CSJ - AP3268-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3268-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3268-2025 Radicación n.° 68874 Acta No. 113 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento
manifestado por Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de los recursos de apelación presentados por la Fiscalía 171 Seccional y la Procuraduría 63 Judicial II Penal, ambas de la mencionada ciudad, contra la sentencia absolutoria emitida al interior del proceso penal No. 768926000-190-2018-02512 que se adelanta contra JAVIER HERNÁNDEZ1 por el delito de peculado culposo (art. 400 del 1 Investigador adscrito al CTI para la fecha de los hechos.CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ Código Penal, cuya pena fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).
II. HECHOS
2. De lo narrado en el escrito de acusación se extrae lo siguiente: 2.1. El 19 de octubre de 2018, el investigador líder del CTI, JAVIER HERNÁNDEZ, en compañía de personal de la Sijín de Yumbo (Valle del Cauca), adelantó diligencia de allanamiento y registro en una finca ubicada en el
corregimiento Pavas, Municipio de La Cumbre.
Sijín de Yumbo (Valle del Cauca), adelantó diligencia de allanamiento y registro en una finca ubicada en el corregimiento Pavas, Municipio de La Cumbre. 2.2. En dicho procedimiento se incautaron, entre otros, los siguientes elementos: «5 anillo de color dorado, 2 anillos de color plateado, un par de aretes de color dorado en regular estado, un par de aretes de color plateado, una pulsera de color dorado y plateado, cuatro (4) pulseras de color dorado, una cadena de color dorado y plateado, un dije de color dorado en forma del rostro de cristo, una camándula de color dorado, una camándula de color negro, dorado, plateado y rosado, y una cadena de color plateado (sic)». 2.3. El investigador JAVIER HERNÁNDEZ, con presunto desconocimiento del deber objetivo de cuidado y aumentado el riesgo permitido, guardó las mencionadas joyas en el escritorio de su oficina ubicada en las instalaciones del CTI en Yumbo (calle 8 No. 6-25). 2CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ 2.4. El 31 de octubre de 2018, en presencia de otros funcionarios realizó «acciones de pesaje»; sin embargo, entre la noche de ese día y la madrugada del 1° de noviembre siguiente, tales elementos fueron sustraídos por alguien desconocido de ese escritorio y a la fecha se ignora su paradero.
la noche de ese día y la madrugada del 1° de noviembre siguiente, tales elementos fueron sustraídos por alguien desconocido de ese escritorio y a la fecha se ignora su paradero.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores hechos, el 9 de diciembre de 2021, el Fiscal 114 Seccional de Yumbo2 formuló imputación contra JAVIER HERNÁNDEZ, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese mismo municipio por el delito de peculado culposo (art. 400 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se impuso medida de aseguramiento y el implicado se encuentra en libertad.
4. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. 4.1. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 12 de septiembre de 2022, y la preparatoria el 22 de marzo de 2023. 4.2. El juicio oral inició el 17 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual asumió como delegado del ente acusador el Fiscal 171 adscrito a la Unidad de Juicios de Cali. Esta etapa
2 Diego Armando Delgado. 3CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ se adelantó en sesiones del 16 de agosto y 16 de noviembre de 2023, 27 de febrero, 27 de mayo y 12 de septiembre de 2024.
Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ se adelantó en sesiones del 16 de agosto y 16 de noviembre de 2023, 27 de febrero, 27 de mayo y 12 de septiembre de 2024.
5. El 20 de febrero de 2025 se dictó sentencia absolutoria, decisión contra la cual los delegados de la Fiscalía y Ministerio Público interpusieron y sustentaron recurso de apelación.
6. Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear manifestó su impedimento para conocer del proceso al amparo de la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 3 (Ley 906 de 2004) ; según expuso, se presenta una enemistad grave entre él y el fiscal que intervino en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. 6.1. Relató que en el año 2010 Diego Armando Delgado, actual Fiscal 114 Seccional de Yumbo, presentó una acción de tutela en su contra, en razón a una calificación de servicios efectuada en el año 2009, cuando evaluó al funcionario en su desempeño como secretario4. 6.2. Destacó que en la referida tutela Diego Armando le «imputó el delito de prevaricato» , por lo que, en aras de defender su honra y buen nombre, denunció al funcionario por calumnia.
«imputó el delito de prevaricato» , por lo que, en aras de defender su honra y buen nombre, denunció al funcionario por calumnia. 3 «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 4 No precisó el despacho judicial en el que ejercía sus funciones para esa fecha. 4CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ 6.3. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, Diego Armando presentó denuncia en su contra por prevaricato, situación que le generó «sentimientos de aversión con el funcionario fiscal», sentir que entiende es recíproco y le impide resolver con imparcialidad las apelaciones.
7. Con auto de 31 de marzo de 2025, los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del referido Tribunal declararon infundado el impedimento porque «si bien es cierto que el Diego Armando Delgado, en calidad de Fiscal 114
Seccional de Yumbo, intervino en la actuación procesal, no fue quien interpuso el recurso de apelación objeto de revisión, más aún, ni siquiera intervino durante el juicio oral, de manera que no se observa cómo se afectaría la imparcialidad que debe imperar en las actuaciones del Funcionario5». Adicionalmente, estimaron que la situación expuesta por el magistrado no lo sitúa en un escenario que
no se observa cómo se afectaría la imparcialidad que debe imperar en las actuaciones del Funcionario5». Adicionalmente, estimaron que la situación expuesta por el magistrado no lo sitúa en un escenario que comprometa su imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta que el delegado de la fiscalía no expresó su postura sobre la causa, ni mostró interés particular alguno. En el auto citado en precedencia se indicó: «Conociéndose, entonces, que la causal de impedimento invocada por el señor Magistrado en este asunto no se estructura, emerge, sin ninguna duda, que la situación particular reseñada no lo pone en circunstancias que le obliguen a apartarse del conocimiento del asunto, 5 Expediente digital, archivo “003_02AutoResuelveImpedimento”, página 2. 5CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ permaneciendo indemnes los principios de imparcialidad y autonomía, y la legitimidad de la actuación judicial. Si se observa con detenimiento, fácilmente se advierte que el doctor DIEGO ARMANDO DELGADO no sólo no comprometió su criterio, sino que, se insiste, ni siquiera se mencionó sumariamente cuál sería ese interés que le podría asistir en la actuación6».
8. Como consecuencia de lo anterior, remitieron las diligencias a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58ª,
la actuación6».
8. Como consecuencia de lo anterior, remitieron las diligencias a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58ª, adicionado a la Ley 906 de 2004 por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento postulado por el magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual fue rechazado por los restantes integrantes de la misma.
a. De la naturaleza de los impedimentos
10. El instituto de los impedimentos, como lo ha recordado la Corte en otros pronunciamientos 7, tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo 6 Expediente digital, archivo “003_02AutoResuelveImpedimento”, página 2.7 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros.
6CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º de la Ley 906 de 2004.
Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º de la Ley 906 de 2004. 10.1. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 10.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación8. 10.3. Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto9. 8 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.
8 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 9 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 7CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ 10.4. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986). 10.5. Para el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 10.6. En esta ocasión, se invocó el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla que se estructura una causal de impedimento cuando: «exista
que en él intervienen. 10.6. En esta ocasión, se invocó el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla que se estructura una causal de impedimento cuando: «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Frente al particular, esta Corporación ha indicado que: (i) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe surgir del fuero interno del funcionario, y 8CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. (ii) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración. (iii) No es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, AP518-2019, rad. 54632, AP 7 jul. 2021, rad. 59637, AP2232-2022, rad. 61227, y AP5464-2024, rad. 67246, entre otras).
2016, rad. 48286, AP518-2019, rad. 54632, AP 7 jul. 2021, rad. 59637, AP2232-2022, rad. 61227, y AP5464-2024, rad. 67246, entre otras). b. Análisis del caso en concreto
11. En el presente asunto, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear expuso que su imparcialidad se ve afectada por la animadversión grave hacia Diego Armando Delgado, Fiscal 114 Seccional de Yumbo, que intervino en las audiencias de acusación y preparatoria de juicio oral, con ocasión a las manifestaciones que hizo en su contra en una acción de tutela que presentó en el año 2010.
12. De la confrontación de los argumentos esgrimidos por el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz con la norma
9CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ invocada y la jurisprudencia de esta Corte, se advierte que la manifestación de impedimento debe declararse infundada , por cuanto la situación particular que argumentó, en contraste con el estado actual del proceso, no se adecúa a la hipótesis descrita en la norma.
13. En atención al principio de taxatividad, como se consignó en el acápite precedente, uno de los presupuestos para la prosperidad de la causal en cita, es que la amistad íntima o enemistad grave debe originarse, entre el funcionario judicial que hace la manifestación y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado . Es decir, que la norma no involucra a quienes hayan participado dentro del proceso
íntima o enemistad grave debe originarse, entre el funcionario judicial que hace la manifestación y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado . Es decir, que la norma no involucra a quienes hayan participado dentro del proceso y que en la actualidad no ostenten alguna condición de parte.
14. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la participación del fiscal Diego Armando Delgado en el proceso se circunscribió a las audiencias de acusación y preparatoria; pues, durante el juicio oral, alegatos de conclusión y recurso de apelación intervino otro delegado, Fiscal 171 adscrito a la Unidad de Juicios de Cali; es decir, no actuó en la práctica de las pruebas, ni analizó su poder suasorio, es más, no expuso su teoría del caso, relacionada con los alegatos finales, luego la condición de parte dentro de la actuación como representante del ente acusador la ostenta únicamente el último de los mencionados.
15. Además, no aprecia esta Sala que Diego Armando Delgado, en su condición de fiscal, haya vertido su criterio respecto de lo que fue materia de recurso, en consecuencia
10CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento JAVIER HERNÁNDEZ aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a lo largo del proceso la Fiscalía General de la Nación sustituya a sus delegados dependiendo de la etapa en la que se encuentre. Por lo demás, resultaría desproporcionado asumir que por
judicial, porque es normal y corriente que a lo largo del proceso la Fiscalía General de la Nación sustituya a sus delegados dependiendo de la etapa en la que se encuentre. Por lo demás, resultaría desproporcionado asumir que por esa intervención previa que hizo el aludido funcionario se mantenga su condición de parte de manera indefinida en el tiempo, al punto de tener como válido ese supuesto para hallar configurada la causal.
16. Bajo ese panorama, las circunstancias particulares expuestas no constituyen un motivo suficiente que le impida al magistrado actuar con imparcialidad en el asunto puesto a su consideración toda vez que la manifestación de impedimento no se adecúa al tenor, ni a los fines del fundamento normativo invocado en razón a que: (i) el fiscal respecto del cual «el magistrado profesa su enemistad» no se encuentra comprendido entre los sujetos procesales, y (ii) la finalidad de la causal es preservar la distancia, objetividad e imparcialidad del funcionario cognoscente respecto de aquellos que son titulares del algún interés debatido en el proceso, escenario que claramente no se configura.
17. Por lo demás, a pesar de ser el magistrado quien expresó sentimientos de animadversión respecto del anterior Fiscal, ello en la actualidad no incide negativamente para la resolución del caso, teniendo en cuenta el estado actual del proceso y el contenido del recurso de apelación pendiente por resolver.
11CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento
JAVIER HERNÁNDEZ
18. Así las cosas, como la manifestación de
resolver. 11CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento
JAVIER HERNÁNDEZ
18. Así las cosas, como la manifestación de impedimento no se adecúa a la causal invocada, y tampoco se deduce de los hechos y circunstancias planteados que su imparcialidad y objetividad puedan verse afectadas, forzoso resulta concluir que no existen razones que justifiquen la separación del conocimiento de la actuación a cargo del doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, por lo que se declarará infundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del proceso penal que se adelanta contra JAVIER HERNÁNDEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente 12CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento
JAVIER HERNÁNDEZ
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
13CUI 76892600019020180251201 Radicado interno 68874 Impedimento
JAVIER HERNÁNDEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14