CSJ - AP3261-2019(53449)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3261-2019(53449)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP3261-2019 Radicación n°53449 (Aprobado acta n° 195) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, y a LEONEL ALBERTO ROLÓN GALVIS por la última conducta mencionada.
HECHOS
1. Fueron resumidos en los fallos de instancia así:Casación 53449
EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ y Otro
2 Según el representante el ente acusador estos se desprenden de las irregularidades denunciadas por el Jefe de la Contraloría Delegada para auditorías adscrito a la Contraloría General de la Nación, seccional Norte de Santander, funcionario que para el día 2 de marzo del año 2012, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación en razón a los hallazgos irregulares denunciados en la queja número Q - 54 - 11 - 160, en la que la veeduría ciudadana del municipio de Arboledas N.S., daba cuenta de irregularidades en más de ochenta (80) contratos celebrados por el alcalde municipal de esa localidad EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ, entre
del municipio de Arboledas N.S., daba cuenta de irregularidades en más de ochenta (80) contratos celebrados por el alcalde municipal de esa localidad EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ, entre ellos, el contrato No. 90880, siendo Contratista LEONEL ALBERTO ROLÓN GALVIS, cuyo objeto era el suministro de materiales para la remodelación del parque principal del corregimiento de Villa Sucre, jurisdicción del municipio de Arboledas N.S. Contrato que si bien es cierto se comprobó su pago por una suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($9,917,500), también lo fue, que no se halló evidencia de haberse cumplido el mismo, toda vez, que la documentación requerida y necesaria conforme lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y demás decretos reglamentarios, como requisitos previos, así como la documentación donde se plasmó la ejecución y liquidación carecen de firmas tanto del ordenador del gasto, Alcalde, como del Secretario de Planeación, concluyéndose que el suministro de materiales nunca se llevó a cabo por parte del contratista y mucho menos la remodelación del citado parque1.
ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 8 de octubre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, se llevó acabo audiencia en la que, luego de declarar contumaces a EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ y LEONEL ALBERTO ROLÓN GALVIS, se formuló imputación, al
ambulante de Cúcuta, se llevó acabo audiencia en la que, luego de declarar contumaces a EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ y LEONEL ALBERTO ROLÓN GALVIS, se formuló imputación, al primero, por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y, al segundo, únicamente por la última conducta punible, ambos a título de autor2.
1 Folio 6 y vto. Cuaderno del Tribunal. 2 Folio 30 Cuaderno principal.Casación 53449
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3. Presentado el escrito de acusación el 27 de diciembre de 20133, su formulación se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de mayo de 20155 y el juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 28 de julio posterior6 y culminaron el 6 de diciembre de 2016, fecha en que se anunció el sentido del fallo condenatorio7.
5. En sentencia del 30 de enero de 2018 el despacho condenó a EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, a setenta y seis (76) meses de prisión y multa de cuarenta y tres millones cuarenta mil ochocientos cincuenta y cuatro
concurso heterogéneo con peculado por apropiación, a setenta y seis (76) meses de prisión y multa de cuarenta y tres millones cuarenta mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($43.040.854), y a LEONEL ALBERTO ROLÓN GALVIS como autor del último punible mencionado a sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de nueve millones novecientos diecisiete mil quinientos pesos ($9.917.500). Además, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la sanción principal.
3 Folios 44 a 49 Ib. 4 Folio 85 Ib. 5 Folio 103 Ib. 6 Folio 106 Ib. 7 Folio 181 Ib.Casación 53449
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4 Por último, negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
6. El 28 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación incoado por el defensor de EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ, confirmó en su integridad la decisión del A quo9.
LA DEMANDA El libelista, luego de identificar los sujetos procesales, los hechos y la actuación procesal, apunta que la finalidad de la casación es la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a la presunción de
los hechos y la actuación procesal, apunta que la finalidad de la casación es la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como la reparación del agravio inferido a EDWIN
ROLANDO ROJAS PÁEZ.
Más adelante, postula un cargo con sustento en la causal de nulidad, por desconocimiento del principio de imparcialidad, temática que sustenta con jurisprudencia de esta corporación (SP8433-2014, rad. 30821). En orden a ilustrar el momento procesal en que se presentó el yerro, aduce que, en virtud de las estipulaciones probatorias acordadas con la Fiscalía en la audiencia preparatoria celebrada el 22 de mayo de 2015, el funcionario instructor dio lectura a las mismas y, luego de ello, el
8 Folios 228 a 256 Ib. 9 Folios 6 a 21 Cuaderno del Tribunal.Casación 53449 EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ y Otro 5 juzgador, en una indebida intromisión, se pronunció en sentido diverso al realmente acordado, lesionando los derechos de su asistido porque, «prácticamente, le indicó a las partes qu[é] era lo que debería quedar estipulado», vulnerando
el principio de imparcialidad y la plena autonomía para hacer estipulaciones. Aduce el censor que, de la sentencia dictada por esta Corporación el 11 de septiembre de 2013 dentro del radicado 41505 -citada por el Tribunalse deriva lo siguiente: i) las estipulaciones probatorias constituyen un asunto del exclusivo resorte de las partes, pues el juez carece de iniciativa probatoria; ii) versan sobre hechos o circunstancias en las que la fiscalía y la defensa tienen un punto de encuentro frente al aspecto fáctico de sus teorías del caso; iii) no pueden envolver la renuncia a los derechos constitucionales, en especial, el de no auto incriminación; iv) el momento procesal oportuno para ser anunciadas es la audiencia preparatoria; v) para mayor precisión es aconsejable que se recojan por escrito; vi) admitidas en el juicio oral son irretractables y, vii) el juez está en libertad de conferirle el poder suasorio que considere pertinente al hecho que se da por probado, tal como acontece con los demás medios de conocimiento. Más adelante, asegura que del estudio del presente asunto «se podrá concluir que lo que debió valorar el señor juez al momento de dictar sentencia, lo hizo en la audiencia preparatoria, interviniendo de manera clara y contundente enCasación 53449 EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ y Otro 6 la formación material de las estipulaciones probatorias,
preparatoria, interviniendo de manera clara y contundente enCasación 53449 EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ y Otro 6 la formación material de las estipulaciones probatorias, desconociendo con ello el principio de imparcialidad». A lo anterior agrega que, en el desarrollo del juicio oral, durante el interrogatorio del investigador EDWIN GABRIEL TREJOS PÁEZ, la defensa solicitó que las actas de liquidación del contrato y de recibo final fueran introducidas con dicho testigo, toda vez que el funcionario judicial las había rechazado de plano como estipulaciones probatorias y, sin embargo, respondió que ya habían sido allegadas al momento de las estipulaciones. Con ello vulneró nuevamente el derecho a la defensa, porque impidió la incorporación de documentos importantes para la demostración de la teoría del caso. Solicita se case la sentencia recurrida en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria surtida el 22 de mayo de 2015. CONSIDERACIONES El escrito que se examina lejos está de constituir un libelo casacional, en la medida que no cuenta con el mínimo rigor lógico, jurídico y argumental. Por lo tanto, se impone su inadmisión.
Estas son las razones: Casación 53449
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1. La viabilidad del recurso extraordinario, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio acatamiento para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la Corte, dado que su finalidad
acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio acatamiento para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la Corte, dado que su finalidad es sustraer los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, la cual se presume acertada y legal. Por consiguiente, al demandante le corresponde derruir esa doble presunción, mediante la demostración lógicojurídica de alguna de las causales de casación previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida. Además, es imperativo acreditar que la intervención de esta Corporación es necesaria para la realización de alguno de los fines previstos en el artículo 180 de la citada codificación procesal penal 10, por lo cual, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales.
2. Cuando se acude a la causal segunda, para demandar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida
10 Ellos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los
intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.Casación 53449 EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ y Otro 8 a cualquiera de las partes, al impugnante le corresponde identificar el yerro protuberante que presenta el fallo y evidenciar su ocurrencia a través de una argumentación clara y explicativa de las razones por las cuales no es posible mantener vigente su estructura jurídica. Para un completo y suficiente planteamiento del cargo, además de identificar el motivo sobre el cual gira la irregularidad denunciada, así como la causal de nulidad que se configura, las normas que se exhiben vulneradas y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, también debe atender a los principios que gobiernan el instituto, haciendo ver que no hay otra manera de superar el daño o perjuicio causado por la incorrección, toda vez que el recurso no se puede fundamentar en simples hipótesis. De lo anterior se sigue, que no es posible alegar libremente, a manera de motivo invalidante, todo aquello que no fue atendido en las instancias, pues la nulidad, al igual que las demás causales, debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción invalidante.
3. En el asunto que se analiza, el censor pregona la afectación al debido proceso y al principio de imparcialidad
perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción invalidante.
3. En el asunto que se analiza, el censor pregona la afectación al debido proceso y al principio de imparcialidad porque considera que el juez de conocimiento, en una intromisión indebida, se pronunció frente a las estipulaciones probatorias acordadas entre la defensa y laCasación 53449
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9 Fiscalía, en sentido diverso al realmente convenido, en los siguientes términos: Señor fiscal y Señora defensora, lo que alcanza a percibir el despacho es que ustedes dan como hecho probado que efectivamente hubo una situación contractual entre el ciudadano LEONEL ALBERTO ROLÓN GALVIS y el Municipio de Arboledas, para el año 2009, consistente en efectuar los suministros de materiales para la remodelación del caserío, perdón del parque del corregimiento de Villa Sucre, jurisdicción del municipio de Arboledas, Norte de Santander, es así señor Fiscal, sí su señoría contesta el fiscal. Es así señora defensora, correcto contesta la abogada defensora, continúa el señor juez, eso no va a ser objeto de contradicción ni confrontación y el despacho da por probado ese hecho11. Frente a esa realidad, transcrita así en el libelo por el mismo demandante, no hace más que insistir, como en las instancias, que los derechos de su asistido ROJAS PÉREZ
hecho11. Frente a esa realidad, transcrita así en el libelo por el mismo demandante, no hace más que insistir, como en las instancias, que los derechos de su asistido ROJAS PÉREZ fueron desconocidos porque el juzgador «prácticamente, le indicó a las partes qu[é] era lo que debería quedar estipulado», con lo cual vulneró el principio de imparcialidad y la plena autonomía para hacer estipulaciones, sin avanzar en la acreditación del perjuicio causado y que la única manera de remediarlo es con la invalidación del trámite. Con ello, evidencia la pretensión de prolongar un debate que se zanjó en las instancias, puesto que no rebate los razonamientos de los juzgadores quienes examinaron la temática, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, se muestra razonable que, frente al papel del juez, la colegiatura se hubiese advertido que,
11 Folio 39 Cuaderno del Tribunal.Casación 53449 EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ y Otro 10 … yerra el recurrente al presuponer que el juez es un convidado de piedra en el proceso penal, más específicamente en la introducción de las estipulaciones, pues precisamente el legislador le ha encomendado la labor, como director del proceso, de garantizar los
derechos de las partes e intervinientes, incluso, facultándolo para corregir los actos irregulares no sancionables de nulidad –artículo 10 de la Ley 906 de 2004-. Por lo que si bien es cierto el juez no tiene facultades probatorias –como lo refiere el recurrente-, y el contenido de las estipulaciones dependerá exclusivamente de las partes, también lo es que, en aras de garantizar el total entendimiento de las mismas, no solamente podrá, sino que deberá intervenir para clarificar hechos o circunstancias materia de pacto y así evitar vicios de consentimiento12. Con igual acierto, el Tribunal recordó que las estipulaciones probatorias adquieren el carácter de irretractables, una vez han sido introducidas al juicio oral y concretó que, en este caso, no se desconoció el principio de imparcialidad, sino una dirección adecuada del juicio para establecer el consentimiento de tales acuerdos, dado que el juez corrió traslado a la defensora de ROJAS PÁEZ para que se pronunciara sobre lo narrado por la Fiscalía, acerca de lo acordado, y aquella manifestó que era correcto. Sin comentar nada al respecto, el censor agrega a su reclamo que lo que debió valorar el A quo en la sentencia, lo hizo en la audiencia preparatoria, con lo cual parece desconocer que una adecuada fundamentación de los cargos en casación, comporta el deber de atender a la realidad procesal, como lo impone el principio de corrección material, y no limitarse a sobreponer su personal entendimiento.
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procesal, como lo impone el principio de corrección material, y no limitarse a sobreponer su personal entendimiento.
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11 En ese sentido, basta con revisar las consideraciones analíticas del A quo, donde se advierte que dicho funcionario atendió a lo convenido y admitido por las partes.
Así discernió: Al inicio del juicio oral, el señor Fiscal allegó de forma ordenada las estipulaciones probatorias acordadas con la defensa de los acusados, dando como hecho que no requería examen probatorio la existencia de un contrato suscrito entre el ciudadano LEONEL ALBERTO ROLÓN GALVIS y el municipio de Arboledas N.S. el cual tenía como objeto efectuar el suministro de los materiales para la remodelación del parque principal del corregimiento de Villa Sucre, jurisdicción de esa misma municipalidad, la plena identidad e individualización del procesado EDWIN ROLANDO ROJAS SUAREZ (sic) y su condición de servidor público para el preciso momento de los hechos, aportando como documentos que respaldaban dicha estipulación copia del registro presupuestal número 110402 del 4 de noviembre de 2013, el comprobante de egreso 600 del 20 de noviembre de 2009, por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($9.917.500), copia de la tarjeta alfabética de EDWIN ROLANDO ROJAS PAEZ, acta de posesión de ROJAS SUAREZ (sic) como alcalde del Municipio de Arboledas N.S., para la época de los
ROJAS PAEZ, acta de posesión de ROJAS SUAREZ (sic) como alcalde del Municipio de Arboledas N.S., para la época de los hechos (2009), acta de iniciación del aludido contrato de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrito por LEONEL ALBERTO ROLON GALVIS, acta de liquidación y de recibo final del contrato de suministros de noviembre 19 de 2009, suscrito por LEONEL ALBERTO ROLON GALVIS y el documento denominado factura número 048, “SUMINISTROS LEO” de fecha 19 de noviembre de 200913. Dicho lo anterior, el A quo procedió a examinar las pruebas incorporadas al juicio oral y al cabo de ese ejercicio concluyó en la responsabilidad del procesado ROJAS PÁEZ, a título de autor, en primer lugar, frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales «y ello se desprende con facilidad de las estipulaciones pactadas por las partes y
13 Folio 231 Cuaderno principal.Casación 53449 EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ y Otro 12 la demás prueba documental y testimonial que fue introducida en legal forma al juicio oral»14. Por consiguiente, tanto la pregonada intromisión del juzgador en las estipulaciones pactadas al inicio del juicio oral, así como las valoraciones anticipadas que le atribuye el
censor, son afirmaciones carentes de respaldo en la foliatura.
4. La marginales criticas al fallo recurrido, también se verifican frente a la queja por haberse impedido introducir, con el investigador EDWIN GABRIEL TREJOS PÁEZ, las actas de liquidación del contrato y de recibo final, pues el letrado no demostró porqué la colegiatura desacertó al responder a la misma crítica lo siguiente: Al respecto el recurrente refirió que mientras se practicaba el interrogatorio del investigador Edwin Gabriel Trejos Páez, solicitó la incorporación del acta de liquidación del contrato y el acta de recibo final, pero la instancia denegó dicha solicitud bajo el argumento que los elementos referenciados habían sido introducidos con las estipulaciones.
Sin embargo, una vez analizado lo acaecido en el juicio oral y público, se encuentra que, si bien es cierto, el juez de conocimiento decidió no admitir los documentos referenciados, también lo es, que dicha determinación se adoptó con la anuencia del hoy recurrente, quien precisamente adujo que los documentos estipulados no era necesario introducirlos, aunque pretendió que se admitieran los no estipulados. Bajo ese entendido, no es de recibo para esta Corporación, que el abogado defensor rescinda de la forma en que consintió la no incorporación de medios de conocimiento y pretenda en sede de apelación de la sentencia, que se invalide la actuación que él aceptó, pues ello causa en este estadio sorprendimiento a todas las partes, quienes en un sistema de corte adversarial asumen las
incorporación de medios de conocimiento y pretenda en sede de apelación de la sentencia, que se invalide la actuación que él aceptó, pues ello causa en este estadio sorprendimiento a todas las partes, quienes en un sistema de corte adversarial asumen las cargas jurídicas de la forma en que intervinieron en el juicio conforme sus teorías del caso.
14 Folio 239 Ib.Casación 53449
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13 Por tanto, atendiendo que en el juicio oral y público el abogado defensor asintió el hecho de no incorporar el acta de liquidación del contrato y el acta de recibo final, conforme a la preclusividad de los actos procesales, resulta totalmente improcedente pretender retrotraer lo actuado para enmendar lo que el proponente convalidó. Adicionalmente, ha de advertirse que dichos documentos no fueron solicitados y decretados en la audiencia preparatoria para poder introducirse al juicio, por lo que mal se haría aceptando dicha incorporación cuando los mismos no cumplieron las formas propias para la práctica de las pruebas. Consecuente con ese razonamiento, no advirtió ninguna vulneración de garantías fundamentales advirtió, ni razón para anular las estipulaciones o el decreto de pruebas realizado en la audiencia preparatoria, sino la pretensión del recurrente de separarse del compromiso adquirido por los
anteriores defensores.
5. Lo anterior permite reiterar que el ataque propuesto por el libelista se muestra desacertado e insustancial, puesto que no solo se cuidó de confrontar las expresas referencias del sentenciador acerca de los motivos por los cuales desechó sus réplicas, sino que estimó suficiente con afirmar supuestas violaciones de garantías fundamentales, que en últimas no acreditó y, por ende, tampoco evidenció la ilegalidad de la sentencia recurrida.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas fueron definidas desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación 53449
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14 RESUELVE INADMITIR la demanda formulada por el defensor de EDWIN ROLANDO ROJAS PÁEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACasación 53449
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria