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CSJ - AP3264-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3264-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3264-2025 Radicación N° 66698 Aprobado según acta n°. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía 28

Seccional de la Unidad de Administración Pública de Risaralda, contra la sentencia del 22 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la condena emitidaCasación 66698 CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 2 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas; y en su lugar, absolvió a HENRY ARIAS MEJÍA y RAMÓN ANTONIO CARDONA ARISTIZÁBAL , del delito de cohecho por dar u ofrecer ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II. HECHOS

2. El Tribunal de Pereira en la sentencia los consignó así: «En el año 2018, se presentaba una división al interior del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, la cual no garantizaba mayorías en la futura elección de la mesa directiva. El concejal Ramón Antonio Cardona Aristizábal se asoció con el alcalde Henry Arias Mejía, ambos representantes del partido político conservador, con el fin de

directiva. El concejal Ramón Antonio Cardona Aristizábal se asoció con el alcalde Henry Arias Mejía, ambos representantes del partido político conservador, con el fin de ofrecer a tan solo un concejal de la oposición algunos beneficios, puestos de trabajo, cobros de pavimentación, y dinero, con el fin de que votara en favor de Ramón Antonio y así poder el alcalde y su partido político asegurar las mayorías y la elección de este como presidente, tal acuerdo de asociación tenía como finalidad que el alcalde tuviera gobernabilidad, lo que se garantizaba teniendo el Concejo a su favor. El 5 de noviembre de 2018, a las 13:20 horas aproximadamente, antes de que se iniciara la sesión del Concejo para elegir mesa directiva, el concejal Nolberto Ríos Londoño, se reunió con el alcalde Henry Arias Mejía, quien seCasación 66698 CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 3 encontraba en compañía del concejal Ramón Antonio Cardona Aristizábal, allí el alcalde Henry Arias, le ratifica a Nolberto Ríos, lo ofrecido por Ramón Antonio, en el sentido de que podía pregonar de puestos de trabajo y obras de pavimentación. En ese momento el concejal Ramón Antonio, le solicita al alcalde, que le muestre el dinero, con el cual se pretende cambiar su voto, este pone sobre la mesa una mochila, en ella habían dos fajos de dinero con billetes de

pavimentación. En ese momento el concejal Ramón Antonio, le solicita al alcalde, que le muestre el dinero, con el cual se pretende cambiar su voto, este pone sobre la mesa una mochila, en ella habían dos fajos de dinero con billetes de cincuenta mil pesos ($50.000), el concejal Ramón Antonio, le dice al concejal Nolberto Ríos, que no desaproveche esa oportunidad, finalmente Nolberto Ríos, no aceptó el ofrecimiento que se le hacía.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 3 de diciembre de 2019, se formuló imputación contra HENRY ARIAS MEJÍA y RAMÓN ANTONIO CARDONA ARISTIZÁBAL, en su condición de alcalde municipal y concejal del mencionado municipio, respectivamente, como presuntos autores del delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.) y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (art. 437 C.P.)1, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º -coparticipación criminaldel artículo 58 del Código Penal; cargos que no aceptaron2. 1 Con las modificaciones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

2 Fs. 13-14, Cuaderno Principal, primera instancia.Casación 66698 CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 4

4. El 19 de diciembre de 2019, se presentó el escrito de acusación3, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 15 de abril de 2020, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas

(Risaralda)4. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de febrero de 20215.

5. El debate oral y público inició el 18 de mayo de 20226 y, luego de varias sesiones, culminó el 20 de febrero de 2024, con anuncio de sentido de fallo condenatorio por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

6. En este mismo día (20/02/2024), el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a HENRY ARIAS MEJÍA y RAMÓN ANTONIO CARDONA ARISTIZÁBAL las penas de 63 meses de prisión, multa de 87.495 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autores del delito de cohecho por dar u ofrecer, artículo 407 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la misma normatividad.

Decretó la prescripción de la acción penal de la conducta punible de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.

prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la misma normatividad. Decretó la prescripción de la acción penal de la conducta punible de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. 3 Fs. 4-12, ib. 4 Fs. 63-65, ib. 5 Fs. 80-81, ib. 6 Fs. 81-83, ib.Casación 66698 CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 5 Le negó a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que ordenó librar orden de captura7; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 22 de abril de 2024, revocó el fallo impugnado; para en su lugar, absolver a HENRY ARIAS MEJÍA y RAMÓN ANTONIO CARDONA ARISTIZÁBAL, del delito de cohecho por dar u ofrecer. En lo demás la sentencia fue confirmada.

De otra parte, dispuso que: « En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC2075 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de sentencia, y por ende esta sentencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio por el cual los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ley.» 8.

por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio por el cual los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ley.» 8.

8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante oficio del 22 de abril de 20249, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, Ministerio Público, víctima, representante de víctimas, defensa e implicadosy enviado al 7 Fs. 230-262, ib. 8 Fs. 3-33, cuaderno principal “Segunda Instancia”. 9 Fs. 34-35, ib.Casación 66698

CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 6 correo electrónico de los destinatarios, les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado. Así se dice en el cuerpo de la nota: «Por medio del presente les NOTIFICO la decisión proferida por esta Corporación el día 22/04/2024, dentro de la causa penal que se adelanta en contra de HENRY ARIAS MEJÍA y RAMÓN ANTONIO CARDONA ARISTIZABAL por el punible de

COHECHO POR DAR U OFRECER.

Se trascribe la parte resolutiva de la decisión;…».

9. El 24 de abril de 2024, el Procurador 150 Judicial Penal II, interpuso recurso extraordinario de casación 10. El siguiente 3 de mayo, hizo lo propio el Fiscal 28 Seccional de la Unidad Seccional de Administración Pública de

Risaralda 11.

10. El 6 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, expidió constancia

de la Unidad Seccional de Administración Pública de Risaralda 11.

10. El 6 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, expidió constancia en la cual consignó: «Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el art. 183 de la Ley 906 de 2004, se corre traslado por el término común de treinta (30) días hábiles para que en este lapso se allegue la respectiva demanda de CASACIÓN así: 10 Fs. 38-39, ib. 11 Fs. 42-43, ib.Casación 66698

CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 7

Días hábiles del mes de mayo: 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31. Días inhábiles del mes de mayo: 4, 5, 11, 12, 13, 18, 19, 25 y 26.

Días hábiles del mes de junio: 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19. Días inhábiles del mes de junio: 1, 2, 3, 8, 9, 10,

15, 16…»12.

11. El 19 de junio de 2024, el Procurador 150 Judicial Penal II, desistió del recurso interpuesto 13. Este mismo día, el Fiscal 28 Seccional presentó la respectiva demanda de casación 14.

12. Por auto del 20 de junio de 2024, el Tribunal de

Penal II, desistió del recurso interpuesto 13. Este mismo día, el Fiscal 28 Seccional presentó la respectiva demanda de casación 14.

12. Por auto del 20 de junio de 2024, el Tribunal de Pereira, previa constancia secretarial donde se indicó que tanto la interposición como la sustentación del recurso que presentó el fiscal delegado, se hicieron dentro de los términos legales, se concedió el recurso extraordinario. De otra parte, aceptó el desistimiento presentado por el representante del Ministerio Público 15. Consecuente con ello, el 21 del mismo mes y año, se remitieron las diligencias ante esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES 12 F. 44, ib. 13 Fs. 47-48, ib. 14 Fs. 49-74, ib. 15 Fs. 102, ib.Casación 66698

CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 8

13. En el presente asunto, la Sala 16 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 28

Seccional de la Unidad de Administración Pública de Risaralda, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 17 de la Ley 906 de 2004.

14. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 17 de la Ley 906 de 2004.

14. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 18 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).

15. En materia procesal penal, el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» . 16 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 17 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.  Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral,  salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”.18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 66698 CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 9

16. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 19.

17. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 20. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

18. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros

estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

18. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que haya desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un 19 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 20 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación 66698

CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 10 caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación 21, protección 22, instrumentalidad de las formas23, trascendencia 24 y residualidad 25.

19. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, « El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ».

20. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)».

de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)».

21. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos 21 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 22 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 23 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 24 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 25 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 66698

CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 11 (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

22. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados .

147, 179 inciso final, ejusdem).

22. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados .

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación .

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadasCasación 66698 CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 12 personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.» (Subrayados y negrillas no originales).

23. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la

23. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

24. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

25. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 25.1. La primera, que asista a la audiencia; en este caso queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. 25.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.

26. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia porCasación 66698

CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 13 cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación» . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la

entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación» . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

27. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no estáCasación 66698 CUI 66001600878520180002201

vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no estáCasación 66698 CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 14 facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de

resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.Casación 66698

CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 15

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.».

28. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la

saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

29. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, mas no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el « fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.Casación 66698

CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 16

30. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

31. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente

en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Caso concreto

32. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 22 de abril de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.Casación 66698

CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 17

33. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

34. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal

términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de falloy en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

35. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 26, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

36. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la 26 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS.  Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá

acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.Casación 66698 CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 18 demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 6 de mayo de 2024 27, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

37. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

38. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 28, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

instancia” 28, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 27 Fl. 44, Cuaderno principal “Segunda Instancia”. 28 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 66698 CUI 66001600878520180002201 Henry Arias Mejía y otro 19

39. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

40. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada , se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 22 de abril de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de

2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

41. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con

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