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CSJ - AP3263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP3263-2025 Radicación 68.021 CUI 11001020400020230167401 Aprobado acta 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre de YOBANY ANTONIO TABARES MORALES, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual confirmó el emitido el 19 de mayo de 2022, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

1. Marlly Leydi Valencia García es la madre de la menor M.V.V. –nacida el 14 de mayo de 2009–. Aquella inició una relación sentimental con YOBANY A NTONIO T ABARES M ORALES y convivió con él y su hija. Establecieron su residencia en unAcción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021

CUI 11001020400020230167401 YOBANY ANTONIO TABARES MORALES 2 inmueble ubicado en la vereda La Guaira, Sector Sabaleta del municipio de Restrepo en el departamento del Valle.

2. El 12 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 9:38 de la noche, en la habitación que Marlly Leydi compartía con su pareja YOBANY ANTONIO, este le realizó actos sexuales a su

municipio de Restrepo en el departamento del Valle.

2. El 12 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 9:38 de la noche, en la habitación que Marlly Leydi compartía con su pareja YOBANY ANTONIO, este le realizó actos sexuales a su hijastra M.V.V., para ese entonces, de 11 años. Estos consistieron en tocamientos en los brazos, las piernas y las partes íntimas –la cola–, por encima inicialmente y luego por debajo de su ropa de dormir, sin despojarla de sus prendas de vestir.

Asimismo, le levantó la pijama, le bajó la ropa interior hasta la mitad del muslo y le frotó el miembro viril.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de mayo de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga condenó a YOBANY ANTONIO TABARES MORALES a 12 años de prisión, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Contra esa determinación la defensa interpuso el recurso de apelación. El 4 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente. Inconforme, la defensora interpuso recurso de casación, pero no lo sustentó.

3. El 12 de julio de 2023, el Tribunal declaró desierto ese mecanismo extraordinario. Así, la sentencia de condena cobró ejecutoria el 25 de julio de 2023.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021

mecanismo extraordinario. Así, la sentencia de condena cobró ejecutoria el 25 de julio de 2023.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401

YOBANY ANTONIO TABARES MORALES

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4. El 9 de diciembre de 2024, en nombre de YOBANY ANTONIO TABARES MORALES, un profesional del derecho presentó demanda de revisión.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. El profesional que afirma representar a YOBANY ANTONIO TABARES MORALES invocó las causales de revisión previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento

Penal1. Refirió, en virtud de la primera, que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos y pruebas nuevas que no fueron objeto de los debates, que apuntan a la inocencia del condenado. Para sustentar tal afirmación aportó las entrevistas realizadas a Víctor Alfonso Ceballos Galvis, María Ligia Morales Tobón, Horacio Vallejo, Leidy Diana Holguín Morales y Darling Yuliana Tabares Narváez, hija del condenado, y señaló que este último, también desea exponer su versión de los hechos. Afirmó que estos medios de conocimiento, además de novedosos, resultarían trascendentes para emitir un juicio distinto en relación con la responsabilidad penal declarada en la sentencia cuya revisión pretende. Ello, porque probarán que la menor M.V.V. fue objeto de coacción, para que formulara falsos señalamientos contra YOBANY ANTONIO, por parte de su madre

sentencia cuya revisión pretende. Ello, porque probarán que la menor M.V.V. fue objeto de coacción, para que formulara falsos señalamientos contra YOBANY ANTONIO, por parte de su madre Marlly Leydi Valencia García, la que habría actuado motivada por sentimientos de odio y de venganza contra aquél, porque 1 «Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad […] 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401 YOBANY ANTONIO TABARES MORALES 4 para la época de los hechos estaba embarazada y el implicado pretendía ponerle fin a su relación sentimental. De otra parte, con base en la segunda causal invocada, señaló que la sentencia de condena fundó sus conclusiones en medios de prueba falsos. Concretamente, destacó la mendacidad de la denuncia que formuló Marlly Leidy. Adujo que esta orquestó «una manipulación o alienación parental» hacia su hija M.V.V. para que incriminara a su padrastro. Ello con la pretensión de «quedarse con la casa de él», con un «tractocamión o mula» que utilizaba como medio de trabajo, y adicionalmente,

M.V.V. para que incriminara a su padrastro. Ello con la pretensión de «quedarse con la casa de él», con un «tractocamión o mula» que utilizaba como medio de trabajo, y adicionalmente, porque tenía la creencia de que «como ya estaba embarazada de él nadie le impediría manejar sus bienes», y con mayor razón, si permanecía privado de la libertad. Por último, indicó que la sentencia condenatoria contra YOBANY A NTONIO T ABARES M ORALES es injusta y desconoció el debido proceso. Aseguró que los falladores apreciaron de manera equivocada los medios de conocimiento aportados y sustentaron la condena sólo con pruebas de referencia, sin ningún tipo de corroboración. Reprochó que la víctima no declaró ante una autoridad competente y que las afirmaciones que sirvieron como prueba para condenar son el resultado de «las apreciaciones subjetivas de la madre de la menor y del personal médico que [la] atendió».

V. CONSIDERACIONESAcción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021

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YOBANY ANTONIO TABARES MORALES

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1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, porque está dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de Buga.

2. La acción de revisión. La Sala ha reiterado que es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al

sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de Buga.

2. La acción de revisión. La Sala ha reiterado que es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada3.

Por consiguiente, tiene carácter excepcional y, por ese motivo el legislador estableció causales taxativas –artículo 192 de la Ley 906 de 2004– para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos formales –artículos 193 y 194 ídem– y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En cumplimiento de esas disposiciones, la revisión la pueden promover la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensa y demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión», quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto» –artículo 193 CPP–. 2 «Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». 3 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401

YOBANY ANTONIO TABARES MORALES

6 Asimismo, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que aporta como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. Superado lo anterior, se debe indicar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos pueden llegar a ser suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.

3. La acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. Esta causal está prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del

192 de la Ley 906 de 2004 y hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Corte4 ha entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante 4 Ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, Rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, Rad. 21907 y AP4090-2022, 2 sep. 2022, Rad. 60560.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401 YOBANY ANTONIO TABARES MORALES 7 sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) concretado en la decisión de condena. En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que: «[…] en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que

nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que: «[…] en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que, teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla»5. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter excepcional de la acción de revisión, en la que está vedado reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. En tal virtud, para acreditar la procedencia de la causal, en su momento, es necesario plantear: a) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y b) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere,

5 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, Rad. 60560.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401 YOBANY ANTONIO TABARES MORALES 8 adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada6.

4. La acción de revisión porque el fallo está fundado en prueba falsa. Esta causal está establecida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y habilita la acción de revisión «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

La Sala ha señalado que para la prosperidad de esta específica causal es necesario promover un proceso penal que defina la falsedad del medio suasorio (por ejemplo, falsedad en documento, falsa denuncia o falso testimonio) y que ese hecho puntual esté declarado en una sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria. No basta, entonces, afirmar que una prueba es falsa para que, a partir de esa simple aseveración, el fallo sea rescindido. En otros términos, «el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia». Por ese motivo, «cuando se acude a la citada causal, es imperativo que

determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia». Por ese motivo, «cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide»7. 6 CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, Rad. 60560. 7 CSJ AP, 28 ago. 2013, Rad. 41433.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401

YOBANY ANTONIO TABARES MORALES

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5. Caso concreto. En el presente asunto, el profesional del derecho que promueve la acción de revisión a nombre de YOBANY ANTONIO TABARES MORALES no aportó el poder especial otorgado para tal efecto.

Si bien, allegó un mandato, este lo habilita para que, en nombre de aquel, «presente como defensor, solicitudes ante: Juez de Control de Garantías y de Conocimiento» y, adicionalmente, «acción de tutela, impugnación de esta, [y] solicitud [de] cualquier tipo de información para tales fines». La Corte constata que el poder ya referido, YOBANY ANTONIO TABARES MORALES lo confirió cuando el proceso seguido en su contra estaba en el Tribunal Superior de Buga, surtiendo el

tipo de información para tales fines». La Corte constata que el poder ya referido, YOBANY ANTONIO TABARES MORALES lo confirió cuando el proceso seguido en su contra estaba en el Tribunal Superior de Buga, surtiendo el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia. Como ya se indicó, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 señala que la revisión la pueden promover los sujetos procesales que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». Lo anterior tiene una justificación razonable: al ser la revisión una actividad posterior a la culminación del proceso, para su ejercicio requiere la intervención de un abogado titulado, quien deberá: (a) elaborar la demanda a partir de ciertos requisitos formales, (b) invocar la causal que se ajuste al caso concreto, (c) exponer de manera adecuada los supuestos fácticos y jurídicos, (d) formular la petición y practicar pruebas, y (e)Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401 YOBANY ANTONIO TABARES MORALES 10 ejercer las labores relacionadas con el trámite de la acción, que requieren conocimientos jurídicos específicos –artículos 192 y 194 CPP–. En el marco del sistema penal acusatorio, la Sala había señalado que la exigencia de un poder nuevo y especial, otorgado específicamente para presentar la demanda de revisión, no

194 CPP–. En el marco del sistema penal acusatorio, la Sala había señalado que la exigencia de un poder nuevo y especial, otorgado específicamente para presentar la demanda de revisión, no resultaba aplicable al defensor reconocido previamente en el proceso, pues en principio este tendría legitimidad para promover la acción sin necesidad de acordar un segundo mandato – AP8291, 30 nov. 2016, Rad. 48600–. Sin embargo, la Corporación –en decisión AP4246, 26 sept. 2018, rad. 51933– varió esa interpretación y retornó a la que tenía establecida de manera pacífica y reiterada inicialmente, según la cual, al tomar en consideración que la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que cuestiona, es indispensable que quien actúe en nombre del condenado cuente con el poder especial exigido por la norma, esto es, el artículo 193 del CPP –CSJ AP5774-2024, 25, sep. 2024, Rad. 65433–. De esta manera, en el caso concreto el demandante no cumple con la exigencia del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, al resultar evidente que el poder allegado no reúne los requerimientos necesarios que lo legitimen para interponer el presente mecanismo de protección, al tratarse de un documento en virtud del cual el profesional del derecho fue designado, únicamente, para actuar ante la autoridad que tramitó la

segunda instancia.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401

YOBANY ANTONIO TABARES MORALES

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6. No obstante lo expuesto y aunque se obviara la falencia descrita, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del abogado que la presentó no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas –3ª y 6ª del artículo 192 del CPP– deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. Lo anterior, por las razones que a

continuación se exponen: (a). El profesional del derecho que dijo actuar a nombre de YOBANY A NTONIO T ABARES M ORALES presenta como pruebas nuevas las entrevistas realizadas a Víctor Alfonso Ceballos Galvis –antiguo empleador del sentenciado–, María Ligia Morales Tobón, Horacio Vallejo, Leidy Diana Holguín Morales y Darling Yuliana Tabares Narváez –madre, padrastro, hermana e hija del procesado, respectivamente–. También, indica que YOBANY ANTONIO desea exponer su versión de los hechos. Aseguró que con esos medios de conocimiento está en la capacidad de probar que la menor M.V.V. fue coaccionada por su madre Marlly Leydi Valencia García para que hiciera señalamientos falsos en contra de su padrastro. Ello, motivada por el odio, el deseo de venganza y el interés de apropiarse de los bienes que para entonces poseía YOBANY A NTONIO T ABARES MORALES, quien aparentemente, pretendía terminar la relación

por el odio, el deseo de venganza y el interés de apropiarse de los bienes que para entonces poseía YOBANY A NTONIO T ABARES MORALES, quien aparentemente, pretendía terminar la relación sentimental con Marlly Leydi, pese a que esta estaba en estado de gravidez. Para la Corte, los fundamentos fácticos en los que el demandante apoya su tesis no constituyen un hecho o prueba nueva ni, mucho menos, una circunstancia desconocida en el proceso penal.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401

YOBANY ANTONIO TABARES MORALES

12 Por el contrario, del propio relato de los declarantes, se deriva que la situación expuesta era conocida por YOBANY ANTONIO, pues aquellos medios suasorios exponen que para la época de los hechos la relación del antes mencionado con su pareja era tormentosa debido a las constantes peleas y maltrato mutuo. Marlly Leydi, según esas declaraciones, habría amenazado a su hija M.V.V. para que señalara al procesado de haberla abusado sexualmente, hecho que la víctima supuestamente le confesó a Darling Yuliana Tabares Narváez, hija de YOBANY ANTONIO. Sin embargo, en el juicio la defensa nunca adujo esos medios probatorios para plantear la inocencia del implicado o por lo menos estructurar a su favor una duda razonable. Recuérdese que la prosperidad de la acción de revisión en virtud de hechos o pruebas nuevas, según la jurisprudencia de la

medios probatorios para plantear la inocencia del implicado o por lo menos estructurar a su favor una duda razonable. Recuérdese que la prosperidad de la acción de revisión en virtud de hechos o pruebas nuevas, según la jurisprudencia de la Corporación, implica que el accionante no los hubiese conocido o que, sabiendo de su existencia, no haya estado en condiciones de aportarlos. De tal manera, que «si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide, voluntariamente, renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva»8. En el caso concreto, el demandante, no explicó ni ofreció razones que justificaran el por qué, en el curso del juicio, no ofreció los medios probatorios –que ahora aduce– para acreditar la tesis alternativa de la defensa consistente en que los actos 8 Entre otras, en las providencia CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626, reiterada en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 y CSJ AP5774-2024, 25, sep. 2024, Rad. 65433.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401 YOBANY ANTONIO TABARES MORALES 13 sexuales contra la menor M.V.V. atribuidos al sentenciado no existieron, sino que fueron maquinados por su ex compañera sentimental, Marlly Leydi Valencia García, con el fin de vengarse de él –por haber terminado la relación– y, despojarlo de sus bienes. Bajo tal perspectiva, es inadmisible la causal invocada en la

sentimental, Marlly Leydi Valencia García, con el fin de vengarse de él –por haber terminado la relación– y, despojarlo de sus bienes. Bajo tal perspectiva, es inadmisible la causal invocada en la demanda, porque las pruebas calificadas como novedosas en verdad no lo son, como carecen de ese atributo l os aspectos fácticos que aquellas señalan. Además, el demandante no argumentó con suficiencia y la Corte no advierte que aquellas tengan la potencialidad de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado. Ello, implica que la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, debe mantenerse incólume frente a los planteamientos propuestos por el libelista. La Sala resalta que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. Además, la argumentación contenida en la demanda permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, realmente está oculto un típico alegato de instancia con el que el demandante intenta imponer su análisis particular de las pruebas sobre los fundamentos de las sentencias, con el

permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, realmente está oculto un típico alegato de instancia con el que el demandante intenta imponer su análisis particular de las pruebas sobre los fundamentos de las sentencias, con el pretexto de haber descubierto una prueba nueva y,Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401 YOBANY ANTONIO TABARES MORALES 14 paralelamente, sugerir que la valoración probatoria efectuada es errónea, sin sustento alguno. (b). El abogado que promueve la acción, igualmente, afirma que la condena contra YOBANY ANTONIO TABARES MORALES está fundamentada en medios suasorios falsos. De manera puntual, señaló que las afirmaciones vertidas en la denuncia formulada por Marlly Leydi Valencia García, en representación de su hija M.V.V., faltan absolutamente a la verdad. Indicó que aquella manipuló a la menor para que incriminara a su padrastro. Ello, según el libelista, con fines vindicativos e intereses de carácter económico. Con todo, el demandante omitió referir una prueba idónea – providencia judicial en firme– que acredite la falsedad de las pruebas que, según su criterio, influyeron esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. El profesional del derecho, únicamente, limitó su argumento a señalar la mendacidad de los dichos de Marlly Leydi y la supuesta manipulación que ejerció sobre su hija. En adición, incumplió con la carga argumentativa de

señalar la mendacidad de los dichos de Marlly Leydi y la supuesta manipulación que ejerció sobre su hija. En adición, incumplió con la carga argumentativa de sustentar, de acuerdo con la rigurosidad que impone la acción de revisión, de qué manera la remoción de tales pruebas aparentemente falsas variaría sustancialmente la decisión de condena adoptada en las instancias en contra de YOBANY ANTONIO

TABARES MORALES.

(c). Por último, en punto de los cuestionamientos realizados por el demandante frente a la valoración de los medios probatorios, que considera efectuada en contra de losAcción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021 CUI 11001020400020230167401 YOBANY ANTONIO TABARES MORALES 15 parámetros de la sana crítica y de manera opuesta al debido proceso en tanto que la condena se fundó, únicamente, en pruebas de referencia, basta señalar que lo relacionado con la legalidad de los medios de prueba o su valor suasorio es un debate propio del recurso extraordinario de casación, sin posibilidad de aplicación en sede de revisión, dado que no existe ninguna causal que así lo permita.

7. Conclusión. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud de que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto el profesional del derecho que la promueve (a) carece de legitimidad, al no contar con poder especial otorgado por YOBANY A NTONIO TABARES MORALES, como lo exige el artículo 193 del CPP, para tal

profesional del derecho que la promueve (a) carece de legitimidad, al no contar con poder especial otorgado por YOBANY A NTONIO TABARES MORALES, como lo exige el artículo 193 del CPP, para tal efecto; y (b) no sustentó debidamente las causales 3ª y 6ª del artículo 192 ídem, invocadas.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada a

nombre de YOBANY ANTONIO TABARES MORALES.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.Acción de Revisión Radicado Interno n.° 68.021

CUI 11001020400020230167401

YOBANY ANTONIO TABARES MORALES

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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