CSJ - AP3266-2023(64772)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3266-2023(64772)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3266-2023
CUI: 76001600019320140284501
Radicación n.° 64772 Acta N.° 203 Riohacha, Guajira, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO, por la presunta realización de los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI: 76001600019320140284501
Definición de competencia n.° 64772
FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO
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II. HECHOS 1.- En el escrito de acusación fueron consignados así: […] El día 25 de enero de 2014, aproximadamente a las 23:00
horas, en la carrera 122 con calle 25, barrio Ciudad Jardín, comuna 22, zona urbana , vía pública, sentido vía Jamundí – Cali, funcionarios adscritos a la Policía Nacional le hacen señal de pare al vehículo de placa BRZ-589, color gris, marca Chevrolet, se le solicitó un registro, el automotor era conducido por el señor FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO, lo acompañaba el menor de edad J.S.B.T., al efectuar el registro se halló al interior del
automotor un maletín de color azul con gris, al abrirlo hallaron 8 bolsas envueltas en bolsas de color negro en cuyo interior [tenía una] sustancia vegetal que por sus características de color y olor se asemejan a la marihuana, inmediatamente les dan a conocer sus derechos como capturado y aprehendido, son dejados a disposición de la autoridad competente. La sustancia decomisada es sometida a prueba preliminar homologada por experto adscrito a la Policía Nacional, quien determinó que el peso neto de la sustancia incautada es de CUATRO MIL CIENTO SIETE PUNTO CINCO (4.107.5) gramos, positivo para CANNABIS Y DERIVADOS.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 26 de enero de 2014, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación contra FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO por el presunto punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -en la modalidad de transportar. El procesado no se allanó a cargos. 3.- La Fiscalía radicó escrito de acusación el 23 de junio de 2023. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 12CUI: 76001600019320140284501
Definición de competencia n.° 64772
FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO
3 Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que instaló la audiencia de formulación de acusación el 18 de septiembre
Definición de competencia n.° 64772
FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO
3 Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que instaló la audiencia de formulación de acusación el 18 de septiembre del año en curso. 3.1.- En desarrollo de la diligencia, la defensa impugnó la competencia. Señaló que el proceso debe ser conocido por un Juzgado Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca). Afirmó que su defendido fue contratado para transportar al menor desde ese lugar hasta Cali y arribando a esa ciudad, miembros de la Policía Nacional retienen el vehículo y lo registran, momento en el que hallan la maleta que contenía la sustancia estupefaciente. 3.2.- La representante de la fiscalía manifestó que la marihuana fue incautada en Cali, por tanto, se debe entender que los delitos objeto de juzgamiento sucedieron en esa ciudad, máxime cuando, el ilícito de tráfico de estupefacientes fue atribuido en la modalidad de transportar, el menor de edad fue instrumentalizado para cometer dicho punible y no fue posible establecer el lugar en que se recogió la maleta que contenía la droga ilícita. 3.3.- La representante del ministerio público indicó que el procesado fue capturado en situación de flagrancia en Cali, por tanto, los delitos ocurrieron en esa ciudad. Anotó que, la impugnación de competencia formulada por la defensa es infundada, porque el escrito de acusación en ninguno de sus apartados hace alusión al municipio de Santander de Quilichao y, por el contrario, se indica que los hechos
infundada, porque el escrito de acusación en ninguno de sus apartados hace alusión al municipio de Santander de Quilichao y, por el contrario, se indica que los hechos ocurrieron en la ciudad de Cali.CUI: 76001600019320140284501 Definición de competencia n.° 64772 FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO 4 3.4.- La juez adujo ser competente para asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, al amparo de la regla de competencia fijada en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que, según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en la ciudad de Cali, lugar en el que además el procesado fue capturado en flagrancia y donde fue realizada la audiencia de formulación de imputación. Por lo anterior ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
IV. CONSIDERACIONES 4.1.- La competencia 4.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Popayán2. 4.2.- Del trámite de la definición de competencia 5.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de
juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Popayán2. 4.2.- Del trámite de la definición de competencia 5.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. De
1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 2 De acuerdo con el mapa judicial, Santander de Quilichao pertenece al distrito judicial de Popayán.CUI: 76001600019320140284501 Definición de competencia n.° 64772 FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO 5 acuerdo con los precedentes de la Sala3, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: 5.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, se correrá traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez se pronunciará sobre ello. 5.2.- Si el funcionario judicial y las partes coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del
asunto, la carpeta se remitirá a esa autoridad, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 5.3.- Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto se debe enviar directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 6.- En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues entre las partes y la defensa no existió
3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.CUI: 76001600019320140284501 Definición de competencia n.° 64772 FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO 6 consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.
4.3.- La definición de competencia y los factores de conexidad 7.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022,
Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues: […] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir
cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.CUI: 76001600019320140284501 Definición de competencia n.° 64772 FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO 7 8.- Entonces, tratándose de la comisión de varios delitos, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, señala que la conexidad se predica, entre otros casos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la fiscalía, a Fernando Adolfo Arcos Osorio se le endilga la comisión de las conductas punibles uso de menores de edad para la comisión de delitos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9.- Es por ello que, para casos de conexidad, la competencia se debe definir con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya
de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa4.
4 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.CUI: 76001600019320140284501 Definición de competencia n.° 64772 FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO 8 10.- Al tenor de esa disposición, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto. En este caso, las diligencias deben ser conocidas por un juzgado penal del circuito, en tanto ninguno de los ilícitos enunciados tiene asignación especial de competencia, lo cual activa la facultad residual determinada en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. 11.- Superado lo anterior, la Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad. La primera de ellas se refiere al
fundamento en la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad. La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave. 12.- En el presente asunto, la conducta que comporta mayor gravedad, teniendo en cuenta los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad establecida para cada uno de los comportamientos que serán juzgados, es la de uso de menores de edad para la comisión de delitos, que contempla una pena de prisión de 10 a 20 años [120 a 240 meses], en tanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme con lo establecido en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, oscila entre 96 a 144 meses de prisión.CUI: 76001600019320140284501 Definición de competencia n.° 64772 FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO 9 13.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 5, la conducta de uso de menores de edad para la comisión de delitos es de carácter autónomo y se consuma cuando se realiza cualquiera de sus verbos rectores, por lo cual puede concurrir con el delito fin. 14.- En el asunto que se examina, aun cuando en el escrito de acusación la fiscalía no informó la modalidad ni el lugar en que este ilícito habría sucedido, al momento de
oponerse a la posición de la defensa, indicó que el menor fue instrumentalizado por FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO para ejecutar el delito de tráfico de estupefacientes en la ciudad de Cali, lugar donde fue capturado el procesado mientras se movilizaba con el menor en un automóvil y se incautó la sustancia estupefaciente. 15.- Bajo esas consideraciones, como quiera que el punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos endilgado a ARCOS OSORIO, según lo señalado por la titular de la acción penal, se pregona ejecutado en la ciudad de Cali y al tratarse del delito más grave con el que se soluciona el presente incidente [en virtud de los factores de conexidad], el proceso debe seguir siendo conocido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a donde se ordenará su devolución inmediata. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
5 Cfr. CSJ SP15870-2016, 2 nov. 2016, Rad. 44931CUI: 76001600019320140284501 Definición de competencia n.° 64772
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V. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO corresponde al Juzgado 12
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali , a
Primero: Declarar que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO corresponde al Juzgado 12
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali , a donde se devolverá el expediente. Segundo. Informar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 76001600019320140284501
Definición de competencia n.° 64772
FERNANDO ADOLFO ARCOS OSORIO
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria