CSJ - AP3262-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP3262-2025 Radicación Nº 65.619 Acta Nº 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO, contra la sentencia del 26 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión emitida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado 35
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que la condenó como autora del delito de homicidio tentado.
II. HECHOS El 6 de septiembre de 2019, sobre las 21:30 p.m., en el
inmueble ubicado en la calle 74A No. 92 - 74 sur de Bogotá, LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO le reclamó a Shirley Katerine Castro Beltrán, su expareja sentimental, diversas situaciones que le causaban celos. Seguidamente, la hirió en variasAcción de Revisión Radicado 65.619 CUI 110010204000202400199-00 LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO 2 ocasiones con un cuchillo. Ante la agresión, esta se lanzó por una ventana para salvar su vida. Luego de ser auxiliada por los transeúntes y trasladada al Hospital de Kennedy, los médicos optaron por intervenirla quirúrgicamente ante la gravedad de las heridas, 3 de ellas, en la zona precordial toráxica.
Luego de ser auxiliada por los transeúntes y trasladada al Hospital de Kennedy, los médicos optaron por intervenirla quirúrgicamente ante la gravedad de las heridas, 3 de ellas, en la zona precordial toráxica. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a Shirley Katerine Castro Beltrán 28 días de incapacidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 8 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación le imputó a LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO la comisión del delito de feminicidio agravado tentado ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. La imputada no aceptó los cargos.
2. El 6 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de la referida ciudad, la Fiscalía sustentó el escrito de acusación y retiró el agravante imputado. El 11 de febrero de 2021, el Juzgado realizó la audiencia preparatoria.
3. El juicio oral se desarrolló entre el 27 de julio de 2021 y el 29 de septiembre de 2022. El 2 de febrero de 2023, el despacho declaró penalmente responsable a LUZ A MPARO REVUELTAS DURANGO por el delito de homicidio tentado. ImpusoAcción de Revisión
Radicado 65.619 CUI 110010204000202400199-00 LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO 3 las penas de 104 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. No le concedió suLUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO 3 las penas de 104 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. No le concedió subrogados ni sustitutos penales.
4. La defensa interpuso recurso de apelación. El 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo.
IV. LA DEMANDA
1. LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO, por conducto de abogado, formuló acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenada. Como fundamento, expresó:
a. En primer lugar, que la decisión de segundo grado presenta ostensibles errores de derecho por falso juicio de legalidad y, de hecho, por falso juicio de raciocinio, a la luz de la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Esto, por cuanto el Tribunal se alejó de las pruebas que favorecían a la condenada, en punto de reconocer la atenuante de la ira e intenso dolor. b. Que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, surgió una prueba nueva que acredita la configuración de la circunstancia de atenuación punitiva o la legítima defensa. Se trata del testimonio de Juan Esteban Revueltas Durango, hijo de LUZ A MPARO, quien presenció directamente los hechos materia de juzgamiento y cuya declaración es importante a efectos de «establecer la verdad de los hechos».Acción de Revisión Radicado 65.619 CUI 110010204000202400199-00
materia de juzgamiento y cuya declaración es importante a efectos de «establecer la verdad de los hechos».Acción de Revisión Radicado 65.619 CUI 110010204000202400199-00
LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO
4 Por tanto, en su criterio, esta solicitud responde también a lo previsto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. La acción de revisión y requisitos para promoverla. Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta materialmente injusta.
El artículo 194 de la norma referida exige que el escrito indique la actuación procesal frente a la cual se pide la revisión, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, y la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria. Además, requiere que se relacionen los medios de conocimiento con el suficiente grado de fiabilidad paraAcción de Revisión Radicado 65.619
de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria. Además, requiere que se relacionen los medios de conocimiento con el suficiente grado de fiabilidad paraAcción de Revisión Radicado 65.619 CUI 110010204000202400199-00 LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO 5 conducir, luego de practicados, a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada y así poder superar la injusticia que el accionante denuncia. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su cumplimiento permite verificar la procedencia de la acción. Solo mediante el examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda.
3. La acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. Esta causal está prevista en el inciso 3º de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Corte ha precisado que el hecho nuevo, «…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido».1
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado2. Siguiendo esta línea de interpretación jurídica, queda claro que cuando se habla de algo «nuevo», referido a un hecho o
responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado2. Siguiendo esta línea de interpretación jurídica, queda claro que cuando se habla de algo «nuevo», referido a un hecho o prueba en este caso, no significa que ocurrió después de la 1 CSJ AP, 25 abr. 2012, Rad. 34.646. 2 Ídem.Acción de Revisión Radicado 65.619 CUI 110010204000202400199-00 LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO 6 conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual se considera durante la acción de revisión. Sin embargo, este conocimiento nuevo, ya sea respecto a hechos o pruebas, tuvo que haber sucedido o existido en el mismo momento, lugar y bajo las circunstancias en las que ocurrió el delito. Esto significa que lo novedoso no es que los hechos o pruebas hayan aparecido después, sino que el entendimiento o descubrimiento sobre estos es lo que ocurre con posterioridad. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en esta causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado
aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó definitivamente el proceso.
4. Caso concreto. La Corte, al verificar los requisitos formales de la demanda de revisión presentada por la defensa de LUZ A MPARO R EVUELTAS D URANGO, encuentra que el profesional que la promueve allega el poder especial otorgado para el efecto.Acción de Revisión
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7 Ahora bien, aunque aportó copia de las sentencias de instancia, omitió las respectivas constancias de ejecutoria. Este aspecto no resulta insustancial, pues impide confirmar la firmeza material de la condena como requisito esencial para la procedencia de la revisión. Como se trata de una carga del accionante, sin que se exponga algún motivo por el que le resultara imposible acceder a tal documento, se advierte el incumplimiento de este requisito formal, lo que conlleva indefectiblemente a la inadmisión de la demanda. Sin embargo, aunque se pasara por alto esta falencia, el memorial tampoco se ajusta a la naturaleza de la acción ni presenta una argumentación fundada de la causal invocada. En primer lugar, porque a la manera de un escrito de casación, la accionante confronta la decisión condenatoria de segunda instancia con argumentos de un falso juicio de
presenta una argumentación fundada de la causal invocada. En primer lugar, porque a la manera de un escrito de casación, la accionante confronta la decisión condenatoria de segunda instancia con argumentos de un falso juicio de legalidad y de raciocinio, a la luz del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Esta propuesta de rescisión es inadmisible por resultar completamente ajena a la acción incoada. La discusión que al respecto se hubiere suscitado, correspondía ventilarla al interior del proceso penal y a través de dicho recurso excepcional -el de casación-, el cual difiere de la acción de revisión, en su naturaleza, propósito y requisitos. Luego, las razones que ofrece la demandante no pueden ser evaluadas, subrepticiamente, bajo el ropaje de la presente demanda.Acción de Revisión Radicado 65.619 CUI 110010204000202400199-00
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8 En definitiva, con ese propósito, ella desconoce el principio de taxatividad, según el cual, la acción de revisión solo procede por las causales expresamente consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Al margen de esto, la Corte advierte que, simultáneamente, el apoderado de LUZ A MPARO R EVUELTAS DURANGO, según el inciso 3º de la citada norma, presentó como «prueba nueva» el potencial testimonio de Juan Esteban Revueltas Durango, hijo de ella, quien no declaró en el juicio.
DURANGO, según el inciso 3º de la citada norma, presentó como «prueba nueva» el potencial testimonio de Juan Esteban Revueltas Durango, hijo de ella, quien no declaró en el juicio. Afirmó que él presenció los hechos objeto de juzgamiento y puede dar cuenta del motivo que generó el impulso violento de su progenitora, que no es otro que los celos generados por el cúmulo de circunstancias que rodearon la relación entre la condenada y Shirley Katerine Castro Beltrán. La Sala encuentra que los fundamentos en que se apoya la demandante no dan cuenta de un hecho o prueba nueva ni, mucho menos, una circunstancia desconocida al interior del proceso penal. Por el contrario, observa que el ciclo de celos que caracterizó la relación de pareja fue debatido en el proceso, con ocasión de la estrategia defensiva para sustentar una legítima defensa como eximente de responsabilidad, o la ira e intenso dolor, como factor de disminución punitiva. En ese sentido, no se comprende qué aporte novedoso podría introducir el supuesto testigo, de quien, por demás, la accionante únicamente se limitó a solicitar su declaración, sin precisar qué específicos eventos fueron conocidos por él, y deAcción de Revisión Radicado 65.619 CUI 110010204000202400199-00 LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO 9 qué manera estos tienen la entidad suficiente para fundamentar la ausencia de responsabilidad penal de la condenada. Además, si la defensa pretendía sustentar alguna circunstancia que favoreciera a LUZ A MPARO R EVUELTAS
fundamentar la ausencia de responsabilidad penal de la condenada. Además, si la defensa pretendía sustentar alguna circunstancia que favoreciera a LUZ A MPARO R EVUELTAS DURANGO, debió solicitar dicho testimonio como prueba al interior el proceso penal, tal como lo hizo respecto de la otra integrante de la familia que convivía con las contendientes, Daniela Gordillo Revueltas, pero no lo hizo, ni acreditó ninguna circunstancia que le hubiera impedido hacerlo. Así, es evidente que lo que pueda narrar ese declarante, según lo expuesto por la defensa, no tendría la aptitud suficiente para derruir el fundamento de la condena proferida, pues ni siquiera logra tornar discutible la verdad establecida en las sentencias. Lo notorio, entonces, es que la accionante pretende reabrir la controversia probatoria a partir de argumentos que no refieren a un hecho desconocido, o una variante sustancial de uno conocido, que modifique las conclusiones de los fallos objetados. Así las cosas, no se cumplen los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión, puesto que la demandante no aportó las constancias de ejecutoria de las decisiones objetadas, aunado a la incorrecta presentación de la causal alegada.Acción de Revisión Radicado 65.619 CUI 110010204000202400199-00
LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO
10 Por todo lo anterior la Sala Penal inadmitirá la presente demanda.
VI. DECISIÓN
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LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO
10 Por todo lo anterior la Sala Penal inadmitirá la presente demanda.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUZ AMPARO REVUELTAS DURANGO, contra la sentencia del 26 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión emitida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que la condenó como autora del delito homicidio tentado.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.