, a través del mismo método, también los señaló a aquellos y a LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL y WILMAR MARÍN DÍAZ; iii) mediante
40 Cfr. folio 257 ibidem. 41 Ibidem. 42 Cfr. folio 258 ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 11 entrevistas a los empleados del motel, interceptaciones telefónicas y reconocimientos fotográficos se determinó la participación de los encausados y otros en la comisión del ilícito y; iv) AMADO SOPÓ y AMADO URUEÑA gestionaron el plagio y MARÍN DÍAZ se encargó de bajar a la víctima del taxi y conducirlo a la habitación # 67. 27.- Según el censor, VÁSQUEZ PADILLA se contradijo porque dijo haber identificado a los acusados por razón de lo narrado por ARIAS BUSTAMANTE, pero también a partir de la cartilla biográfica de AMADO SOPÓ, aseveraciones a las que no ha debido otorgarse credibilidad. 28.- Los señalamientos realizados por ARIAS BUSTAMANTE,
narrado por ARIAS BUSTAMANTE, pero también a partir de la cartilla biográfica de AMADO SOPÓ, aseveraciones a las que no ha debido otorgarse credibilidad. 28.- Los señalamientos realizados por ARIAS BUSTAMANTE, se explican lógicamente, opina el libelista, en «su afán desmesurado de incriminar a toda costa»45 a sus representados como quienes ordenaron el plagio, siendo que VÁSQUEZ PADILLA señaló que ella indicó que LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL fue la «persona a cargo de todo el secuestro quien alquiló la habitación y estuvo en comunicación con KARINA y otra persona, que JHOSTIN y otros estuvieron en reuniones para planear el secuestro de RAUL TORRES pues eran las personas que conocían a la víctima»46. 29.- Respecto del testimonio de JOSÉ MANUEL ORTIZ CARDOZO, sostiene que se cercenó lo relativo a que los AMADO no fueron mencionados en las interceptaciones telefónicas. 30.- En torno a la declaración de la investigadora GLADYS ROCÍO MISSE BONILLA, parte por afirmar que su valoración, por
45 Cfr. folio 262 ibidem. 46 Ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 12 el a quo, fue indebida –no explicay que mutiló los apartes en que mencionó a los partícipes del punible –particularmente, a quienes ingresaron al motel donde se llevó a cabo el cautiverio, o fueron reconocidos mediante fotografías por DIANA MARÍA LOAIZA GIRALDO
que mencionó a los partícipes del punible –particularmente, a quienes ingresaron al motel donde se llevó a cabo el cautiverio, o fueron reconocidos mediante fotografías por DIANA MARÍA LOAIZA GIRALDO (empleada del lugar)-, entre los que no estaban los acusados demandantes. 31.- En lo referente a lo relatado por CLAUDIA PATRICIA BOSSA FERNÁNDEZ –analista de las llamadas telefónicas interceptadasdestaca que ella no mencionó a los procesados entre las personas vinculadas al secuestro en las llamadas telefónicas intervenidas. 32.- La pretensión es igual a la del primer cargo. 4.3. Tercero (subsidiario) 33.- Con sustento en la causal tercera, reprocha la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en el sentido de falso raciocinio. Postula diez subcargos, según se trate de cada uno de los testimonios en que habrían recaído los yerros. 4.3.1. Falso raciocinio en el testimonio de LUIS FERNANDO VÁSQUEZ PADILLA 34.- Reprueba el mérito asignado al reconocimiento fotográfico de los inculpados recurrentes por parte de KARINA ARIAS BUSTAMANTE y la víctima –que solo señaló a AMADO SOPOasí como a las labores de identificación y verificación realizadas por el testigo.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 13 35.- En este punto, afirma que se vulneraron las máximas de la experiencia que indican que:
C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 13 35.- En este punto, afirma que se vulneraron las máximas de la experiencia que indican que: (…) si una persona se identifica con su número de identificación ante las autoridades judiciales, su identificación en bases de datos es mucho más fácil. • Quienes comenten (sic) esta clase de delitos, optan por estar prófugos de la justicia y hacer lo necesario para que no los identifiquen plenamente, de tal suerte que ni siquiera hubiesen comparecido al interrogatorio. • Por regla general los datos de identificación de un ciudadano colombiano reposan en la Registraduría nacional (sic) del estado (sic) civil (sic). • Por regla general las facciones físicas de una persona cambian desde la fecha de su foto cedula (sic). Después de 20 - 30 años. De tal suerte que ya no sería la misma persona a identificar, haciendo mucho más difícil su identificación. • Por regla general si una persona va a identificar a un participe (sic) de un hecho delictivo y no tiene fotografías de esta persona a la mano, la policía judicial elaborara (sic) un retrato hablado.47 36.- En criterio del letrado, el reconocimiento de los encausados, por el hecho de que AMADO SOPÓ era amigo del ofendido y fue la última persona con quien se reunió el día de los hechos, desconoce que «siempre o casi siempre que una persona sostiene una amistad por años con otra, seria (sic) de fácil reconocimiento, no siendo de recibo entonces que por este
ofendido y fue la última persona con quien se reunió el día de los hechos, desconoce que «siempre o casi siempre que una persona sostiene una amistad por años con otra, seria (sic) de fácil reconocimiento, no siendo de recibo entonces que por este hecho siempre o casi siempre que un amigo se encuentra con otro para departir, por ser la última persona con la que se reunió sea quien determine el secuestro de su amigo»48. 37Así mismo, reprueba el reconocimiento que de AMADO URUEÑA efectuó ARIAS BUSTAMANTE, debido a que el álbum fotográfico se hizo con la foto de su cédula, se llevó a cabo meses después del plagio, ella pudo tener acceso a la información, no se hicieron retratos hablados y la
47 Cfr. folio 290 ibidem. 48 Ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 14 identificación fue posible porque AMADO SOPÓ fue señalado como el mejor amigo de la víctima. 38.- Critica el postulado según el cual «[p]or regla general si se identifica a una persona con un alias, como “alias el papa”, se deduce que puede ser por que (sic) se asemeja a la figura paterna, porque es representativo de su santidad o por último porque se asemeja a un tubérculo»49, toda vez que sirvió de base para darle un mérito diverso al que se desprendía del testimonio de VÁSQUEZ PADILLA, quien refirió que, el 19 de
último porque se asemeja a un tubérculo»49, toda vez que sirvió de base para darle un mérito diverso al que se desprendía del testimonio de VÁSQUEZ PADILLA, quien refirió que, el 19 de agosto de 2015, ARIAS BUSTAMANTE reconoció a AMADO SOPÓ como el que ordenó el secuestro «junto con su padre alias El Papa»50, de ahí que se comprueba que ella no sabía quién era ARISTÓBULO AMADO URUEÑA, ya que lo confundió con “alias El Papa”. 39.- También, asevera, se infringió la máxima de la experiencia que dicta que « quien organiza, lidera, entrega la información económica para el secuestro de una persona, está al tanto de los resultados del secuestro, para lo cual se comunica frecuentemente con los demás coparticipes (sic) mediante llamadas»51. 40.- En ese orden, para el recurrente «siempre habrá comunicación desde los actos preparatorios para retener y ocultar a la persona y de igual modo las máximas de la experiencia enseñan que hasta por medio de lenguaje cifrado se pueden comunicar con los demás coparticipes (sic)»52; no obstante, tal como lo admitió VÁSQUEZ PADILLA los acusados no
49 Cfr. folio 291 ibidem. 50 Ibidem. 51 Cfr. folio 292 ibidem. 52 Ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 15 intervinieron de manera previa, concomitante o posterior en las llamadas telefónicas. 41.- Luego de destacar que dicho deponente se contradijo con NÉSTOR ANDRÉS TORRES, en cuanto éste narró que, durante el cautiverio, AMADO SOPÓ se comunicó telefónicamente con él y le preguntó “cómo iban las cosas” y se identificó como el “papá del chino”, afirma el letrado que los falladores vulneraron las máximas de la experiencia según las cuales «siempre o casi siempre que se interceptan abonados telefónicos, los analistas podrán identificar a sus interlocutores, pese a que se hable en un lenguaje cifrado»53; y, «siempre o casi siempre se podrá identificar mediante enlace link la ubicación de las celdas donde se están llevando a cabo las llamadas»54, lo cual no se demostró en el caso concreto respecto de los encausados. 42.- Así mismo, afirma, se desconoció el predicado que señala que «siempre o casi siempre (…) el victimario [es] la última persona que ve el secuestrado» 55, por cuanto de asumirse esta máxima «todas las personas que se vieron por ultimas (sic) vez con la victima (sic) RAUL ANDRES TORRES, pueden ser autores o participes (sic) de esa conducta
asumirse esta máxima «todas las personas que se vieron por ultimas (sic) vez con la victima (sic) RAUL ANDRES TORRES, pueden ser autores o participes (sic) de esa conducta punible»56. Aquí, resalta que, por lógica, AMADO SOPÓ no tenía necesidad de citar al plagiado al “Carulla de la 85”, sino que bastaba con que «las mujeres que frecuentaban en los prostíbulos lo hubiesen doblegado únicamente con su sexapil, más si se tenía en cuenta la atracción o fascinación que tenía
53 Cfr. folios 292-293 ibidem. 54 Cfr. folio 293 ibidem. 55 Ibidem. 56 Ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001
JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS
16 RAUL con las mujeres paisas» 57 y que existió una planeación del ilícito. 43.- Por igual, añade el libelista, se inadvirtió el postulado de la lógica que enseña que «si capturan a uno de los coparticipes (sic), lo más lógico es que los demás emprendan lo (sic) huida, se escondan y con ellos (sic) no sean presas fáciles para una eventual captura»58, así como el “principio de la sana crítica -no especificaconforme al cual «siempre o casi siempre “quienes comenten esta clase de delitos de alto impacto como lo es un secuestro extorsivo en coparticipación criminal, optan por estar prófugos de la justicia y hacer lo
siempre “quienes comenten esta clase de delitos de alto impacto como lo es un secuestro extorsivo en coparticipación criminal, optan por estar prófugos de la justicia y hacer lo necesario para que no los identifiquen plenamente”»59. 44.- En cambio, destaca, AMADO SOPÓ se trasladó desde Medellín a Bogotá para rendir interrogatorio ante la policía judicial, a lo que se suma que, cuando él fue capturado en Bojacá, su padre AMADO URUEÑA se desplazó a la SIJIN y no huyó, encontrándose con la sorpresa de que contra él también existía una orden de captura. Por ello, opina, «no es razonable, al menos desde la lógica que quien sea quien (sic) dio la orden, entrego (sic) información económica y en voces de algunos testigos ayudo en la planeación del secuestro del amigo de su hijo, se presente como si nada ante la policía judicial para que se le capture»60. 45.- En el plano de la trascendencia, arguye que si no se hubiera incurrido en los errores reseñados la sentencia habría sido absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro
57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Cfr. folio 294 ibidem. 60 Ibidem.Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 17 reo. En este apartado, desaprueba la credibilidad conferida a
Vásquez Padilla, en la medida que no se trató de un testigo directo sino de una prueba de referencia, en tanto se refirió a las labores investigativas y a sus resultados. 4.3.2. Falso raciocinio en el testimonio DIANA MARÍA LOAIZA GIRALDO 46.- Sostiene que se ignoró la siguiente “máxima de la experiencia”: (…) los servicios de moteles se cancelan por adelantado los servicios de alquiler de habitaciones. De tal suerte que lo que se evidencia es un encubrimiento de la administradora del motel.61 47.- Al respecto, bajo la hipótesis de un encubrimiento, el censor estima incomprensible que la administradora de dicho establecimiento no se haya percatado del ingreso del secuestrado al lugar, por lo que infiere la eventual participación de otras personas. 48.- Para el defensor, habida cuenta que la deponente no identificó las voces de los procesados sino la de alias “Papa” y de su hermano “Pipe”, los juzgadores ignoraron la máxima de la experiencia en torno a la cual «[p]or regla general siempre o casi siempre los coparticipes (sic) de un secuestro, al dividirse funciones se comunican frecuentemente entre ellos para saber cómo va el avance [d]el plan criminal»62. 49.- Es a
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