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CSJ - AP3262-2023(64932)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3262-2023(64932)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3262-2023

CUI: 76001600000020210051401

Radicado n.o 64932 Aprobado acta n.° 203 Riohacha, Guajira, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por

GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA, WESTEL ALEXANDER HURTADO ANGULO Y ALEX HUMBERTO FLÓREZ RODRÍGUEZ dentro del proceso n° 76001600000020210051400, que se adelanta por los delitos de extorsión agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.Definición de competencia Radicado n.° 64932

CUI: 76001600000020210051401

GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS

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II. ANTECEDENTES 1.- El 1 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra

de GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA1, WESTEL ALEXANDER HURTADO ANGULO2, ALEX HUMBERTO FLÓREZ RODRÍGUEZ3 y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado.

otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado. 2.- La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de VELÁSQUEZ ESTRADA, HURTADO ANGULO, FLÓREZ RODRÍGUEZ y otros4, por los delitos citados. En este señaló: Esta organización si bien fue impactada en los años 2016 y 2017 se evidencia que nuevamente reorganizó su estructura a mediados del mes de junio de 2019 y se encuentra liderada por GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA ALIAS GILDARDO O EL SEÑOR DE LOS CIELOS quien los dirige, encabeza, organiza y fomenta a los miembros de la organización. En la ciudad de Cali, se tiene conocimiento de la existencia de un grupo delincuencial común organizado, con permanencia en el tiempo desde mediados del mes de junio de 2019 hasta la fecha, con injerencia en el barrio Potrero Grande sector 4 dela (sic) comuna 21 de esta ciudad, Conocida como los (del sector 4) que tiene como mecanismo de financiamiento la comisión de delitos como extorciones, desplazamiento forzado, homicidio, hurtos a comerciantes y a la comunidad, conformada por un grupo plural

1 Se encuentra detenido en la Estación de Policía San Nicolás de Cali. 2 Está privado de la libertad en la Cárcel de Cali. 3 Su reclusión se adelanta en la Cárcel de Buga. 4 Astrid Carolina Mora Angulo, Johan Stiven Mejía Serna, Edward Efrén Ramos

2 Está privado de la libertad en la Cárcel de Cali. 3 Su reclusión se adelanta en la Cárcel de Buga. 4 Astrid Carolina Mora Angulo, Johan Stiven Mejía Serna, Edward Efrén Ramos Dajome, Edwin David Murillo Rengifo, Diego Fernando Sandoval Narváez, Emerson Dajome Castillo, Daniel Fernando Caicedo Quiñonez, María Alejandra Boya, Luis Alejandro Escobar Bernal, Yeicol Alexander Llamosa Recio.Definición de competencia Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS 3 de personas de ambos sexos entre ellos GILDARDO VELAZQUES

ESTRADA - ALIAS GILDARDO O EL SEÑOR DE LOS CIELOS,

(…) ALEX HUMBERTO FLOREZ RODRIGUEZ – ALIAS EL GORDO, WESTEL ALEJANDRO HURTADO ANGULO – ALIAS WESTEL, y otros que se concertaron con el objeto de ejercer monopolio territorial para realizar extorciones, homicidios, desplazamientos forzados y hurtos a comerciantes y la comunidad del barrio Potrero Grande en los sectores 4 y 5 del Jarillón de Navarro. Siguiendo unidad de mando y división de trabajo esta (…) El grupo de sicarios (…) coordinado por EMERSON DAJOME CASTILLO ALISA EMERSON y lo integran ALEX HUMBERTO FLOREZ

RODRIGUEZ ALIAS EL GORDO ALEX (…) WESTEL ALEXANDER

de sicarios (…) coordinado por EMERSON DAJOME CASTILLO ALISA EMERSON y lo integran ALEX HUMBERTO FLOREZ RODRIGUEZ ALIAS EL GORDO ALEX (…) WESTEL ALEXANDER HURTADO ANGULO ALIAS WESTEL (…) 3.- El juzgamiento del asunto, se encuentra a cargo del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, el cual, según la información del expediente viene adelantando la audiencia de juicio oral desde el 29 de mayo de 20225. 4.- El 29 de septiembre de 2023, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso 76001600000020210051400. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual, desarrolló la respectiva audiencia el día 5 de octubre de 2023. 4.1.- En esta, el titular del despacho preguntó al abogado defensor y a la representante de la Fiscalía si el asunto se estaba tramitando bajo los parámetros de la Ley

5 Se ha desarrollado esta audiencia en distintas sesiones: 15 de julio, 16 de

septiembre y 17 de noviembre de 2022, así como 26 de enero, 19 de marzo, 13 de julio y 20 de septiembre de 2023.Definición de competencia Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS 4 1908 de 2018 por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado, obteniendo una respuesta positiva de ambas partes. 4.2.- Así las cosas, al estar de acuerdo el juez con las manifestaciones realizadas por las partes, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por VELÁSQUEZ ESTRADA, HURTADO ANGULO Y FLÓREZ RODRÍGUEZ, toda vez que, la competencia para los asuntos que involucran miembros de GDO o GAO corresponde a los juzgados ambulantes. 4.3.- Una vez se corrió el traslado a las partes intervinientes para que se pronunciaran al respecto y al no encontrar oposición a su manifestación, remitió las diligencias al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga. 5.- El juzgado precitado, en audiencia del 13 de octubre de 2023 trabó el conflicto de competencia negativo a partir de lo dispuesto en la providencia CSJ AP1720-2023, Rad. 63971

del 21 de junio de 2023, al considerar que, en la “audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía nunca refirió que se trataba de manera inequívoca de una investigación contra un GDO o un GAO”. 5.1.- Una vez concedió el uso de la palabra a las partes, la fiscalía compartió los criterios expuestos por la judicatura; mientras que, la defensa solicitó la reposición.Definición de competencia Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS 5 5.2.- El juez refirió que la decisión adoptada no era susceptible de recursos, y ante el conflicto negativo de competencia entre jueces de distinto distrito judicial, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Cali. b.- Del trámite de la definición de competencia 7.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556166, varió su jurisprudencia en torno al

trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:

6 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS 6 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano

funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para tramitar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de los procesados.Definición de competencia Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS

7 c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 9.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 10.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de

cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 10.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte7 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un

7 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un

7 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.Definición de competencia Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS 8 juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 11.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura

de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»8. d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO. 12.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-.

8 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.Definición de competencia Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS 9 13.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 14.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla

jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 14.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 15.- El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina que: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 16.- Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3Definición de competencia Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS 10 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. 17.- Resulta oportuno recordar que recientemente en auto AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que: el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 18.- En el presente asunto, el Juzgado 8° Penal

formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 18.- En el presente asunto, el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se declaró incompetente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA, WESTEL ALEXANDER HURTADO ANGULO Y ALEX HUMBERTO FLÓREZ RODRÍGUEZ, a partir de que la fiscalía y la defensa manifestaron que el presente asunto involucraba miembros de un Grupo Delictivo Organizado.Definición de competencia Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS 11 19.- No obstante, se advierte que en este caso era necesario que el despacho de Cali se remitiera a lo señalado en la audiencia de formulación de imputación y lo consignado en el escrito de acusación, pues, siguiendo el criterio reciente de determinación de competencia definido por esta Sala, no resulta suficiente la simple manifestación de una de las partes, para establecer con exactitud que el asunto deba regirse bajo la Ley 1908 de 2018 (CSJ AP27412023, 6 sep. 2023, Rad. 64542). 20.- Esta Sala al revisar la audiencia de formulación de imputación, no encontró que la fiscalía haya señalado de forma expresa e inequívoca que los procesados eran parte de

2023, 6 sep. 2023, Rad. 64542). 20.- Esta Sala al revisar la audiencia de formulación de imputación, no encontró que la fiscalía haya señalado de forma expresa e inequívoca que los procesados eran parte de un GDO. Sólo hasta el escrito de acusación señaló de forma genérica la existencia de un “ grupo delincuencial común organizado”, sin profundizar al respecto, o mencionar siquiera la aplicación de la Ley 1908 de 2018. Así, aquí no se establece entonces que la Fiscalía hubiera podido determinar «sin lugar a duda» , que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO). 21.- Ante esa situación, se debe acudir a la postura reciente que ha manejado la Corte (CSJ AP 1720-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63971; AP 2286-2023, 2 ago. 2023, Rad. 64236; AP2479-2023, 23 ago. 2023, Rad. 64418), según la cual, en escenarios de indefinición -como aquellos que se presentan cuando la Fiscalía no invoca con claridad la condición de GAO o GDO desde la formulación de imputaciónno es aplicable la regla de competenciaDefinición de competencia

Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS 12 establecida en la Ley 1908 de 2018. Luego, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, el Juez con Función de Control de Garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es el de la ciudad de Cali. 22.- Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de

GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA, WESTEL ALEXANDER HURTADO

ANGULO Y ALEX HUMBERTO FLÓREZ RODRÍGUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA, WESTEL ALEXANDER HURTADO ANGULO Y ALEX HUMBERTO FLÓREZ RODRÍGUEZ corresponde al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a donde será remitida la actuación.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e

RODRÍGUEZ corresponde al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a donde será remitida la actuación.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.Definición de competencia Radicado n.° 64932

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GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS

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Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITODefinición de competencia Radicado n.° 64932

CUI: 76001600000020210051401

GILDARDO VELÁSQUEZ ESTRADA Y OTROS

14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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