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CSJ - AP3263-2022(58728)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3263-2022(58728)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3263-2022 Radicado N° 58728 Acta 167. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión, instaurada a nombre de los condenados CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO, en contra de la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar el 7 de septiembre de 2018, por el delito de peculado por apropiación. CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo HECHOS El 4 de noviembre de 2009, Wilson Hernando Barreto Roa, Mayor de la Policía Nacional, se presentó ante las instalaciones del Banco de la República de Montería para constituir un depósito en custodia de 20.001 billetes de cien dólares, cada uno, los cuales habían sido incautados por esa institución en el municipio de Ayapel. De esta diligencia se suscribió acta y se expidieron los comprobantes No. 004555 y 004556, a nombre de la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano (Córdoba), cuya titular era Rita del Carmen Muentes Lafont. El 2 de enero de 2010, con oficio No. 0045-F24, la

Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano (Córdoba), pidió la práctica de inspección judicial a los billetes en custodia, bajo la precisión que había designado a los peritos del CTI ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO y CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO para ese efecto. La solicitud fue atendida con oficio SMO-G0070 del 9 de febrero de 2010, en el que se le indicaba que debía cancelar los depósitos de custodia, lo cual hizo mediante comunicación número 088F-24 del 10 de febrero de 2010. En esa misma fecha, horas más tarde, la Fiscal 24 Seccional se dirigió a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería para dejar el dinero al cual se le efectuaría el estudio documentológico consistente en 2 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo establecer el número de serie de cada uno de los 20.001 billetes de 100 dólares que fueron incautados; no obstante, previa connivencia entre la Fiscal Rita del Carmen Muentes Lafont, NAVARRO ARGUMEDO y FERNÁNDEZ MORILLO, se estableció que lo entregado en dicho instante ya no sería el dinero hallado sino simples fotocopias, para que por virtud de la distribución de trabajo criminal, los integrantes del CTI intentaran depositar nuevamente las burdas fotocopias del dinero en las arcas del Banco de la República. Fue así como específicamente el 26 de abril de 2010, ANTONIO FERNÁNDEZ MORILLO hizo presencia en el Banco

de la República de Montería, con el propósito de constituir nuevamente el depósito de custodia de 20.001 billetes de 100 dólares; sin embargo, el funcionario de la entidad bancaria comisionado negó la diligencia, indicando que al abrir uno de los paquetes se constató que buena parte de su contenido correspondía a fotocopias. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia realizada el 26 de agosto de 2010 ante el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería, se formuló imputación en contra de CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO por el delito de peculado por apropiación. 3 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo La acusación se celebró el 12 de octubre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería por el mismo cargo, mientras que la preparatoria inició el 7 de diciembre de la misma anualidad y culminó el 15 de agosto de 2014 con el decreto de pruebas. El auto en cuestión fue objeto de recurso y confirmado por el Tribunal Superior de Montería el 3 de octubre siguiente. El juicio oral se instaló el 11 de noviembre de 2014, mientras que el sentido de fallo se anunció el 28 de febrero de 2018 y la sentencia correspondiente fue dictada el 7 de septiembre de esa anualidad. En esta, se condenó a CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO como coautores del delito de peculado

por apropiación a la pena principal de ciento cinco meses de prisión y a “multa equivalente al valor de lo apropiado, que en este caso concreto será el equivalente en moneda colombiana de los veinte mil un dólares americanos <sic> sin que para la fecha de su pago supere los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Fiscalía y defensa recurrieron el proveído de primer grado y en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, confirmó dicha providencia, la que -de conformidad con la constancia expedida el 1º de diciembre de 2020 por el Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Montería-, cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2019. 4 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo LA DEMANDA Inicialmente, el libelista propuso un resumen de los hechos jurídicamente relevantes. Luego, mediante cuadro comparativo, contrastó la actuación procesal y las decisiones proferidas dentro de los radicados 110016000717201000028, que corresponde a la investigación seguida en contra de CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO, y el 110016000717201000028, que es el adelantado en contra de Rita del Carmen Muentes Lafont. El demandante invocó la aplicación de la causal 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con la cual

la acción de revisión procede “Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”. En respaldo de este planteamiento citó el radicado 53894, que corresponde a la sentencia del 29 de junio de 2020. El actor hizo una exposición del tipo penal de peculado y, en concreto, anotó “que se trata de un delito especial monosubjetivo”, de conformidad con el auto AP2374 de 2019, proferido por esta Sala. Según interpretó el libelista, la Corte ha concluido que “el delito de peculado por apropiación se estructura a partir que una sola persona realice el verbo rector de la conducta”. 5 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo Sobre la base de esta consideración, destacó cómo la incautación y subsecuente depósito ante el Banco de la República de veinte mil un billetes de cien dólares americanos, resultó en dos procesos penales diferentes por el delito de peculado por apropiación que, a su vez, condujeron a dos sentencias condenatorias en contra de los sujetos investigados en calidad de autores. A juicio del abogado, esto contradice la jurisprudencia de esta Sala “en cuanto a la condición de delito monosubjetivo”. Destacó que en la decisión proferida en contra de Rita del Carmen Muentes Lafont, se determinó que esta ciudadana se había apropiado de la suma de dinero discutida, la cual recibió

del Banco de la República de Montería a las 11:15 de la mañana del 10 de febrero de 2010. Por oposición, en el proceso adelantado en contra de CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO, se estimó que se había demostrado la forma en la que ellos se habían apropiado de las divisas que les fueron entregadas en cumplimiento de órdenes a policía judicial. Sin embargo, advirtió que en este último trámite “el operador judicial no determinó el momento de realización del verbo rector del tipo penal”. El demandante estima que era Rita del Carmen Fuentes Lafont quien tenía dominio sobre el hecho y, por ende,

CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA

6 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo FERNÁNDEZ MORILLO no debieron haber sido condenados en la calidad de autores del tipo penal. También indicó que el delito en cuestión es de ejecución instantánea, por lo que se consuma con el acto de apropiación. Sin embargo, a su juicio solo en el proceso adelantado en contra de Muentes Lafont se determinó en qué momento esto ocurrió, mientras que en el trámite en contra de sus prohijados “el operador judicial se limitó a establecer una violación del deber de cuidado por el periodo de dos meses (…)”. En estos términos, estimó “ostensible el desafuero cometido frente a los hechos jurídicamente probados”. En sustento de estas manifestaciones, el libelista allegó

la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Montería el 7 de septiembre de 2018; la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 6 de diciembre de 2018; la constancia de ejecutoria dentro del proceso adelantado en contra de sus prohijados; la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 22 de marzo de 2017 en contra de Rita del Carmen Muentes Lafont y la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2019. 7 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO Y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta. Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem,

verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. 8 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo Por ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la Corte debe precisar que el demandante aportó la totalidad de los elementos formales reclamados en la señalada norma procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por los condenados. Con todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias reprochadas ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificación, pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión invocada. Veamos: Esta Sala ha dicho que, cuando se alega la causal primera de revisión, esto es que se condenó o impuso medida de seguridad “a dos o más personas por la misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”, “compete al demandante demostrar que entre los hechos

acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, bien porque ella no podía ser realizada sino por una sola persona y fueron más las condenadas, o porque se condenó a un número mayor de las que participaron en ella, y que esta disconformidad de carácter 9 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente”1. De conformidad con las providencias que fueron allegadas como prueba por el demandante, la génesis de esta investigación yace en el hallazgo de 20.001 billetes de 100 dólares en zona rural del municipio de Ayapel, departamento de Córdoba, al interior de un maletín. El dinero fue incautado y entregado a la custodia del Banco de la República, seccional Montería, hasta el 10 de febrero de 2010. En esta fecha, fue retirado por la Fiscal 24 seccional, Rita del Carmen Muentes Lafont, supuestamente para ser entregados al perito en documentología ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ

MORILLO.

Las cuatro providencias concuerdan en que resulta indiscutible que los billetes que fueron encomendados al Banco de la República eran originales y que los funcionarios receptores no dejaron constancia alguna de anomalías. Pese a esto, concluida la supuesta experticia, dos meses y

dieciséis días después, “las divisas sufrieron un cambio en su contexto”2, en palabras del funcionario judicial de primera instancia. Ahora, de conformidad con las decisiones allegadas, como consecuencia de los hechos narrados fueron investigadas -por lo menostres personas: de un lado, se 1 CSJ SP. 11 dic 2013. Rad. 34843. 2 Folio 9, sentencia de primera instancia. 10 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo encuentra la funcionaria Rita Muentes Lafont, quien -se debe aclararcontaba con fuero legal derivado de su cargo, mientras que del otro, estaban CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO, servidores públicos adscritos al CTI de la Fiscalía. La propuesta del demandante consiste en que, como Rita Muentes Lafont fue condenada por los hechos aludidos como autora del delito de peculado por apropiación, esta situación excluye la responsabilidad penal de CLAUDIA SOFÍA NAVARRO ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO, dada la naturaleza del delito. Sin embargo, para la Sala es claro que esta conclusión parte de un entendimiento desatinado de la jurisprudencia aplicable a la materia. Justamente, en la demanda, se hizo uso de la siguiente cita jurisprudencial: Ahora bien, asegura el libelista que dicha agravante genérica no se puede inferir de la participación de dichos sujetos en el

peculado, porque ello vulnera el principio de non bis in idem, dado que se trata de un delito de encuentro y convergencia –como la rebelión, la asonada, el concierto para delinquir, el abortoen el que el tipo exige la concurrencia de varias personas. Sin embargo, se equivoca el censor al incluir el delito de peculado en la categoría dogmática señalada, pues aquél es monosubjetivo, es decir, no es de sujeto activo plural y, en ese orden, está estructurado de manera que una sola persona puede realizar la conducta descrita, por lo que la mayor punibilidad se predica del actuar en cooperación con otra, cuestión que, en esas 11 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo condiciones, procura lograr el aseguramiento del resultado con la intervención de más de un individuo.3 El actor propuso, como conclusión del acápite jurisprudencial, lo siguiente: Esto contradice lo señalado por la jurisprudencia de la Alta Corte antes mencionadas <sic> en cuanto a la condición de delito monosubjetivo, es decir, aquel que parte de una sola persona realice <sic> realice el verbo rector de la conducta, que en delito de peculado es APROPIARSE(…) De lo expuesto en los párrafos anteriores, se observa cómo existe una contradicción entre las sentencias de ambos procesos penales en cuanto a la realización del verbo rector del tipo penal de peculado, desvirtuando su característica de monosubjetivo, pues solo en una de ellas se establece el momento de apropiación

de los recursos económicos incautados (…). Esta presentación de la regla jurisprudencial es, no obstante, desacertada, en la medida que parecería sugerir que la posición de la Sala ha sido la de desestimar hipótesis de coautoría o coparticipación en la ejecución del tipo penal de peculado por apropiación. Lo cierto es que, en el acápite jurisprudencial que fue citado, el núcleo de la discusión yacía en torno a si era posible atribuir la circunstancia de mayor punibilidad derivada de la coparticipación criminal en un trámite asociado con el delito de peculado o si ello derivaba en una vulneración al principio del non bis in idem. 3 CSJ AP 18 jun 2019. Rad. 48.773. 12 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo La respuesta, en este sentido, es que el carácter monosubjetivo del tipo penal de peculado no implica la imposibilidad de la intervención de una pluralidad de sujetos activos, sino que las hipótesis de coautoría resultarán en un mayor juicio de reproche. Sin embargo, más allá del yerro en la interpretación jurisprudencial, el abogado incurre en una imprecisión al presentar las decisiones de instancia y, en ese contexto, al sustentar la causal de revisión. Al punto, en la decisión proferida el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, dicho despacho concluyó lo siguiente en torno a la materialidad del delito y la responsabilidad de los acusados en su comisión:

(…) se puede indicar con verdad material y más allá de toda duda razonable, que los inculpados Claudia Navarro y Antonio Fernández, se apoderaron de las divisas que fueron incautadas por policía judicial en zona rural del municipio de Ayapel puesto que en cumplimiento de una orden a policía judicial les fueron entregados los mismos originales y los regresaron para constituir una nueva custodia en simples copias, por esta razón no fueron recibidas por el personal del Banco por no ser originales (…)4 Nótese que, en este acápite, que constituye la razón de la decisión de primera instancia, no se define cuál es el número de posibles intervinientes en la conducta delictiva. En este caso, el juzgador se limitó a hacer un estudio de la 4 Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Folio 10. 13 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo conducta específicamente atribuida a quienes tenían la calidad de acusados, pero no delimitó los particulares de la forma en que se produjo la apropiación. Por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, dijo lo siguiente: (…) es fácil darse cuenta que se trata de dólares en apariencia auténticas, más no de simples fotocopias (…) luego entonces, es evidente que lo que sacó la Dra. RITA MUENTES LAFONT, del Banco de la República, fueron dólares aparentemente auténticos y no

simples fotocopias en papel común, luego siendo ello así, es evidente que estamos en presencia de una coautoría, pues si lo que la Dra. RITA MUENTES LAFONT, llevó fueron simples fotocopias, de un hecho tan grave se debió dar aviso a los superiores de los procesados (…) Además de lo anterior, no era necesario que el documentólogo los devolviera al Banco de la República, pues esa entidad no recibe simples fotocopias de dinero, pero lo más grave es que se intentan hacer llegar al Banco de la República la evidencia como si se tratara de dólares americanos y no de simples fotocopias en papel común (…) Este hecho además de ser grave y ser parte del recorrido delictual, es un indicio grave que conduce a inferir el acuerdo común existente en este caso concreto para la apropiación de los dólares, es que la sola Dra RITA MUENTES LAFONT, no hubiese podido apropiarse de los dólares sin ayuda de los procesados. En efecto, la pregunta que nos debemos hacer de inmediato para responder lo alegado por la defensa es ¿qué hubiera pasado si desde que se recibieron los dólares, se denuncia el recibo de simples fotocopias y se aprehende en flagrancia a la mencionada fiscal a efectos de iniciar de inmediato la investigación 14 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo correspondiente? De seguro hoy no se estuvieran investigados por estos hechos a los aquí procesados”5. Véase cómo en esta decisión no solo no se excluye la

intervención de más partícipes, sino que se explica la forma en que la cooperación entre los procesados NAVARRO ARGUMERO y FERNANDEZ MORILLO con la fiscal Muentes Lafont contribuyó a la materialización del resultado antijurídico. Similarmente, en la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la causa adelantada en contra de Rita del Carmen Muentes Lafont, la Corporación indicó: Ahora bien, igualmente se ha demostrado en esta actuación, que la procesada, luego de recibir los dólares americanos abandonó las instalaciones del emisor a las 11:15 de la mañana del 10 de febrero de 2010, llevando consigo los dos millones cien dólares americanos con rumbo presuntamente al Cuerpo Técnico de Investigación, lugar al que se presentó a las dos de la tarde para hacer entrega del elemento material probatorio a ANTONIO FERNÁNDEZ MURILLO. Aquí vale la pena recalcar, tal como lo dijo la representante de la fiscalía y ahora lo recordamos, que la maleta fue abierta en presencia de ANTONIO FERNÁNDEZ MURILLO, y de la misma doctora Rita del Carmen Muentes Lafont, Claudia Patricia Navarro Argumedo <sic>, Casilda Dávila, Marguí Luz Espitia Conde (q.e.p.d) y todos establecieron que se trataba de copias y no de moneda americana, lo que obviamente iba en contravía de la inicial constancia del banco emisor, en donde claramente se había dejado establecido que lo recibido era en apariencia dólares americanos, pero nunca burdas fotocopias

5 Folio 15. Tribunal Superior del Distrito de Montería, sentencia del 6 de diciembre de 2018. 15 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo en papel bond. Es inexplicable entonces, porqué razón no se denunció un hecho tan grave de forma inmediata6. Esta decisión, entonces, sugiere la confluencia de más personas en la ejecución del comportamiento delictivo, lo cual fue ratificado por esta Corporación en sede de apelación del proveído antes mencionado, cuando indicó: Así, del estudio individual y conjunto de las pruebas allegadas al juicio, dada su concatenación, espontaneidad y verosimilitud, se reitera, contrario a lo sostenido por el apelante, la actuación de la ACUSADA RITA DEL CARMEN MUENTES LAFONT resultó idónea para la configuración del tipo previsto en el artículo 397 del Código Penal, como quiera que tuvo dominio del hecho -ejerciendo sus funciones-, encaminado al concreto propósito de apropiarse de los dineros, en lo cual pudieron haber participado terceros; resultando inconcuso, desde la tipicidad subjetiva, que tuvo pleno conocimiento de su conducta, puesto que de acuerdo a lo probado, fue quien dispuso su retiro del Banco para hacerse materialmente al dinero cuya autenticidad tenía definida, vulnerando con ello el patrimonio del Estado y la administración pública”. (Subrayado fuera del texto).7 Se recuerda que la causal de revisión alegada, la primera, llama al demandante a acreditar una incompatibilidad entre los hechos jurídicamente relevantes y

la decisión atacada, en la medida que sean condenadas más personas de las que razonablemente pudieron haber intervenido en el delito. 6 Folio 16. Sentencia Tribunal Superior del Distrito de Montería, 22 de marzo de 2017. 7 Folio 32. CSJ SP. 20 NOV 2019, Rad. 50277. 16 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo En este caso, sin embargo, resulta evidente que las distintas instancias no solo no excluyeron la intervención de terceros, sino que abiertamente contemplaron la posible participación de más sujetos activos para conseguir la extracción del dinero sometido a la custodia del Banco de la República. En este sentido, las apreciaciones del abogado no resultan ser correctas, lo que llama a la inadmisión de la demanda. Ahora, se debe destacar que, en el escrito presentado, el actor -además de alegar la configuración de la causal primera de revisióntambién formuló el siguiente reclamo: De lo expuesto, se concluye que los acusados Claudia Navarro y Antonio Fernández al no tener el dominio del hecho, no debieron ser condenados como autores del tipo penal de peculado dada la condición de delito monosubjetivo, y su comportamiento debió valorarse como partícipe de conformidad con el Código Penal y la jurisprudencia antes citada. Sin embargo, “la Sala tiene establecido que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo a la manera de entender que cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial

pueda tener ubicación en dicho trámite, así ello se haya planteado o no en sede de casación (CSJ SP, 24 abr. 2008, Rad. 28581)”8. 8 CSJ AP. 29 jul 2020. Rad. 53.894. 17 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo En este sentido, reclamar que sus prohijados tienen la calidad de cómplices y no de autores, en atención a la teoría del dominio del hecho, excede los límites de la causal de revisión que, por su naturaleza, se entiende debe ser excepcional. al permitir a los sujetos procesales invalidar una providencia ejecutoriada. La misma suerte corren las objeciones en torno a la no identificación del instante en que se produjo la apropiación material de los recursos. En últimas, estos argumentos no corresponden a la causal alegada, sino a reparos que fueron estudiados en las decisiones de instancia en el momento procesal oportuno. Por las razones expuestas, se impone a la Sala inadmitir la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión formulada a nombre de CLAUDIA SOFÍA NAVARRO

ARGUMEDO y ANTONIO MARÍA FERNÁNDEZ MORILLO.

18 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 19 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo

RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez

VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO

Conjuez Magistrado 20 CUI 11001020400020200211900 Revisión acusatorio N° 58728 Claudia Sofía Navarro Argumedo y Antonio María Fernández Morillo Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21

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