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CSJ - AP3268-2019(54024)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3268-2019(54024)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3268-2019 Radicación n.° 54024 Acta 185 Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS

ABRIL CAICEDO.

HECHOS: Aproximadamente a las 3 de la tarde del 19 de abril de 2006, en el Barrio La Favorita de esta ciudad, el mencionado ciudadano ingresó a la residencia de sus padres, dirigiéndose a la habitación en la cual seCASACIÓN 54024

JORGE LUIS ABRIL CAICEDO 2 encontraba su sobrina XXX 1 (nacida el 12 de febrero de 2001) y luego de manifestarle que jugarían en forma diferente, procedió a quitarle la ropa y a introducirle la lengua en la vagina, para después decirle que no debía contar lo sucedido so pena de atentar contra la integridad de su progenitora. Días después, en el baño de un restaurante la madre encontró a la niña llorando y luego de interrogarla sobre su malestar, le narró los hechos referidos, lo cual determinó la formulación de la correspondiente denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 7 de junio de 2012 en el Juzgado 36 Penal Municipal con función de control de

determinó la formulación de la correspondiente denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 7 de junio de 2012 en el Juzgado 36 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JORGE LUIS ABRIL CAICEDO la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se realizó el 31 de mayo de 2013, en la cual la Fiscalía insistió en el citado punible. Una vez surtido el debate oral, el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá

1 No se registra el nombre de la menor en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.CASACIÓN 54024 JORGE LUIS ABRIL CAICEDO 3 profirió fallo condenando al acusado a 92 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación, negándole la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. La defensa impugnó tal determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 1 de agosto de 2018.

LA DEMANDA: El defensor formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, “ al tener como probados unos hechos que carecen de acreditación a partir de los medios

LA DEMANDA: El defensor formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, “ al tener como probados unos hechos que carecen de acreditación a partir de los medios probatorios testimoniales de la progenitora de la víctima y la víctima” que imponen la revocatoria de la condena impuesta.

No está probada la presencia física de la menor en la residencia de sus abuelos para el día en que se dice fue agredida sexualmente; tampoco se acreditó que el procesado estuviera allí y no se demostró que los padres de ABRIL CAICEDO hubieran presenciado los hechos.CASACIÓN 54024

JORGE LUIS ABRIL CAICEDO

4 Luego de hacer un resumen de las intervenciones de la víctima y su progenitora, concluyó que para el jueves 20 de abril de 2006, el acusado laboraba en una oficina de 8 de la mañana a las 5 de la tarde, además de tener una “relación de violencia ejercida por su progenitor, el cual le impedía tan siquiera acercarse a saludar a su madre o a su hermana menor en la casa donde habitaban”, lugar en el que no vivía desde los 15 años. El 20 de abril de 2006 los testigos de cargo no presenciaron ninguna conducta sexual del procesado sobre la menor, máxime si ella no se encontraba allí. Además, no observaron que entrara soterradamente a la casa de sus padres, a donde tenía prohibido ingresar por

presenciaron ninguna conducta sexual del procesado sobre la menor, máxime si ella no se encontraba allí. Además, no observaron que entrara soterradamente a la casa de sus padres, a donde tenía prohibido ingresar por parte de su progenitor, y aquellos no consentirían el abuso sexual de su nieta. Luego de hacer referencia a la valoración conjunta de las pruebas que debe realizar el juez, así como a la certeza requerida para condenar, al debido proceso y la seguridad jurídica de las decisiones, señaló que en el fallo impugnado los funcionarios incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, al tener como probados unos sucesos carentes de acreditación, invirtiendo la carga de la prueba en contra de su asistido y contrariando el artículo 7 del estatuto procesal penal.CASACIÓN 54024

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5 También adujo que de acuerdo con la lógica las agresiones sexuales se desarrollan en la intimidad, mientras que en este asunto se dice que ocurrieron a la luz pública, todo lo cual genera duda. La prueba de referencia no basta para condenar y en este caso no hay pruebas directas que señalen a su representado como autor del delito por el cual fue acusado. Si bien hay un enfrentamiento entre los derechos de los niños y los del procesado, la Corte ha dado prelación a los de aquellos por la presión de los medios de

representado como autor del delito por el cual fue acusado. Si bien hay un enfrentamiento entre los derechos de los niños y los del procesado, la Corte ha dado prelación a los de aquellos por la presión de los medios de comunicación en favor de las víctimas, dando a la vez un especial valor a los testigos de referencia y “equiparándolos a un testigo directo” e invirtiendo la carga de la prueba, sin tener en cuenta normas constitucionales y legales que se ocupan del principio in dubio pro reo, de la certeza y de la prueba para condenar. A partir de lo expuesto, planteó que se violó indirectamente la ley y se impone casar el fallo atacado para, en su lugar, absolver a JORGE LUIS ABRIL.CASACIÓN 54024

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá.

Constata la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. En efecto, aunque postuló la violación mediata de la ley producto de error de hecho por falso juicio de existencia, no atinó a señalar si los falladores supusieron

causales invocadas y sus fundamentos”. En efecto, aunque postuló la violación mediata de la ley producto de error de hecho por falso juicio de existencia, no atinó a señalar si los falladores supusieron medios de convicción que no obraban en el expediente o pese a estar allí los pretermitieron, pues únicamente encaminó su labor a señalar y repetir que con las declaraciones de la menor ofendida y su madre, no conseguía arribarse a la certeza requerida para condenar. Tampoco procedió a cotejar las referidas pruebas con las demás, de manera que la postulación carece de acreditación suficiente.CASACIÓN 54024

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7 Sin demostrarlo, expresó que no está probada la presencia de la menor en la residencia de sus abuelos para cuando se dijo fue agredida sexualmente, como tampoco se acreditó que el procesado estuviera allí , asertos que pretendió fundamentar en consideraciones vagas acerca de las actividades que habitualmente realizaban por aparte víctima y víctimario, máxime si aludió al 20 de abril de 2006, cuando lo cierto es que los hechos motivo de este proceso tuvieron lugar el día anterior y así se dejó registrado en la acusación y en los fallos de instancia. No identificó cuáles son las dudas trascendentes que sobre la materialidad de la conducta punible o la

anterior y así se dejó registrado en la acusación y en los fallos de instancia. No identificó cuáles son las dudas trascendentes que sobre la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad de JORGE LUIS CAICEDO ameritan la aplicación del principio in dubio pro reo, con mayor razón si no aludió de manera alguna a las demás pruebas practicadas. No precisó por qué razón, si la víctima declaró sobre el comportamiento al que fue sometida, se trata de una prueba de referencia que junto con las demás –de igual naturaleza— resulta insuficiente para soportar un fallo de condena. No son ciertas ni exactas las afirmaciones que ofreció sobre la apreciación de las declaraciones deCASACIÓN 54024 JORGE LUIS ABRIL CAICEDO 8 menores víctimas de delitos sexuales por parte de esta Sala invirtiendo la carga de la prueba en contra de los procesados, sobre las cuales no identificó los fallos que en tal sentido se han pronunciado. Adicionalmente, cuestionó la credibilidad otorgada por los funcionarios judiciales a lo declarado por la niña víctima, sin detenerse a explicar por qué no es creíble su relato, qué motivos tendría para mentir y perjudicar al acusado, razón adicional para que el testimonio de la ahora adolescente, cobre una importancia especial. Resta señalar que en el fallo de primer grado se expuso: “Conforme al relato recibido en juicio a la menor a

ahora adolescente, cobre una importancia especial. Resta señalar que en el fallo de primer grado se expuso: “Conforme al relato recibido en juicio a la menor a instancias del interrogatorio hecho por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación y de aquel expuesto por la denunciante Diana Consuelo Abril Caicedo, se pudo establecer que los hechos vulnerantes de su libertad y formación sexual se produjeron en el mes de abril de 2006”. (…). “No hay razón de fondo para descartar la veracidad del dicho de la denunciante en juicio. Hasta aquí seCASACIÓN 54024 JORGE LUIS ABRIL CAICEDO 9 puede anticipar, que Diana Consuelo junto con su hija y para el día de los hechos, sí compartían el mismo inmueble de residencia junto con los padres de la primera y dos de sus hermanas. Así mismo se puede sostener, que el señor Jorge Luis abril Caicedo, sí tenía la posibilidad de entrar al inmueble de marras”. (…). “El relato hecho por la niña entregó información suficiente y relevante para dar cuenta de los elementos que llevan a afirmar estar frente a un hecho constitutivo de abuso sexual (…). Al mismo

tiempo que la menor actuaba con el convencimiento de estar jugando con su tío materno, este sabía que con ese engaño enervaba cualquier oposición de la niña, controlaba su conducta y de contera, gradualmente la llevaba a desprenderse de sus prendas de vestir y adoptar la posición buscada para los hechos”. En el fallo de segundo grado se manifestó: “La Sala puede afirmar que, la prueba de los hechos constitutivos de abuso sexual conocidos en estrados a través de lo dicho por la niña, se robustece por el análisis conjunto de los demás testimonios, de los cuales se evidencia de manera razonable y lógica queCASACIÓN 54024 JORGE LUIS ABRIL CAICEDO 10 el procesado tenía acceso al inmueble familiar cuando su papá no estaba, que era habitual que después del trabajo él fuese hasta ese lugar, sin ingresar, para que su mamá le diera comida y que a esa hora su hermana menor y su sobrina de entonces 6 y 5 años de edad, respectivamente, se encontraban en el inmueble mientras la mamá de esta última trabajaba en otro lugar”. (…). “De manera que lo que se conoció de los hechos deviene de la versión que de ellos dio en estrados judiciales la propia víctima”. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien el defensor ensayó atacar de manera vaga e imprecisa los medios probatorios fundamento de la sentencia condenatoria, no procedió a señalar de qué manera se

defensor ensayó atacar de manera vaga e imprecisa los medios probatorios fundamento de la sentencia condenatoria, no procedió a señalar de qué manera se produjo el quebranto indirecto de la ley sustancial que postuló. Las razones expuestas determinan que la demanda deba ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio de este recursoCASACIÓN 54024 JORGE LUIS ABRIL CAICEDO 11 extraordinario, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las referidas incorrecciones. Contra la inadmisión de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo

184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS ABRIL CAICEDO. Contra la inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CASACIÓN 54024

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUELLARCASACIÓN 54024

JORGE LUIS ABRIL CAICEDO

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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