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CSJ - AP3266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3266-2025 Radicación N° 67213 Aprobado según acta n°. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN

JOSÉ CALLE SÁNCHEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de junio de 2024, que modificó parcialmente la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago (Valle), mediante la cual condenóCasación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 2 al implicado como coautor del delito de tráfico de estupefacientes ; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II. HECHOS

2. El Tribunal de Buga en la sentencia dio por probado lo siguiente: 2.1. El 15 de julio de 2020, siendo aproximadamente las 06:58 horas, en la vía Andalucía -Cerritos, Km 70+500 mts, del municipio de Zaragoza (Valle del Cauca), agentes de la Policía de Tránsito y Transporte, sorprendieron a Diego Alejandro Ospina Mosquera , quien se movilizaba en el vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Spark, placas CTW491, transportando dos cajas de cartón dentro de las

Alejandro Ospina Mosquera , quien se movilizaba en el vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Spark, placas CTW491, transportando dos cajas de cartón dentro de las cuales se hallaban 99 paquetes de forma rectangular con sustancia vegetal con características similares a la marihuana. 2.2. Sometida la sustancia al correspondiente análisis químico arrojó un peso neto de 49.650,5 gramos positivo para cannabis-marihuana. 2.3. Estando en el procedimiento policial y a eso de las 7:00 horas se detiene un vehículo, del que descendió JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ , manifestando que la sustancia era suya, y les ofrece a los policiales dinero para que «leCasación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 3 colaboraran»; motivo por el que los dos ciudadanos fueron capturados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago

(Valle del Cauca), el 16 de julio de 2020, se legalizó la captura de JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ y Diego Alejandro Ospina Mosquera y, formuló imputación como presuntos autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376.1 C.P.)1. A CALLE SÁNCHEZ se le endilgó además la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.)2; cargos que

C.P.)1. A CALLE SÁNCHEZ se le endilgó además la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.)2; cargos que no aceptaron.

4. Los dos implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia3.

5. El 14 de septiembre de 2020, se presentó el escrito de acusación4, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). En sesión del 3 de marzo de 2021, se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de Diego Alejandro Ospina Mosquera, al haber suscrito un preacuerdo con la Fiscalía, y se formuló acusación en contra

de JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ, en los mismos términos de la 1 Modificado art. 11 L. 1453/2011. 2 Modificado art. 14 L. 890/2004. 3 Fs. 6-8, Cuaderno Principal, primera instancia. 4 Fs. 18-25, ib.Casación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 4 imputación5. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de abril del mismo año6.

6. El debate oral y público inició el 1º de julio de 20217 y, luego de varias sesiones, culminó el 21 de febrero de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio por el delito de tráfico de estupefacientes y absolutorio por el de cohecho por dar u ofrecer8.

7. El 27 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento leyó

anuncio de sentido de fallo condenatorio por el delito de tráfico de estupefacientes y absolutorio por el de cohecho por dar u ofrecer8.

7. El 27 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento leyó

la sentencia, en la que impuso a JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ las penas de 128 meses de prisión, multa de 1.330 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de tráfico de estupefacientes; y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, absolvió al implicado por el delito de cohecho por dar u ofrecer por atipicidad de la conducta9; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 25 de junio de 2024, modificó el fallo impugnado, «en el sentido de

atribuirle a JUAN JOSÉ CALLE SÁNCHEZ, responsabilidad penal a título de coautor impropio». En lo demás la sentencia se confirmó10. 5 Fs. 59-62, ib. 6 Fs. 74-81, ib. 7 Fs. 83-86, ib. 8 Fs. 170-174, ib. 9 Fs. 243--261, ib. 10 Fs. 2-54, cuaderno segunda instancia.Casación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 5

9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante oficio del 26 de junio de 202411, dirigido a las

CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 5

9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante oficio del 26 de junio de 202411, dirigido a las partes e intervinientes -Fiscal, Ministerio Público, defensa y sentenciadoy enviado al correo electrónico de los destinatarios, les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado, anexándoles copia de la misma.

Así se dice en el cuerpo de la nota: «Por este medio se realiza la NOTIFICACIÓN de la sentencia aprobada por acta n.° 249 del 25/06/2024, proferida dentro de la sala presidida por la M.P. MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, en la que se decidió: […]».

10. El 2 de julio de 2024 12, la mencionada secretaría, expidió constancia en la cual consignó: «En atención al artículo 8º, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE. Como quiera que la notificación de la sentencia aprobada por acta n° 249 del veinticinco de junio de 2024, se surtió efectivamente el veintiocho (28) de junio de 2.024, conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de 11 Fs. 55-56, ib. 12 Fl. 64, ib.Casación 67213

de junio de 2.024, conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de 11 Fs. 55-56, ib. 12 Fl. 64, ib.Casación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 6 la ley 1395 de 2010, a partir del dos (02) de julio de 2.024, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vence el ocho (08) de julio de 2024.…».

11. El 1º de julio de 2024, el defensor de JUAN JOSÉ

CALLE SÁNCHEZ, a través de correo electrónico, informó que interponía recurso de casación 13, quien presentó la respectiva demanda el 21 de agosto del mismo año 14.

12. Por auto del 22 de agosto de 2024, el Tribunal de Buga, previa constancia secretarial donde se indicó que tanto la interposición como la sustentación se hicieron dentro de los términos legales, se concedió el recurso extraordinario 15. Consecuente con ello, el 28 del mismo mes y año, se remitieron las diligencias ante esta

Corporación.

III. CONSIDERACIONES

13. En el presente asunto, la Sala 16 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN 13 Fl. 74, ib. 14 Fs. 86-118, ib.

13. En el presente asunto, la Sala 16 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN 13 Fl. 74, ib. 14 Fs. 86-118, ib. 15 Fl. 122, ib. 16 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612.Casación 67213

CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 7 JOSÉ CALLE SÁNCHEZ , como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 17 de la Ley 906 de 2004.

14. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional 18 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).

15. En materia procesal penal, el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» .

16. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera,

hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» .

16. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y 17 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.  Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral,  salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”.18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.Casación 67213

CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 8 consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 19.

17. En esa línea, se vulnera el debido proceso

del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal 19.

17. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 20. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

18. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que haya desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de 19 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 20 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación 67213

CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 9 convalidación 21, protección 22, instrumentalidad de las formas23, trascendencia 24 y residualidad 25.

19. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley

9 convalidación 21, protección 22, instrumentalidad de las formas23, trascendencia 24 y residualidad 25.

19. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, « El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ».

20. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)».

21. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos

(artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y 21 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 22 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 23 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.

defensa técnica. 23 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 24 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 25 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 10 la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

22. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados .

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación .

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.» (Subrayados y negrillas no originales).Casación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 11

23. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

24. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.

25. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: 25.1. La primera, que asista a la audiencia; en este caso queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. 25.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse a la audiencia; evento en el cual la

25.2. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados.

26. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación seCasación 67213

CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 12 entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación» . Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

27. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión

un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es laCasación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 13 misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y

señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.Casación 67213

CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 14 En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados

ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación.».

28. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

29. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, mas no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el « fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.Casación 67213

CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 15

leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.Casación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 15

30. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

31. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

Caso concreto

32. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 25 de junio de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.Casación 67213

CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 16

2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.Casación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 16

33. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

34. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de falloy en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

35. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 26, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

36. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos

obedecen al capricho del funcionario judicial.

36. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la 26 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS.  Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.Casación 67213

CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 17 demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 26 de junio de 2024 27, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

37. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia

esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

38. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 28, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 27 Fl. 55, Cuaderno principal “Segunda Instancia”. 28 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 67213

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39. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

40. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada , se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 25 de junio de 2024, con

con la difusión de una síntesis detallada , se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 25 de junio de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de

2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

41. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal.

42. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarseCasación 67213

CUI 76147600017020200043901 Juan José Calle Sánchez 19 copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,

IV. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la actuación

demás interesados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,

IV. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 25 de junio de 2024.

SEGUNDO. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Se le recomendará celeridad para evitar prescripciones TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.Casación 67213 CUI 76147600017020200043901 Juan José Ca

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