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CSJ - AP3260-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3260-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP3260-2025 Radicación N.o 61.290 Acta Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada en nombre de LUIS FELIPE CAPADOR PARDO contra la sentencia del 19 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión emitida el 21 de febrero de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS De acuerdo con los jueces de instancia, el 22 de junio de 2013, en horas de la madrugada, LUIS FELIPE CAPADOR PARDO se movilizaba con dos personas más en una camioneta por la vía de Girardot – Bogotá, cuando funcionarios de la Policía Nacional los detuvieron. Uno de los tripulantes arrojó por laAcción de Revisión

Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900 LUIS FELIPE CAPADOR PARDO. ventana un arma de fuego, que resultó ser un revólver 9 milímetros, marca Browling. Los agentes, al percatarse de lo anterior, registraron el interior del automotor y encontraron 27 cartuchos del mismo calibre, 2 cargadores de municiones; así como un segundo revólver 38 milímetros, marca Colt con 6 cartuchos sin percutir en su interior. Las armas se encontraban en buen estado de

interior del automotor y encontraron 27 cartuchos del mismo calibre, 2 cargadores de municiones; así como un segundo revólver 38 milímetros, marca Colt con 6 cartuchos sin percutir en su interior. Las armas se encontraban en buen estado de funcionamiento, pero no contaban con permiso que amparara su porte o tenencia.

II. ANTECEDENTES

1. El 23 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra LUIS F ELIPE CAPADOR PARDO y Carlos Alberto Orjuela Garzón por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de acuerdo con el artículo 365.5 del Código Penal. Los procesados no aceptaron cargos. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 21 de mayo de 2014, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha declaró que el preacuerdo que Carlos Alberto Orjuela celebró con la Fiscalía es legal, por lo que decretó la ruptura de la unidad procesal.Acción de Revisión

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LUIS FELIPE CAPADOR PARDO.

3. El 21 de febrero de 2018, condenó a LUIS F ELIPE CAPADOR PARDO a 9 años de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

3. El 21 de febrero de 2018, condenó a LUIS F ELIPE CAPADOR PARDO a 9 años de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Fiscalía interpuso recurso de apelación.

4. El 19 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la decisión. Consideró que el procesado ejecutó el punible contra la seguridad pública en coparticipación criminal, por lo que le impuso una pena de 18 años de reclusión intramural.

5. El 24 de marzo de 2022, el apoderado de LUIS FELIPE CAPADOR P ARDO presentó demanda de revisión contra las referidas sentencias.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN El profesional que representa a LUIS F ELIPE C APADOR PARDO invoca la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

Argumenta que el Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció las prerrogativas de su representado. Ello, debido a que varió la calificación jurídica por la que fue condenado en primera instancia, al incluir una hipótesis de agravación punitiva que no fue analizada por el juez de conocimiento. PorAcción de Revisión Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900

primera instancia, al incluir una hipótesis de agravación punitiva que no fue analizada por el juez de conocimiento. PorAcción de Revisión Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900 LUIS FELIPE CAPADOR PARDO. tanto, estima que no le fue garantizado el derecho a la doble conformidad, pues no contó con la oportunidad procesal para controvertir los cargos por los que fue declarado responsable penalmente. Resalta que el recurso extraordinario de casación es muy costoso y su procedencia depende de la «discrecionalidad» de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, mientras que las acciones de revisión y de tutela exigen causales excepcionalísimas para ser evaluadas de fondo, por lo que requiere que se declare la nulidad del proceso surtido en segunda instancia.

V. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 2.- La acción de revisión y requisitos para promoverla.

Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Su finalidad es remover el contenido de injusticia de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.Acción de Revisión Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900

LUIS FELIPE CAPADOR PARDO.

remover el contenido de injusticia de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.Acción de Revisión Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900

LUIS FELIPE CAPADOR PARDO.

El artículo 194 de la norma referida exige que el interesado indique: la actuación cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó el proceso, la decisión que se adoptó en el mismo, la causal que invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, y la copia de las decisiones de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria (CSJ -AP1363-2024, Rad. 62003). Corroborada la satisfacción de dichas exigencias, esta Corporación debe verificar si la censura ostenta o no suficiencia para, en su momento, derruir la doble presunción de legalidad y veracidad de la providencia que controvierte. Si ello es así, admitirá la demanda, mientras que, en caso de que el libelo no supere el estudio formal señalado, lo inadmitirá. 3.- La acción de revisión por cambio de jurisprudencia. Esta causal está prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En relación con esta hipótesis específica, la Corte ha señalado que al demandante que pretende alegar su configuración le asiste la carga procesal de acreditar los siguientes requisitos: i) Que la acción se dirige contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii) que el fallo fue proferido por un

que pretende alegar su configuración le asiste la carga procesal de acreditar los siguientes requisitos: i) Que la acción se dirige contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii) que el fallo fue proferido por un juez o corporación judicial, (iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, varió la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión requiere; y (iv) que el nuevo criterio jurídico que la Sala expresó resulta favorable, en cuanto que, de mantenerse el anterior, comportaría una situación de injusticia (CSJ, AP317-2025, Rad. 62196).Acción de Revisión Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900

LUIS FELIPE CAPADOR PARDO.

De esa manera, el accionante tiene una labor de constatación que lo conmina, por una parte, a exponer cómo el fundamento de la decisión que censura fue variado por el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria y, por otra parte, a precisar las razones por las que ese nuevo criterio jurisprudencial resulta aplicable al evento que el proveído resolvió. 3.- Caso concreto. La Corte, al verificar los requisitos formales de la demanda de revisión que el representante judicial de LUIS FELIPE CAPADOR PARDO presentó, encuentra que el profesional que la promueve allegó el poder especial conferido para el efecto. Asimismo, aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de

conferido para el efecto. Asimismo, aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, omitió presentar la constancia de ejecutoria del fallo que puso fin al proceso penal que cursó en contra de su representado. Por lo tanto, incumplió una de las exigencias formales de admisión de la demanda. Esta resulta esencial para determinar la ejecutoria material de las decisiones debatidas en sede extraordinaria, pues solo a través de la certificación expresa y directa que la autoridad competente realiza en ese sentido, esta Corporación adquiere conocimiento de que los fallos objeto de revisión hicieron tránsito a cosa juzgada y que,Acción de Revisión Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900 LUIS FELIPE CAPADOR PARDO. por tanto, son susceptibles de ser analizados (CSJ AP30272022, CSJ AP4932-2024, entre otras). Adicional a dicha falencia, los planteamientos del profesional del derecho que la promueve no colman las condiciones que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. En la demanda, el apoderado de LUIS F ELIPE C APADOR PARDO no presenta una nueva línea jurisprudencial, posterior a la sentencia emitida contra su prohijado, en la que esta Corte haya variado el criterio que avala que los falladores de alzada puedan agravar la pena impuesta al condenado, con

la sentencia emitida contra su prohijado, en la que esta Corte haya variado el criterio que avala que los falladores de alzada puedan agravar la pena impuesta al condenado, con observancia a los principios de congruencia y no reforma en peor. Tampoco efectúa un ejercicio de comparación con providencias anteriores, que permita determinar cómo el supuesto cambio jurisprudencial resultaría más beneficioso para su representado. Por el contrario, advierte que el profesional se limita a transcribir dos pronunciamientos de la Corte Constitucional -previos a la emisión del fallo que debate1-, sobre la garantía de doble conformidad y, con base en ellos, señala cómo el Tribunal Superior de Cundinamarca transgredió el derecho de su representado a debatir su primer condena, debido a que incluyó una causal de agravación punitiva que no fue considerada por el juez de primera instancia. 1 Refirió las decisiones C-792 del año 2024 y SU-217 del 31 de mayo de 2019.Acción de Revisión Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900

LUIS FELIPE CAPADOR PARDO.

Es claro que la discrepancia que el abogado plantea no puede constituir el fundamento de la causal de revisión que invoca, pues además de incumplir los requisitos jurisprudenciales exigidos para acreditarla -referir pronunciamientos de esta Sala que sean más favorables y posteriores al fallo cuya revisión pretende- , pretermite la técnica propia de la

jurisprudenciales exigidos para acreditarla -referir pronunciamientos de esta Sala que sean más favorables y posteriores al fallo cuya revisión pretende- , pretermite la técnica propia de la acción especial, debido a que formula su disenso como una solicitud de nulidad por violación al debido proceso. De esa manera, los fallos que el demandante cita no constituyen en modo alguno un cambio en la interpretación de la facultad atribuida al Tribunal de aumentar la pena impuesta en primera instancia, siempre que no afecte los derechos del apelante único. Por el contrario, realizan un recuento del alcance del derecho a controvertir la primer condena proferida en un proceso penal. Es claro entonces que en este evento no es posible predicar la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial favorable para el condenado, por lo que resulta imperativo descartar la postulación planteada. No obstante, al margen de lo anterior, la Sala resalta que el Tribunal Superior de Cundinamarca, con base en el recurso que la Fiscalía presentó como apelante único, verificó que LUIS FELIPE CAPADOR PARDO cometió el delito contra la seguridad pública en coparticipación criminal, causal de agravación punitiva que el ente acusador atribuyó al procesado desde la formulación de imputación, tal como se evidencia de la reseña procesal que su apoderado realizó en el libelo.Acción de Revisión Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900

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Por consiguiente, la Sala advierte que el defensor, cuando invoca una inexistente variación jurisprudencial en esta

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LUIS FELIPE CAPADOR PARDO.

Por consiguiente, la Sala advierte que el defensor, cuando invoca una inexistente variación jurisprudencial en esta materia, pretende alegar lo que considera una situación que invalida el proceso penal. Esta cuestión resulta ajena a lo que es materia de análisis en la vía especial que planteó. En síntesis, el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos y las cargas argumentativas que le corresponden. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, por cuanto: (i) el profesional del derecho que la promueve no allegó la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio; y (ii) no sustentó debidamente la causal que invocó.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS F ELIPE C APADOR P ARDO, contra la sentencia del 19 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión emitida el 21 de febrero de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Acción de Revisión Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900

LUIS FELIPE CAPADOR PARDO.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

fuego, accesorios, partes o municiones.Acción de Revisión Radicado 61.290 CUI 11001020400020220062900

LUIS FELIPE CAPADOR PARDO.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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