CSJ - AP3263-2023(62281)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3263-2023(62281)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP3263-2023 Radicación 62281
CUI: 11001-6000-000-2017-01417-01
Aprobado acta n° 203 Riohacha, Guajira, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de estafa agravada, en concurso real homogéneo, y enriquecimiento ilícito de particulares.Casación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ
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II. HECHOS
1. La hipótesis delictiva contenida en la acusación y validada en las sentencias de instancia consiste en que, mediante Resolución 4944 de 1986, CAJANAL reconoció a José de Jesús Ramírez Mesa sustitución pensional, con
validada en las sentencias de instancia consiste en que, mediante Resolución 4944 de 1986, CAJANAL reconoció a José de Jesús Ramírez Mesa sustitución pensional, con ocasión de la cual se le pagaba mesada. Aquél falleció el 30 de mayo de 2003; sin embargo, figuraba cobrando la prestación durante el año 2007. Los múltiples cobros fueron realizados, en Cali, por JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, hijo del pensionado fallecido.
2. Para lograr los pagos, el señor RAMÍREZ RAMÍREZ presentó certificados falsos de supervivencia, en los que se dejaba constancia de presentación personal de José de Jesús Ramírez Ramírez, supuestamente expedidos por la Notaria 16 de esa ciudad, así como una falsa autorización de su padre para cobrar la prestación en su nombre. Así, logró engañar a las entidades pagadoras (Banco Agrario y Bancolombia), haciendo creer que su progenitor aún vivía, para apropiarse de dineros provenientes del Sistema General de Seguridad Social Integral en cuantía de $114.240.887.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 12 de marzo de 2019 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad la
1 La imputación se efectuó el 1° de agosto de 2018 ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, sin aceptación de cargos por el imputado.Casación N° 62.281
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3 Fiscalía acusó al señor RAMÍREZ RAMÍREZ como probable autor de un concurso real homogéneo de estafa agravada, a su vez en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares (arts. 31 inc. 1°, 246 inc. 2°, 267-2 y 327 del C.P.) , mismos cargos que le fueron atribuidos en la imputación.
4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 20 de septiembre de 2021. Tras declararlo autor responsable de los referidos delitos, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, junto a la de multa en cuantía de $112.417.166. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.
6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto
el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.
6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor propone un cargo principal por violación del debido proceso, con base en el cual solicita laCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 4 nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, por violación del derecho a la defensa técnica. 7.1. En su criterio, el colega que le antecedió mostró carencia de pericia, concretada en que la defensa se quedó sin pruebas que permitieran controvertir la hipótesis delictiva. El profesional del derecho, asevera, careció de “tecnicismo y conocimiento del nuevo sistema penal acusatorio”, dado que guardó silencio en las solicitudes probatorias. 7.2. “Evidencias”, resalta, “pudieron haber cambiado el sentido de la decisión ”, máxime que la Fiscalía “ no se preocupó” por establecer la autenticidad de los sellos notariales, firma y huella estampadas ni que los documentos
sentido de la decisión ”, máxime que la Fiscalía “ no se preocupó” por establecer la autenticidad de los sellos notariales, firma y huella estampadas ni que los documentos “fueran pertenecientes” al acusado. Así, se habría podido establecer si fue el señor RAMÍREZ RAMÍREZ quien se presentó a la notaría “tejiendo un ardid”, pero el defensor no pidió pruebas periciales para descartar que aquél hubiera sido la persona que se presentó a cobrar las mesadas. 7.3. Como el anterior defensor se limitó a escuchar las solicitudes probatorias de la Fiscalía”, concluye, es evidente la vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica, yerro que, a su modo de ver, sólo se puede remediar anulando lo actuado.
8. Subsidiariamente, el libelista formula un cargo por violación indirecta producto de falso raciocinio, derivado de la infracción del principio de razón suficiente al momento deCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 5 concluir “inexistencia de dudas” para condenar al procesado. En suma, dice, se dejó de aplicar el principio in dubio pro reo y se desconocieron “las reglas de la sana crítica”. 8.1. En ese sentido, prosigue, el ad quem “desconoció la presunción de inocencia, así como las pruebas valoradas en la sentencia de primera instancia que, en su sentir, demostraban la inocencia e impedían que se dictara condena por
presunción de inocencia, así como las pruebas valoradas en la sentencia de primera instancia que, en su sentir, demostraban la inocencia e impedían que se dictara condena por enriquecimiento ilícito de particulares y estafa”. 8.2. La Fiscalía, alega, no aportó dictámenes grafológicos para acreditar que JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ se presentó a cobrar las mesadas. Simplemente, los juzgadores concluyeron, a la luz de las reglas de la experiencia, que en los bancos suele pedirse en ventanilla la identificación del beneficiario y que los comprobantes de pago están a nombre del acusado, razonamiento que descalifica por carecer de soporte pericial. 8.3. Además, alega, se declaró la responsabilidad sin valorar algunos “ hechos indicadores ”, a saber, i) “ la declaración” de Diego Piedrahita Naranjo, quien informó que tras el fallecimiento de José de Jesús Ramírez se tramitaron varios créditos a su nombre en diferentes cooperativas; ii) no se probó que el señor RAMÍREZ RAMÍREZ hubiera sido la persona que tramitó esos créditos y iii) “la funcionaria Ángela Yanira Ramírez, de la UGPP”, aseveró que la denuncia en contra del aquí procesado fue formulada por un abogado de
CAJANAL, en el año 2012, con fundamento en hallazgos deCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 6 la Contraloría, pero “no se deduce que hubiera sido JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ quien elaboró los documentos espurios”. 8.4. De otro lado, añade, “las pruebas testimoniales” fueron valoradas con transgresión “ de las reglas de la sana crítica y del principio de razón suficiente ”, pues carecían de “trascendencia probatoria”. 8.5. Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absuelva al acusado.
V. CONSIDERACIONES
9. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Inadmisibilidad del cargo por violación del debido proceso.
10. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectaciónCasación N° 62.281
debido proceso.
10. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectaciónCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 7 sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
11. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
12. En punto de acreditación, cuando se acude a la causal de nulidad es preciso que su desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades sustanciales denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.
13. De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste (trascendencia)
intervinientes.
13. De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste (trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad.
32.370).
14. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellosCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 8 comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que ha de correr el cargo principal de la demanda bajo examen, en la medida en que los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación.
15. Efectivamente, la alegación cifrada en que se afectaron garantías fundamentales en cabeza del acusado, debido a que careció de defensa técnica, es del todo infundado, incumpliendo así el requisito más básico para
afectaron garantías fundamentales en cabeza del acusado, debido a que careció de defensa técnica, es del todo infundado, incumpliendo así el requisito más básico para reclamar nulidad, como es la acreditación del yerro.
16. En primer término, es incorrecto sostener que el acusado sufrió un desamparo total que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044). Tratándose del desconocimiento de dicha garantía, es imperativo demostrar que el procesado careció por completo de asistencia profesional a lo largo de la actuación o que, a pesar de contar nominalmente con un abogado encargado de su ejercicio, desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión.
17. En este último supuesto, la inactividad del defensor no se acredita sólo con anteponer una maniobra defensiva alterna o descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada abogado tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica y la mera disparidad de opinionesCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 9 sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado. Al respecto,
incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado. Al respecto, mediante CSJ AP 28 ago. 2013, rad. 41.736, la Sala puntualizó: (D)icho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión. En la misma dirección, se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes ni estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que, a su juicio, resulte más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso , de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.
18. Desde esa perspectiva, de entrada, es descartable el desamparo absoluto. El censor oculta que su antecesor, entre otras actividades defensivas, abogó por la exclusión de pruebas documentales en la audiencia preparatoria, al tiempo que solicitó pruebas testimoniales y documentales. A su vez, en el juicio, ejerció la contradicción probatoria y, si bien desistió de algunos testimonios, ello se debió a la recurrente inasistencia de aquéllos y a la imposibilidad de ubicarlos. También, alegó de conclusión pidiendo absolución
bien desistió de algunos testimonios, ello se debió a la recurrente inasistencia de aquéllos y a la imposibilidad de ubicarlos. También, alegó de conclusión pidiendo absolución bajo el entendido que no se acreditó la responsabilidad del acusado, en la medida en que la Fiscalía, teniendo la carga de la prueba, no demostró pericialmente que JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ fue quien se presentó a cobrar las mesadas. Finalmente, interpuso y sustentó el recurso deCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 10 apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
19. Ahora, cuando la vulneración del derecho a la defensa se vincula a la deficiente actividad probatoria, no es suficiente enunciar los medios de convicción que el defensor de turno dejó de solicitar, sino que es necesario argumentar en un contexto racional y concreto la incidencia favorable de aquéllos, mediante una aproximación de su contenido, así como confrontarlo con los elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria.
20. Bajo esa óptica, el reclamo de nulidad es igualmente inadmisible, por cuanto el demandante no pone de presente el contenido -concretode alguna evidencia pericial, existente y soslayada por el anterior defensor, que efectivamente tenga la aptitud de acreditar que fue otra persona la que se presentó a cobrar las mesadas y firmar los comprobantes
y soslayada por el anterior defensor, que efectivamente tenga la aptitud de acreditar que fue otra persona la que se presentó a cobrar las mesadas y firmar los comprobantes respectivos. En lugar de ello, la censura se basa en un planteamiento especulativo, alusivo a pruebas grafológicas que “podrían haber cambiado la decisión de culpabilidad”; por ende, incapaz de evidenciar cómo, de practicarse éstas, habría de verse favorecido el acusado.
21. La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal; más allá, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión injusta, que inexorablementeCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 11 habría tenido que ser distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias.
22. En ese sentido, los reclamos del demandante no pasan de ser una alusión genérica a una especulativa actividad probatoria no desplegada , lo cual impide poner de manifiesto una precaria actividad probatoria, trascendente
pasan de ser una alusión genérica a una especulativa actividad probatoria no desplegada , lo cual impide poner de manifiesto una precaria actividad probatoria, trascendente para afectar la garantía a la defensa técnica (cfr. CSJ AP 2 sep. 2008, rad. 30.198). Ello es así, por cuanto la censura hace abstracción de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad penal y se abstiene de confrontar tales pilares argumentativos con la aproximación al contenido objetivo de los medios de conocimiento existentes y no solicitados, por lo que la mención de éstos queda en el plano de una estrategia defensiva alternativa.
23. En suma, la censura no demuestra la existencia de yerros defensivos y, por sustracción de materia, es incapaz de enseñar a la Corte, en concreto, cuál habría sido el impacto que, en la estructura probatoria que soporta la condena, habrían tenido las pruebas cuya solicitud y práctica echa de menos. La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar de cualquier manera la gestión de un profesional del derecho, a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, “ mejor”. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son
que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, “ mejor”. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación puedenCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 12 ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. 5.2. Ineptitud formal y sustancial de los reproches subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial.
24. La violación indirecta de la ley obliga a desmontar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) ; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
25. Esta última modalidad de error de hecho, que fue la invocada por el censor, se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley
invocada por el censor, se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
26. Cualquiera de las mencionadas infracciones de valoración probatoria debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.Casación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 13 5.2.1. Ausencia de acreditación del falso raciocinio.
27. A la luz de las anteriores premisas salta a la vista que la censura no acredita la incursión de los juzgadores de instancia en el alegado yerro de valoración probatoria. Escueta e insustancialmente se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración “de las pruebas”, sin identificar en cuál de sus componentes y, respecto a qué medio de conocimiento, tuvo lugar el error.
28. Por supuesto, el demandante sostiene que se desconoció el principio de razón suficiente, mas tal aserto es por completo estéril, dado que no se concreta en un escrutinio aplicado a determinada prueba que haya dado lugar a
desconoció el principio de razón suficiente, mas tal aserto es por completo estéril, dado que no se concreta en un escrutinio aplicado a determinada prueba que haya dado lugar a inferencias o conclusiones probatorias carentes de razones bastantes para sostenerse lógicamente. Nada de eso. Lo que se desprende de las críticas probatorias que integran el cargo subsidiario es el desconocimiento de la estructura probatoria que, en verdad, soporta la declaratoria de responsabilidad penal. Ello, además, deja huérfana de aptitud refutatoria (sustancial) a la censura.
29. El núcleo del reclamo es errado: no es cierto que los juzgadores hubieran admitido “dudas” sobre la conducta desplegada por el procesado -logar el cobro ilegal de las mesadas pensionales de su papá fallecido, induciendo en error a las entidades pagadoras a través de la exhibición de documentos espurios, indicativos de que su progenitor estaba vivo y lo había autorizado para cobrar la prestación en su nombre-.
30. Antes bien, eso fue lo que se declaró probado más allá de toda duda con razones probatorias cuya corrección ha deCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 14 reputarse correcta, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad, que ha de subsistir ante la ineptitud de los cargos formulados en la demanda de casación. En este sentido, la censura reclama, desconociendo el principio de libertad probatoria, una supuesta (e incorrecta) necesidad de que el comportamiento atribuido al procesado se probara pericialmente.
31. Empero, además de que al señor RAMÍREZ RAMÍREZ no se le juzgó por delitos de falsedad documental cuya realización dependiera de la verificación de que aquél estampó su firma en algún documento, lo cierto es que la conclusión cifrada en que fue él quien engañó a las entidades y cobró las mesadas con utilización de documentos falsos, indicativos de que su papá lo autorizó para cobrar y que éste estaba vivo, según certificación notarial, deriva de razones probatorias para nada controvertidas en la demanda.
32. De la sentencia de segunda instancia se extracta que la responsabilidad del procesado estriba en las siguientes razones probatorias: Quien mes a mes compareció ante el cajero del Banco Agrario a cobrar la asignación pensional de su fallecido progenitor fue el aquí procesado JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, ya que tenía el conocimiento de la existencia de la pensión que favorecía a su padre, fue conocedor inmediato de la muerte del señor Ramírez Mesa, tenía
RAMÍREZ, ya que tenía el conocimiento de la existencia de la pensión que favorecía a su padre, fue conocedor inmediato de la muerte del señor Ramírez Mesa, tenía acceso a su documentación y las circunstancias esbozadas en los párrafos precedentes, respecto a la obligatoriedad de presentar la cédula de ciudadanía ante el Cajero del Banco, presentación que se demuestra con la copia del documento que mes a mes quedó en la entidad bancaria como soporte del pago de la mesada pensional, circunstancias a través de las cuales se adquiere el conocimiento racional necesario para afirmar que fue el señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, quien mediante artificios (documentación falsa), consiguió el pago de cuando menos 31 mesadas pensionalesCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 15 del fallecido JOSÉ JESÚS RAMÍREZ MESA, apropiándose indebidamente de este dinero público, incrementando sin justificación su patrimonio económico. […] Ahora, si el cobro de las mesadas pensionales fue efectuado, se concluye sin duda que se presentó ante el cajero en persona portando los documentos ya referidos, incluso la cédula de ciudadanía del autorizado, es decir, del señor RAMÍREZ RAMÍREZ. Surge entonces el siguiente interrogante: ¿quién podía tener y presentar ante el cajero
del banco la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ? La respuesta no puede ser otra que el titular de la misma, es decir, el aquí procesado. Recuérdese que la cédula de ciudadanía es un documento personal intransferible que sirve a todo colombiano mayor de edad para identificarse ante las distintas autoridades. En consecuencia, dada la importancia de este documento, cualquier pérdida o extravío del documento conlleva la respectiva denuncia y solicitud de duplicado y no estima la Sala posible que otra persona, además del aquí procesado, portare su documento de identificación o con este documento se hiciere pasar por el aquí procesado y lo hiciere en más de 31 oportunidades. Además, debe considerarse que el señor RAMÍREZ RAMÍREZ, como hijo del señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ MESA, tenía conocimiento tanto de la condición de pensionado de su progenitor como de su fallecimiento. En consecuencia, sabía que su padre ya no cobraría la mesada pensional correspondiente; además, como hijo tenía la posibilidad de acceder al documento de identificación de su fallecido padre. Sumadas estas circunstancias es posible para la Sala concluir sin dubitaciones que el aquí procesado tenía la oportunidad de aprovecharse de esta situación y contaba con los elementos necesarios para hacerlo. […] Probatoriamente no tiene discusión que los documentospresentados o no ante el notario-, que fueron utilizados ante el cajero del banco para cobrar la mesada pensional del
contaba con los elementos necesarios para hacerlo. […] Probatoriamente no tiene discusión que los documentospresentados o no ante el notario-, que fueron utilizados ante el cajero del banco para cobrar la mesada pensional del fallecido RAMÍREZ MESA, son espurios ideológicamente, ya que insistimos, ante el fallecimiento del mencionado pensionado no podía acreditarse en manera alguna su supervivencia menos podía emitir autorización a un tercero para cobrar su asignación pensional. Aunque se echa de menos el dictamen grafológico y de dactiloscopia, esta falencia probatoria no es óbice paraCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 16 aducir como pretende la defensa, que no logró la Fiscalía demostrar que fue el aquí procesado JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y no otra persona, quien acudió a la ventanilla del Banco Agrario y mes a mes cobró la mesada pensional de su fallecido padre. Para soportar la responsabilidad del procesado en los delitos endilgados, el funcionario de conocimiento acudió a las reglas de la experiencia, sosteniendo como premisa mayor que las entidades bancarias al efectuar un pago por ventanilla, exigen identificación del beneficiario. Y como premisa menor que en las oportunidades que se desembolsó la mesada del fallecido, obran comprobantes que el dinero fue entregado al aquí procesado, porque firmó el
ventanilla, exigen identificación del beneficiario. Y como premisa menor que en las oportunidades que se desembolsó la mesada del fallecido, obran comprobantes que el dinero fue entregado al aquí procesado, porque firmó el comprobante de pago, estampó su huella digital y adjuntó su cédula de ciudadanía, y con estas premisas concluye que quien recibió los pagos fue el procesado y no otra persona. Bajo esta premisa, es posible señalar que, además de los documentos referidos, el certificado o testimonio de supervivencia, la autorización y las copias de las cédulas de ciudadanía del pensionado y el autorizado, en este caso el señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, este último debía presentar su documento de identificación en original de lo contrario no hubiere podido realizar el cobró .
33. Tales razones no son confrontadas adecuadamente por el censor, quien subjetivamente descalifica la suficiencia y mérito suasorio otorgado a los testimonios de cargo (Ángel Yanira Ramírez Contreras, funcionaria de la UGPP, y César Augusto Correa Hernández, investigador de policía judicial, quienes declararon en relación con los procedimientos y las exigencias aplicables para efectuar los pagos de las mesadas), sin que detecte el quebranto de reglas de la experiencia o principios lógicos en la valoración aplicada por el ad quem.
34. Además, el tribunal puso de presente razones que el
libelista omite en punto del descarte de hipótesis defensivas que excluyan la conducta delictiva. Los juzgadores de instancia no pasaron por alto que la Fiscalía pudo haber desplegado una actividad probatoria más profusa, pero también advirtieron que la posibilidad de suplantación, insinuada tímidamente por laCasación N° 62.281
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JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ 17 defensa, o la hipótesis de cobro por otra persona, necesitaban ser demostradas para dejar en el vacío la atribución de responsabilidad al aquí acusado, mas ello no ocurrió. En ese sentido, en el fallo de segundo grado se lee: Aunado a lo anterior, dígase que si bien podían existir otras personas con el mismo conocimiento y posibilidad de acceder a la documentación del señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ MESA, como es el caso de su hija y hermana del procesado Neila Ramírez, quien al igual que el señor RAMÍREZ RAMÍREZ, sabí
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