CSJ - AP3267-2023(63479)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3267-2023(63479)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3267-2023 Radicado n.° 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 Aprobado acta n.° 205 Bogotá, D. C. primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado 16 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que condenó al nombrado, a título de determinador, del delito de peculado por apropiación, simple y agravado -tres eventos-.Casación 63.479
C.U.I. 11001310401620160002601
JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS
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II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: Según el pliego acusatorio y la prueba arrimada al sumario1, JAIRO RAFAEL TORRESCOLPAS demandó en varias oportunidades a su exempleadora empresa Puertos de Colombia -donde estuvo vinculado como estibador, entre el 19 de julio de 1979 y el 1° de mayo de1993-, a fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales carentes de sustento fáctico y jurídico, pues la compañía cumplió sus obligaciones como patrono quedando a paz
mayo de1993-, a fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales carentes de sustento fáctico y jurídico, pues la compañía cumplió sus obligaciones como patrono quedando a paz y salvo al momento de la terminación del contrato. Las sentencias emitidas en los juicios así instaurados causaron detrimento al patrimonio del Estado, como a continuación se detalla:
1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla
(apoderado Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra): el 3 de noviembre de 1992 condenó a la entidad por concepto de reajuste de vacaciones y su correspondiente prima. Decisión cumplida mediante las resoluciones 242 de 1994 y 0049214 de 1993 -la primera de ellas desembolsó $755.530.42, mientras la segunda aumentó la mesada pensional [para una sumatoria de $29.809.192.73]; no obstante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 9 de diciembre de 2003. [Mediante resolución 000498 del 2 de abril de 2009 se dispuso el reintegro de la suma ilegalmente apropiada].
2. Juez Cuarto de la misma especialidad y ciudad ( abogado José Castro Baleta y Fidel Ernesto Oñoro Retamozo) el 28 de febrero de 1996 ordenó el pago de vacaciones proporcionales, auxilio de cesantía definitiva y múltiples primas -vacaciones de 1991 a 1992, servicios proporcionales, antigüedad y semestrales
febrero de 1996 ordenó el pago de vacaciones proporcionales, auxilio de cesantía definitiva y múltiples primas -vacaciones de 1991 a 1992, servicios proporcionales, antigüedad y semestrales del 90 al 92-; además, de $86.194. 11 por reajuste de pensión y $24.690.15 de indemnización moratoria por cada día de retardo, a partir del 11 de junio de 1993 hasta el pago efectivo. Fallo materializado mediante dos determinaciones administrativas de 1996, la N°. 963 por valor de $41.345.383.52 y la N°. 1992 que incrementó la jubilación en $152.848.90 [alcanzando un valor adicional de $58.942.294, para un total de $100.187.678.27]; sin embargo, fue derogado en consulta por el juez plural de Pamplona el 20 de mayo de 2004. [A través de resolución 000808 del 16 de junio de 2010 se ordenó el reintegro de dicho valor].
3. El mismo despacho, el 12 de junio del 96 dispuso la reliquidación de las primas de vacaciones, antigüedad, servicios y segundo semestre de 1991, así como de la cesantía definitiva; también concedió salarios moratorios. Providencia acatada a través del acto 2226 de 1998 por valor de $55.700.000. 00, no obstante, fue revocada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 19 de septiembre de 2003.
del acto 2226 de 1998 por valor de $55.700.000. 00, no obstante, fue revocada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 19 de septiembre de 2003.
1 Cfr. c. o. i. 1 y 2; a. o. i. 1 y 2. [Cita inserta en el texto transcrito]Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601
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4. El homólogo Tercero (apoderada Ana Dolores Meza Caballero): el 5 de noviembre de 1996, con base en la inclusión de 29 días descontados por la portuaria, ordenó la reliquidación de vacaciones, cesantías y varias primas -antigüedad, vacaciones, servicios proporcionales, segundo semestre de 1992 y primero de 1993-; adicionalmente, acrecentó la pensión en $42.003. 43 a partir del 1° de mayo de 1993 y concedió sanción moratoria por $22.388. 55 diarios, desde el 11 de julio de igual año hasta que se saldara la supuesta deuda. Sentencia cumplida por la demandada a través del proveído 1688 de 1998 por $67.200.000. 00 -incluidos dentro de los $698.000.000. 00 de los actos 2070 y 1249-, a la postre anulada por el Tribunal de San Gil el 14 de octubre de 2003.
Aunado a los anteriores, promovió un proceso ante el Juzgado Quince de Bogotá –de idéntica especialidad y jerarquía que los
Aunado a los anteriores, promovió un proceso ante el Juzgado Quince de Bogotá –de idéntica especialidad y jerarquía que los anterioressolicitando declarar lo recibido por prima de transporte como factor salarial y el consiguiente reajuste de la cesantía, mesada y demás prestaciones sociales, además de intereses sobre la cesantía al 24% y la compensación por el alegado incumplimiento. El juez despachó negativamente sus súplicas el 29 de junio de 2000, en providencia confirmada por el Tribunal capitalino el 18 de enero de 2001.2 (Negrillas originales)
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con ocasión de una compulsa de copias ordenada en la sentencia anticipada –del 30 de mayo de 2008dictada por el Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos-Cajanal contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ3, el 28 de septiembre de 2012, el Fiscal 7º de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos profirió resolución de apertura de investigación previa4. 3.- El 21 de noviembre de 2013 se declaró formalmente abierta la instrucción5 y se ordenó escuchar en indagatoria a
JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS.
2 Cfr . folios 3-5 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758”.
JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS.
2 Cfr . folios 3-5 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758”. 3 Cfr. folio 2 del archivo digital “Primera Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120040622”. 4 Cfr. folios 102-104 ibidem. 5 Cfr. folios 126-129 ibidem. El imputado fue escuchado en indagatoria el 9 de diciembre de 2013 (Cfr. folios 134-138 ibidem).Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 4 4.- El 10 de diciembre del mismo año se clausuró, por primera vez, el ciclo instructivo 6, no obstante, esta decisión fue anulada el 14 de febrero de 2014, a efecto de recaudar la prueba necesaria para calificar el sumario 7. Es así que, el 7 de abril siguiente se volvió a cerrar la investigación8. 5.- El 23 de diciembre de 2014 el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpresentó demanda de parte civil 9, la cual fue admitida el 14 de enero de 201510. 6.- El 31 de marzo de 2015, la Fiscal Octava Seccional, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a TORRES COLPAS y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, a título de determinador, del delito de peculado por apropiación
preventiva a TORRES COLPAS y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, a título de determinador, del delito de peculado por apropiación agravado –por la cuantía-, en concurso homogéneo y sucesivo11. 7.- Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 12, los cuales fueron desatados desfavorablemente a los intereses del acusado en resoluciones del 26 de junio de 2015 13 y 17 de
6 Cfr. folio 139 ibidem. 7 Cfr. folio 292-297 ibidem. 8 Cfr. folio 192 ibidem. 9 Cfr. folios 26-30 ibidem. 10 Cfr. folios 31-34 ibidem. 11 Cfr. folios 220-253 del archivo digital “Primera Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120034585”. 12 Cfr. folios 263-272 ibidem. 13 Cfr. folios 279-289 ibidem.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 5 mayo de 201614, en su orden, -esta última proferida por el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá-. 8.- El 26 de octubre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá corrió el traslado de que trata el artículo
400 de la Ley 600 de 200015. 9.- Cumplidas las audiencias preparatoria -el 7 de marzo de 201716y de juzgamiento -el 26 de enero de 201817-, en fallo del 24 de junio de 202218, el Juez cognoscente i) declaró la prescripción de la acción penal y cesó procedimiento en relación con el delito de peculado por apropiación, atenuado y tentado –descrito como último evento en el acápite de los hechos- ; ii) condenó a JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS por el punible de peculado por apropiación en sus modalidades simple y agravada, en concurso homogéneo, a las penas principales de 83 meses y 7 días de prisión y multa en cuantías de «201.62 SMLMV del año 2009, 602,96 SMLMV del año 1998 y 57,88 SMLMV del año 2010» 19, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad; iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria; iv) ordenó el pago, a favor de la Nación-UGPP, de 862.46 s.m.l.m.v. en calidad de perjuicios materiales (daño emergente); v) lo sentenció al pago de costas y agencias en
14 Cfr. folios 3-23 del archivo digital “Primera
s.m.l.m.v. en calidad de perjuicios materiales (daño emergente); v) lo sentenció al pago de costas y agencias en
14 Cfr. folios 3-23 del archivo digital “Primera Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120120964”. 15 Cfr. folio 13 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023120501533”. 16 Cfr. folios 27-35 ibidem. 17 Cfr. folios 218-219 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023124517938”. 18 Cfr. folios 2-55 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023124459373”. 19 Cfr. folio 54 ibidem.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 6 derecho a favor de la víctima y; vi) como medidas de restablecimiento del derecho, dispuso «dejar definitivamente sin efectos jurídicos y económicos las actas de conciliación 69 de 30 de abril de 1998 y 87 de 8 de junio de 1998, (…) con las limitaciones señaladas, materializadas únicamente por la concurrencia del acriminado TORRES COLPAS aquí investigado»20 (Negrillas y subrayas originales). 10.- La defensa, inconforme con el proveído de primera
instancia, lo apeló 21, y el 15 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó22. 11.- Un nuevo apoderado interpuso 23 y sustentó 24, en tiempo, el recurso extraordinario de casación. 12.- El traslado para los sujetos procesales no recurrentes, venció en silencio.
IV. LA DEMANDA 13.- Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y postula cuatro cargos por la senda de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que sustenta de la forma como sigue: 4.1. Primero (principal)
20 Cfr. folio 50 ibidem. 21 Cfr. folios 77-92 ibidem. 22 Cfr . folios 3-39 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758”. 23 Cfr. folios 72-73 ibidem24 Cfr. folios 85-146 ibidem.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 7 14.- Se vulneró el debido proceso, porque para cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria, la acción penal se encontraba prescrita. 15.- Lo anterior, por cuanto el delito de peculado por apropiación exige un sujeto activo cualificado, esto es, el de
servidor público y, para la época de los hechos, el procesado no ostentaba esa calidad, pues era un particular, al que le es aplicable el grado de interviniente, al tenor del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, por modo que, al término máximo de la pena, se le debe reducir una cuarta parte. 16.- Así mismo, el término prescriptivo debe contabilizarse desde la fecha en que el acusado otorgó el poder a los abogados que hicieron las reclamaciones, o, en gracia de discusión, a partir de «la fecha de la resolución o acto administrativo que contiene el reconocimiento y pago de la prestación más reciente»25. 17.- En ese orden, como el último hecho tuvo lugar en el año 1998, cuando se emitieron las resoluciones 2226 y 1688 por valor de $55.700.000 y $67.200.000, operó la prescripción debido a que, para cuando se dictó la resolución de acusación de segunda instancia -17 de mayo de 2016-, habían transcurrido más de 18 años. 18.- Igualmente, de tenerse en cuenta las fechas de las resoluciones 000808 de 16 de junio de 2010 y 000498 de 2 de abril de 2009 que “desmontaron” el reajuste ilegal, también prescribió la acción penal; y, por último, al hacerse un «conteo
25 Cfr. folio 109 ibidem.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 8 de una cuarta parte de la pena del Delito de Peculado por Apropiación, que es de 20 años, el tiempo a contabilizar sería
JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 8 de una cuarta parte de la pena del Delito de Peculado por Apropiación, que es de 20 años, el tiempo a contabilizar sería de 5 años, contados desde el 16 de junio de 2010, lo que nos llevaría a 16 de junio de 2015»26, momento anterior a la ejecutoria de la resolución de acusación. 19.- Solicita declarar la prescripción de la acción penal. 4.2. Segundo 20.- La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer de la actuación y, en ese orden, se violentaron los derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de juez natural. 21.- Así mismo, se incurrió en violación «en forma indirecta [de] la ley adjetiva que determina la competencia» 27, debido a «la desatinada valoración de los hechos»28, en el sentido que el acusado determinó a los funcionarios de Foncolpuertos, razonamiento que «no se compadece con las reglas de la experiencia decantadas en estos casos y que señalan que los funcionarios determinados fueron los jueces laborales de Barranquilla»29. 22.- De esta manera, como el ilícito se ejecutó en dicha ciudad, los sentenciados residen en la misma y las pruebas «más valiosas»30 también se encuentran allí, el competente
26 Cfr. folio 111 ibidem.
ciudad, los sentenciados residen en la misma y las pruebas «más valiosas»30 también se encuentran allí, el competente
26 Cfr. folio 111 ibidem. 27 Cfr. folio 113 ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Cfr. folio 114 ibidem.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 9 para conocer del asunto era un juez penal del circuito de ese lugar. 23.- Así mismo, se quebrantó el principio de inmediación porque la práctica de los primeros medios de convicción se llevó a cabo a través de despachos comisorios, a lo que se suman «ondas repercusiones en la calidad de la defensa»31, habida cuenta que la de carácter técnico tuvo que «manejar el proceso a distancia»32. 24.- El diligenciamiento no se tramitó en Bogotá «porque se haya pensado que el inspector del trabajo donde se realizó la conciliación haya sido el de Cundinamarca, o porque se haya determinado a los funcionarios de una entidad del orden nacional cuyo domicilio es la capital de la república (sic)»33, sino, por la creación de jueces de descongestión dedicados a atender los casos de Foncolpuertos, lo que no constituye violación del principio de juez natural, dadas las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 85.5 de la Ley 270 de 1996. 25.- En todo caso, ningún factor de competencia establece que los procesados relacionados con la defraudación de Foncolpuertos debiera tramitarse en Bogotá, máxime que
85.5 de la Ley 270 de 1996. 25.- En todo caso, ningún factor de competencia establece que los procesados relacionados con la defraudación de Foncolpuertos debiera tramitarse en Bogotá, máxime que a través del Acuerdo PSAA09-6062 del 1 de julio de 2009 se dispuso que, desde el 30 de septiembre del mismo año, la competencia frente a esos asuntos continuaría regulándose conforme al Código de Procedimiento Penal.
31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Cfr. folio 115 ibidem.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 10 26.- En consecuencia, el proceso debe anularse desde el momento en que la Fiscalía remitió el expediente al a quo. 4.3. Tercero 27.- Se incurrió en violación del debido proceso y, por lo tanto, en nulidad, en tanto se infringió el postulado de motivación, debido a que la fundamentación de la sentencia impugnada fue «aparente o sofistica pues con base en una serie de errores de hecho se ha construido una realidad diferente al factum llegándose por esta vía a conclusiones abiertamente equívocas»34. 28.- Lo anterior, por cuanto el acusado no «tuvo dominio del injusto»35, debido a que es una persona iletrada, con escasa o nula formación académica, pues solamente es bachiller, de modo que el procesado no pudo haber determinado a los altos directivos de FONCOLPUERTOS. 29.- El fallo de primera instancia utilizó un lenguaje “parasitario”, porque en la primera página señaló que TORRES COLPAS pretendió «el reconocimiento y pago de acreencias
directivos de FONCOLPUERTOS. 29.- El fallo de primera instancia utilizó un lenguaje “parasitario”, porque en la primera página señaló que TORRES COLPAS pretendió «el reconocimiento y pago de acreencias laborales carentes de sustento fáctico y jurídico»36, siendo que ello no se encuentra respaldado por ninguna prueba, pues no fue quien hizo el reclamo sino sus abogados, los cuales «fueron los verdaderos determinadores de los actos delictivos»37, sobre todo si se tiene en cuenta que el acusado no conoce la ciudad de Bogotá, tampoco a la juez –no precisa a quién se refierey las
34 Cfr. folio 123 ibidem. 35 Ibidem. 36 Cfr. folio 126 ibidem. 37 Ibidem.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 11 reglas de la experiencia indican que «este humilde señor iletrado, jamás hubiera podido determinar a esos ejecutivos»38. 30.- La calidad de determinador solo es atribuible a los abogados y a personas de «cierta importancia»39 que pudieran tener contacto con los directivos y fraguar el «convenio, orden, consejo o en fin, esa comunicación (…) exigida por la doctrina»40. 31.- En el caso concreto no se conocen los funcionarios determinados por el acusado, ni cuándo, cómo y dónde se produjo el acuerdo entre determinador y determinado. 32.- De acuerdo con el expediente, a lo sumo, el investigado «prestó su concurso para inducir en error a los
produjo el acuerdo entre determinador y determinado. 32.- De acuerdo con el expediente, a lo sumo, el investigado «prestó su concurso para inducir en error a los funcionarios encargados de los pagos en Foncolpuertos» 41, lo que se adecua al delito de fraude procesal. 33.- Los sentenciadores (…) no se percataron que una cosa es la inducción para lograr que otra persona realice material y directamente la conducta definida en un tipo penal y otra totalmente distinta la inducción en error con dicho propósito, pues en este evento no se hace nacer en otro la idea criminal ya que no constituye relación intersubjetiva idónea y eficaz propia de la determinación.42 4.4. Cuarto
38 Cfr. folio 128 ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Cfr. folio 133 ibidem. 42 Ibidem.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 12 34.- Se recayó en «[n]ulidad por violación del Debido Proceso, en materia de responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)» 43, pues los fallos «no explicaron ni desarrollaron el tema del “Determinador”»44, «ni comprobaron el “dolo”»45. 35.- Sobre el último, el ad quem únicamente lo dedujo de
las maniobras orientadas a ajustar su mesada en una mayor cuantía, de la apropiación de los bienes del Estado y del hecho de haber laborado en Puertos de Colombia y pertenecido al sindicato por largo tiempo –lo que implica la aplicación del derecho penal de autor-, pero no identificó la prueba de la plena conciencia de la ilicitud y del conocimiento de los elementos del tipo de peculado por apropiación, es decir, (…) todo lo concerniente a los sujetos, los objetos y la conducta de esas definiciones, que se vinculara psíquicamente con el o los “autores materiales”; que hubiera tenido en mente la realización del delito de Peculado, a título de Determinador o Interviniente, y que hubiera dirigido su comportamiento hacía allí, previa inducción, por cualquier vía, de una o varias personas determinadas; y que los “autores materiales”, guiados por JAIRO TORRES COLPAS, hubieran obrado con el ánimo de cometer el reato de peculado.46 36.- Ante la falta de motivación al respecto, procede la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho, «con el fin de facilitar, mañana, la posibilidad de interposición de recursos.»
V. CONSIDERACIONES
43 Cfr. folio 137 ibidem. 44 Ibidem. 45 Cfr. folio 138 ibidem. 46 Cfr. folio 141 ibidem.
47 Cfr. folio 142 ibidem.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 13 37.- En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 38.- En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 39.- El memorial en cuestión, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no solo omitió sintetizar la actuación procesal e identificar la finalidad perseguida con el recurso, sino que tampoco acreditó la
emitir pronunciamiento de fondo, ya que no solo omitió sintetizar la actuación procesal e identificar la finalidad perseguida con el recurso, sino que tampoco acreditó la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio. 4.1. Primer cargo (principal)Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 14 40.- Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 ibidem, se exige al casacionista que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. 41.- En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad 48 la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron. 42.- Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación 49, protección50, instrumentalidad de las formas 51, trascendencia 52 y
hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación 49, protección50, instrumentalidad de las formas 51, trascendencia 52 y residualidad53, pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo.
48 Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley. 49 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 50 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 51 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 52 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 53 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 15 43.- Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas se invoca como principal y cuál(es)
como subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes. 44.- Si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. 45.- Ahora, cuando de afirmar la consolidación del fenómeno prescriptivo se trata, informa la técnica casacional que el reproche debe ser postulado al amparo de la causal tercera de casación, esto es la de nulidad, pero su fundamentación ha de realizarse conforme al rito de la violación directa de la ley sustancial. 46.- En el caso de la especie, aun cuando el demandante seleccionó adecuadamente la ruta de ataque, la sustentación del reproche vulneró los principios de crítica vinculante y autonomía en tanto exploró reparos que no se avienen a la pretensión extintiva de la acción penal, al paso que se caracterizó por marcadas inconsistencias que desatienden las fechas de agotamiento de los punibles y conducen a la violación del postulado de corrección material. 47.- Así, para empezar, contrariando el sustrato de los fallos de instancia, desconoció que su prohijado no fueCasación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 16 acusado y condenado como interviniente del punible de peculado por apropiación, simple y agravado, en concurso
C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 16 acusado y condenado como interviniente del punible de peculado por apropiación, simple y agravado, en concurso homogéneo, sino a título de determinador, lo que lo obligaba a contabilizar el término de prescripción conforme a este grado de participación, y, si pretendía otra cosa, estaba impelido a acreditar por la vía directa o indirecta, en un primer cargo, de naturaleza principal, que los falladores erraron al dejar de deducir la calidad de interviniente en favor de su prohijado, para ahí sí, reclamar, como consecuencia de lo anterior, un cómputo diferente del término prescriptivo, que involucre una reducción de una cuarta parte, en los términos del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. 48.- De similar manera, si el demandante estaba interesado en cuestionar el momento de agotamiento de las conductas atribuidas al acusado, le concernía demostrar por la vía de la infracción directa de la ley sustancial el equívoco de los sentenciadores al respecto, los cuales, por cierto, se apoyaron en pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal («radicados 39414 del 24 de julio de 2012, 39356 del 2 de julio de 2014, 47833 del 21 de junio de 2017, 49020 del 28
de junio de 2017, 51142 del 21 de febrero de 2018 y 56609 del 22 de julio de 2020»54), que indica que, en los delitos en que se hacen sucesivas erogaciones lesivas del patrimonio público, aquél corresponde al del último acto de apoderamiento, postura que, de manera alguna fue rebatida por el casacionista, quien, sin sustento alguno, limitó su empeño a proponer otros eventuales instantes a partir de los cuales debería contabilizarse la prescripción, mismos que dejan al margen que el comportamiento criminal se proyecta en el
54 Cfr. folio 13 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758”.Casación 63.479 C.U.I. 11001310401620160002601 JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS 17 tiempo, pues «se trata de un acto complejo, donde converge la orden del juez de disposición jurídica y la fecha en que se materializa la conducta mediante la disposición material, la cual se extiende hasta cuando cesen los pagos» (CSJ AP29762020, rad. 5684255), por manera que si bien (…) el delito se consuma con el primer pago, (…) por la modalidad de la conducta, sus efectos patrimoniales se extienden en el tiempo generando un estado antijurídico «solo determinable” con el avanzar del mismo56, y que por tratarse de una sucesión de actos el término prescriptivo debe contabilizarse desde la última acción.”
generando un estado antijurídico «solo determinable” con el avanzar del mismo56, y que por tratarse de una sucesión de actos el término prescriptivo debe contabilizarse desde la última acción.” 49.- Es, de este modo, que, si bien el otorgamiento de los poderes, mediado por el ánimo de defraudar las arcas del Estado, propició la ejecución de los ilícitos a través del reconocimiento judicial de lo
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