CSJ - AP3269-2023(60719)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3269-2023(60719)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3269-2023 Radicación No. 60719 Aprobado acta No. 203. Riohacha, La Guajira. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO contra la sentencia de 30 de agosto de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Manizales, al modificar el fallo de primer grado, lo condenó como autor del delito de acoso sexual.CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719
CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO
2 HECHOS Para 2018, S.O.A., quien entonces tenía 16 años, cursaba décimo grado en el colegio Marino Gómez de Aguadas, donde CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO era docente. En abril de esa anualidad, GAVIRIA GIRALDO le pidió a S.O.A que le diera su número de teléfono con la excusa de solicitarle el envío de una foto que el menor había tomado en las instalaciones de la institución educativa. A partir de ese momento empezó a contactarlo recurrentemente por WhatsApp, primero para sugerirle que hicieran ejercicio juntos, luego para que le enviara imágenes de su cuerpo desnudo (amenazándolo en una ocasión con que perdería materias si no lo hacía, por lo cual el joven le remitió
para sugerirle que hicieran ejercicio juntos, luego para que le enviara imágenes de su cuerpo desnudo (amenazándolo en una ocasión con que perdería materias si no lo hacía, por lo cual el joven le remitió una fotografía explícita) y, finalmente, para enviarle al adolescente fotos de sus genitales y hacerle propuestas de intercambio sexual en las que insistió de modo pertinaz a pesar de la manifiesta renuencia de aquél. Los hechos fueron denunciados luego de que los padres de S.O.A. revisaran su celular y hallaran las conversaciones sostenidas con el implicado.
ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2018, en audiencia dirigida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, la Fiscalía legalizó la captura de GAVIRIA GIRALDO, a quien imputó losCUI: 17001611961220180026201
Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 3 delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años (art. 219A de la Ley 599 de 2000) y constreñimiento ilegal agravado (arts. 182 y 183, n. 3, ibidem)1. Se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. Radicado el escrito de acusación2, formulada ésta en iguales términos3 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas profirió la sentencia de 6 de septiembre de 2019, por la cual condenó a CÉSAR AUGUSTO
iguales términos3 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas profirió la sentencia de 6 de septiembre de 2019, por la cual condenó a CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO por los delitos mencionados a las penas de diez años, diez meses y veinte días de privación de la libertad, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 67 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria4.
3. Esa decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de Manizales, en el fallo ya reseñado, la confirmó, pero declarando que los hechos por los cuales se condenó a GAVIRIA GIRALDO se subsumen en el delito de acoso sexual, definido en el artículo 210A de la Ley 599 de 2000, y no en los que le fueron imputados. Consecuente con lo anterior, reajustó la pena en quince meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ordenó su libertad inmediata5.
1 Récord 50:00 y ss. 2 Fs. 31 y ss., c. 1. 3 Récord 5:00 y ss. 4 Fs. 4 y ss., c. 2. 5 Fs. 179 y ss., c. del Tribunal.CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719
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4. El mismo sujeto procesal interpuso recurso
5 Fs. 179 y ss., c. del Tribunal.CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719
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4. El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el escrito de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA Luego de disertar extensamente sobre los fines de la casación y de reseñar la actuación procesal, alega que el ad quem otorgó pleno crédito al testimonio de S.O.A. en cuanto afirmó que le envío fotos de su cuerpo desnudo a GAVIRIA GIRALDO como consecuencia del «chantaje académico» que éste le infligió, esto es, en tanto supuestamente le amenazó con que perdería materias de no acceder a ello. A partir de esa premisa fáctica entendió configurado el delito de acoso sexual. Sin embargo, y aunque esa amenaza se habría efectuado a través de WhatsApp, el adolescente, tal como lo reconoció, borró la totalidad de la conversación sostenida con el acusado cuando sospechó que sus padres, al revisar su celular, podrían haberla visto. Ese proceder de la víctima lleva a preguntarse si «sería que esas conversaciones evidenciaban algo completamente distinto a un chantaje académico», en concreto, « diálogos erótico-sexuales aceptados por el muchacho». Es decir, «si el menor estaba siendo víctima de un auténtico
acoso sexual… su reacción ante el descubrimiento por parte de sus padres de esas comprometedoras conversaciones… habría sido… proceder a darles a conocer, sin demora alguna, la situación», noCUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 5 ocultarlas. Puede inferirse, entonces, «que su historia del chantaje académico (fue) un cuento que el joven se inventó para justificar» su relación indebida con el docente. Ello se hace más evidente con el testimonio de Luz Adiela Acevedo Osorio, rectora del colegio, quien dio cuenta de que S.O.A. no le manifestó estar siendo chantajeado por GAVIRIA GIRALDO; lo anterior, a pesar de ser aquélla « la persona completamente indicada ante quien denunciar»; así mismo, con el de Ángela María Aguirre Correa, madre el ofendido, quien reconoció haber dudado « de la veracidad de las palabras de su hijo cuando le aseguró que había sido chantajeado».
Es más: S.O.A. dijo que nunca accedió al supuesto chantaje del procesado, pero, a la vez, que no perdió ninguna materia, lo cual revela que en realidad el supuesto acoso nunca ocurrió. En últimas, lo que se infiere de las situaciones mencionadas es que entre el adolescente y CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA existió un romance libre.
Lo sucedido, entonces, es que « para justificar el incómodo descubrimiento por parte de sus padres de esa poca ortodoxa relación amorosa, el joven S.O.A. resolvió inventar el cuento de un
romance libre. Lo sucedido, entonces, es que « para justificar el incómodo descubrimiento por parte de sus padres de esa poca ortodoxa relación amorosa, el joven S.O.A. resolvió inventar el cuento de un chantaje». Y es que es absurdo, aduce, que CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO haya exigido al ofendido el envío de fotos sexuales explícitas bajo la amenaza de hacerle perder una materiaCUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 6 mediante un mensaje de WhatsApp para borrarlo inmediatamente después, tal como, de manera inverosímil, lo aseveró el joven: «cuando él me manda ese mensaje como que vio que yo lo vi y ahí mismo lo eliminó, ese mensaje se eliminó de la conversación». A pesar de lo anterior, el Tribunal le dio «total credibilidad» a su testimonio pasando por alto que « no es totalmente confiable». Y si no puede tenerse por cierto que el acusado coaccionó al ofendido con hacerle perder una materia si no le enviaba el material fotográfico solicitado, es obvio que su insistencia por tener intercambio sexual con el menor no se realizó en abuso de la posición de superioridad que como docente tenía sobre aquél.
Luego de la anterior alegación, dice presentar cinco cargos por falso juicio de identidad que desarrolla así:
1. El testimonio de la madre de S.O.A., Ángela María Aguirre Correa, fue mutilado, pues en los fallos de instancia no se halla ninguna consideración sobre lo atestado por aquélla en el sentido de que el menor « había borrado del celular todas las conversaciones que había mantenido… con el profesor», ni tampoco sobre «su inicial actitud de vacilación ante la explicación que le daba el adolescente sobre el cruce de mensajes». Lo anterior, repite, a pesar de que esos contenidos probatorios permiten afirmar que el «chantaje académico» denunciado nunca ocurrió.CUI: 17001611961220180026201
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2. El testimonio de José Eliécer Osorio Franco, padre de la víctima, fue igualmente cercenado, no sólo en relación con la afirmación de que S.O.A. borró las fotos recibidas de GAVIRIA GIRALDO, sino también en cuanto a que «durante la primera conversación que sostuvo con el muchacho después del descubrimiento por parte suya de esas comprometedoras conversaciones… no hubiera comentado absolutamente nada sobre la amenaza».
3. La rectora Luz Adiela Acevedo Osorio declaró que en sus conversaciones con S.O.A. éste nunca dijo haber sido chantajeado por el acusado. No obstante, «en el fallo del Tribunal Superior no se encuentra cuando menos una mínima consideración
conversaciones con S.O.A. éste nunca dijo haber sido chantajeado por el acusado. No obstante, «en el fallo del Tribunal Superior no se encuentra cuando menos una mínima consideración acerca de (esa) deponencia» a pesar de que la misma demuestra que la denuncia elevada contra GAVIRIA GIRALDO es «un cuento que se inventó el muchacho para justificar o disculpar el incómodo descubrimiento por parte de sus padres de esa poco ortodoxa relación amorosa».
4. Del testimonio de S.O.A., sostiene el actor, el ad quem suprimió la afirmación según la cual nunca perdió materias impartidas por el implicado, lo cual pone en evidencia que el supuesto acoso nunca sucedió. El Tribunal también cercenó, agrega, la parte de su narración en la que el menor explicó que luego de que sus padres descubrieron sus conversaciones con CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA le pidieron que siguiera manteniendo contacto con él para recaudar evidencia en su contra, lo que evidencia «un desaforado afán retaliatorio».CUI: 17001611961220180026201
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5. Por último, manifiesta que de los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el procesado y el ofendido fueron suprimidos algunos contenidos, por ejemplo, los mensajes en que el segundo dijo al primero « no eres un niño» y «uno a esa edad no hace nada obligado», en los que se descarta el ejercicio abusivo de su posición de superioridad sobre el adolescente.
mensajes en que el segundo dijo al primero « no eres un niño» y «uno a esa edad no hace nada obligado», en los que se descarta el ejercicio abusivo de su posición de superioridad sobre el adolescente. A partir de lo expuesto, insiste en que los errores denunciados llevaron al Tribunal a tener por típica, sin serlo, la conducta de GAVIRIA GIRALDO, por lo cual pide que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva al nombrado del cargo por el que se le condenó.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo anunciado, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor del implicado, no sólo por las falencias técnicas que exhibe, sino porque resulta sustancialmente insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo. En otras palabras, porque revisada la demanda y confrontada ésta con las sentencias de instancia, se observa que «no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso».
2. El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador reconoce la existencia de la prueba pero se equivoca alCUI: 17001611961220180026201
Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 9 fijar su contenido material, bien sea porque lo distorsiona, ora porque le agrega proposiciones que no contiene o le suprime apartes relevantes. Se trata, entonces, de un dislate de naturaleza eminentemente objetiva, para cuya comprobación el
porque le agrega proposiciones que no contiene o le suprime apartes relevantes. Se trata, entonces, de un dislate de naturaleza eminentemente objetiva, para cuya comprobación el interesado debe contrastar lo que la prueba dice con lo que de ella extrajo la instancia. Desde luego, para la adecuada comprensión de dicho defecto, específicamente en la modalidad de cercenamiento, debe atenderse el principio de selección probatoria6, conforme el cual los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos y cada uno de los contenidos incorporados en el juicio, sino sólo sobre aquellos que resulten necesarios y relevantes para la correcta solución de la controversia. Y ello es apenas razonable, porque las providencias judiciales serían interminables si se exigiese a los falladores pronunciarse sobre cada una de las proposiciones fácticas comunicadas en el curso de la vista pública sin atención por la importancia que revistan. En ese orden, quien denuncia un yerro de tal naturaleza no sólo debe demostrar la supresión de ciertos apartes probatorios, sino también cuál es su trascendencia frente al sentido de la decisión cuestionada.
3. Ha de recordarse, así mismo, que las sentencias de primera y segunda instancia conforman, en cuanto sean concordantes, una unidad jurídica. En ese orden, y aunque el recurso extraordinario de casación debe en principio dirigirse contra el fallo de segundo grado, quien lo recurre debe tener en consideración, en cuanto resulte necesario para el ejercicio de
6 Por ejemplo, y entre muchos otros, CSJ AP, 21 oct. 2021, rad. 55480; CSJ SP, 5 oct. 2022, rad.
contra el fallo de segundo grado, quien lo recurre debe tener en consideración, en cuanto resulte necesario para el ejercicio de
6 Por ejemplo, y entre muchos otros, CSJ AP, 21 oct. 2021, rad. 55480; CSJ SP, 5 oct. 2022, rad. 54189.CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 10 refutación racional de la resolución judicial, los apartes del de primer grado que estén integrados a aquélla. Esta precisión adquiere especial relevancia en este asunto, puesto que la sentencia de segunda instancia comenzó por ratificar explícitamente la reconstrucción fáctica efectuada por el a quo7 para, a partir de ello, analizar la subsunción típica de los hechos que el juzgador individual dio por demostrados (ejercicio en el cual concluyó, conforme quedó reseñado, que no correspondían a los delitos imputados, sino al de acoso sexual). Es decir, el superior jerárquico acogió íntegramente y de manera expresa la valoración probatoria realizada por la primera instancia para, a partir de ella, evaluar la calificación típica de los hechos demostrados. En ese orden, las dos sentencias conforman, en lo que a la reconstrucción fáctica respecta, una unidad.
4. Pues bien: 4.1 Según el actor, el Tribunal cercenó los testimonios de Ángela María Aguirre Correa y José Eliécer Osorio Franco, madre y padre del adolescente, en tanto dijeron que este último « había borrado del celular todas las conversaciones que había mantenido… con el profesor».
Ángela María Aguirre Correa y José Eliécer Osorio Franco, madre y padre del adolescente, en tanto dijeron que este último « había borrado del celular todas las conversaciones que había mantenido… con el profesor».
7 F. 185, c. del Tribunal.CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719
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11 La revisión del fallo de primer grado indica que, en efecto, el juzgador, al fijar el contenido de esos dos testimonios, nada dijo sobre tal proposición. Pero dicho cercenamiento resulta irrelevante al advertirse que de todas maneras el a quo (en valoración probatoria que, se repite, el ad quem corroboró de manera explícita) reconoció, con apoyo en el testimonio del propio S.O.A., esa premisa fáctica. Así lo reseñó: «Había una parte donde él me decía, yo le escribí́ que me mandara fotos como para yo animarme, eso eran fotos que ya estaban conmigo mamá y papá, que yo le pedí para que me mandara porque yo había eliminado la conversación del tiempo atrás, como desde el 23 de mayo adelante, como hasta junio, julio, entonces yo había eliminado… él me decía, me mantenía diciendo que fuera al apartamento de él… que me tenía que quedar haciendo tareas… que fuera a la casa de él… que fuera a hacer ejercicio… siempre me estaba escribiendo, yo nunca le aceptaba…»8. Si las instancias admitieron – así fuere a partir de lo narrado por S.O.A. y no por sus padres – que el adolescente eliminó el
fuera a la casa de él… que fuera a hacer ejercicio… siempre me estaba escribiendo, yo nunca le aceptaba…»8. Si las instancias admitieron – así fuere a partir de lo narrado por S.O.A. y no por sus padres – que el adolescente eliminó el registro de la conversación, ninguna trascendencia tiene que no haya mencionado lo dicho a ese respecto por aquellos. Distinto es que los juzgadores no hayan atribuido a ese suceso el significado por el cual propugna el defensor (esto es, que el menor tenía una relación consentida con GAVIRIA GIRALDO y que borró los mensajes para ocultarla), lo cual constituye una cuestión de criterio sobre la cual en la demanda no se acredita yerro de raciocinio alguno. El recurrente también asevera que el testimonio de Ángela María Aguirre Correa fue mutilado en relación con «la inicial actitud de vacilación ante la explicación que le daba el adolescente sobre el cruce de mensajes», y que el de José Eliécer Osorio Franco
8 F. 46, c. 2.CUI: 17001611961220180026201
Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 12 lo fue en cuanto a que «durante la primera conversación que sostuvo con el muchacho después del descubrimiento por parte suya de esas comprometedoras conversaciones… no hubiera comentado absolutamente nada sobre la amenaza». La intrascendencia de los reparos surge ostensible. No se percibe la importancia que para la decisión del caso podría tener la actitud asumida por la madre de la víctima al conocer lo sucedido. La valoración de los medios de conocimiento
La intrascendencia de los reparos surge ostensible. No se percibe la importancia que para la decisión del caso podría tener la actitud asumida por la madre de la víctima al conocer lo sucedido. La valoración de los medios de conocimiento corresponde al juez, no a los particulares, de manera que la supuesta hesitación exteriorizada por la nombrada sería, de haber ocurrido, del todo irrelevante. Es natural, por la manifiesta inocuidad de esos contenidos probatorios, que las instancias hayan pretermitido su análisis. Y en cuanto a lo segundo, no se entiende cuál es la entidad de que S.O.A. no haya contado a sus padres sobre el “chantaje” tan pronto estos descubrieron las conversaciones sino en un momento posterior, a medida que conversaron sobre lo que estaba ocurriendo, máxime que, como quedará explicitado más adelante (§ 5), el presupuesto fáctico de la condena irrogada contra GAVIRIA GIRALDO no lo es exclusivamente la exigencia que le hizo al adolescente de remitirle una foto de su cuerpo desnudo a cambio de no afectar sus calificaciones (como lo entiende equivocadamente el recurrente), sino el acoso sistemático y evidentemente asimétrico al que lo sometió a pesar de su
inequívoca renuencia a tener intercambio sexual con él.CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 13 4.2 El actor sostiene que «en el fallo del Tribunal Superior no se encuentra cuando menos una mínima consideración acerca» del testimonio de la rectora Luz Adiela Acevedo Osorio, quien habría declarado que S.O.A. nunca denunció ante ella haber sido chantajeado por CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO. Pero más allá de que tal reparo no corresponde a un supuesto falso juicio de identidad sino a uno de existencia, pues lo que se denuncia es que la prueba fue ignorada del todo y no simplemente mutilada, la revisión de los fallos de instancia hace evidente que ello no es así. El a quo – cuya decisión, a estos efectos y como ya se dijo, conforma con la de segundo grado una unidad – se pronunció sobre dicha atestación así: «Esta prueba testimonial, merecedora de total crédito, en tanto que no hubo prueba que la contraparte presentaran aras de desvirtuar sus aserciones, coinciden en individualizar a CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO como el autor de los hechos investigados; y tal señalamiento, confrontado con otras pruebas, le suministran el conocimiento más allá́ de toda duda a este funcionario. Han dicho aquellos testigos que quien enviaba los mensajes de texto y las fotografías al descubierto era el acusado y al cotejar esa manifestación con la prueba documental, se advierte que dentro de aquellos pantallazos, existe una foto de perfil de un personaje masculino, sentado en una silla, mismo que fuere
acusado y al cotejar esa manifestación con la prueba documental, se advierte que dentro de aquellos pantallazos, existe una foto de perfil de un personaje masculino, sentado en una silla, mismo que fuere conocido por la testigo Luz Adiela Acevedo Osorio, rectora del colegio "Marino Gómez", e imparcial en este asunto, quien luego de aducir que ya tenía conocimiento de una queja similar a esta por parte de otro estudiante y en contra del sindicado, dijo que el menor ofendido en este asunto “me mostró el celular, en el celular del joven pues habían (sic) unas conversaciones donde, donde el docente lo invitaba al apartamento…”»9. La prueba, pues, no fue omitida, y de ella se desprende con claridad, tal como lo consideraron las instancias, que el adolescente, así no haya usado la expresión “chantaje” al hablar
9 F. 74, c. 2.CUI: 17001611961220180026201
Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 14 con la rectora (que es lo que el actor echa de menos), sí puso en su conocimiento la situación irregular que estaba sucediendo con GAVIRIA GIRALDO, tanto así, que la funcionaria evocó que « ya tenía conocimiento de una queja similar a esta por parte de otro estudiante». 4.3 El censor reprocha que las instancias hayan cercenado del testimonio de S.O.A. los contenidos en los cuales aquél admitió que no perdió ninguna de las materias impartidas por el implicado; según su razonamiento, y dado que el adolescente
del testimonio de S.O.A. los contenidos en los cuales aquél admitió que no perdió ninguna de las materias impartidas por el implicado; según su razonamiento, y dado que el adolescente aseguró que nunca accedió a las presiones del docente, si el “chantaje académico” denunciado fuese real necesariamente habría fallado esas clases. Tal queja, observa la Sala, es violatoria del principio de corrección material. Según se percibe en el fallo de primera instancia, el adolescente sí se plegó a la exigencia que le hizo el acusado, consistente en que le enviara una foto desnudo para evitar consecuencias negativas en sus calificaciones. Así fijó la instancia el contenido de la prueba: «...cuando él me dijo eso, me mandó ese texto que me dijo que le mandara las fotos y yo de asustado reaccioné y se las mandé , le envié́ una que era del cuerpo hacia abajo, yo estaba asustado; es la primera vez que me pasaba; en ese momento no sabía cómo que del susto que me podía pasar en el colegio o como podía reaccionar en el colegio conmigo, entonces yo se la mandé...De mandarle la foto porque él con el texto lo estaba diciendo me decía “mándeme la foto o si no vamos viendo en las materias”, o sea yo lo entendí́ o en partes: si yo no
le mandaba esas fotos yo iba a perder…».CUI: 17001611961220180026201 Casación 60719
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15 Según el menor, entonces, la demanda que le hizo GAVIRIA GIRALDO para no afectar sus calificaciones no fue que tuvieran actividad sexual sino que le enviara una imagen de su cuerpo sin ropa, a lo cual el adolescente, siguiendo su dicho, accedió. Ello explica lógicamente que aquél no haya perdido ninguna de las materias que el procesado le impartía y, por ende, que las instancias no hayan examinado, ante su manifiesta irrelevancia, lo dicho a ese respecto por el menor. También reprocha el actor que los juzgadores ignoraran los contenidos en los que el menor explicó que, una vez sus padres descubrieron sus conversaciones con el implicado, lo instaron a seguir hablando con él a efectos de recabar evidencia en su contra, lo cual, en su entender, hace patente que obraron con «un desaforado afán retaliatorio». Con todo, esas aserciones sí fueron reconocidas por las instancias, en específico por el a quo, el cual se pronunció de manera amplia sobre dicha circunstancia y sobre la importancia que podría tener sobre el mérito y validez de la prueba de cargo: «… la víctima le pidió remitirle de nuevo las imágenes de su cuerpo desvestido por insinuación de su progenitora, lo que no puede considerarse violatorio del derecho a la intimidad, ni mucho menos como la intervención ilegal de un tercero, en tanto que su objetivo
cuerpo desvestido por insinuación de su progenitora, lo que no puede considerarse violatorio del derecho a la intimidad, ni mucho menos como la intervención ilegal de un tercero, en tanto que su objetivo era preconstituir una prueba para demostrar la veracidad de sus dichos, lo que se dio con la venia de la víctima. Que esa la mera intervención de la ascendiente, porque de ahí en adelante el interlocutor continuó de manera libre y voluntaria a enviarle mensajes de texto provistos de alto contenido sexual, sin que en ellos haya intervenido la madre a través de ingeniosidades para obtener tales resultados, pues estas de manera alguna existieron, tanto que al revisar aquellos documentos que consignan los pantallazos de esos mensajes, no se advierte que las respuestas a ellos por parte de la víctima, tuviesen una magnitud suficiente para presumir que estabaCUI: 17001611961220180026201 Casación 60719 CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO 16 induciendo al interlocutor a expresar ese deseo erótico o a enviarle de manera constante fotografías al desnudo. Mírese que en algunas de esas interacciones en el momento en que el profesor le decía que lo pensaba y que no sabía qué le pasaba con él, el
adolescente le contestaba de manera seca "pasa de qué"'; o cuando le escribía que "estoy en una parola la h.p.", el menor simplemente le decía "jaaa", y si lo invitaba a salir o le pedía fotos, el joven solo le respondía que no podía, que habían (sic) reglas en la casa, o que estaba trabajando. Es decir, no hubo por parte de la progenitora del menor, tretas o triquiñuelas... (…) De ahí́ que la intromisión de la señora Ángela María Aguirre Herrera, de pedirle a su hijo que le escribiera al agresor para que le enviara de nuevo las fotos al natural, no es más que un comportamiento entendible y válido, en tanto que buscaba demostrar el delito que se gestaba en contra de su hijo, procurar la protección de éste, e instaurar la respectiva denuncia para que la administración de justicia actuara conforme la ley; esa era su finalidad; no había otro objetivo…»10. Es manifiesto, a partir de la simple lectura del fallo de primer grado, que el denunciado cercenamiento no ocurrió. Diferente es que los juzgadores hayan otorgado a ese evento un significado distinto del que le atribuye el recurrente: para aquellos, la intervención de los progenitores en la conversación entre S.O.A. y GAVIRIA GIRALDO fue una conducta «entendible y válida» dirigida a recabar pruebas para promover la denuncia correspondiente; para el defensor, se trató de un comportamiento
entre S.O.A. y GAVIRIA GIRALDO fue una conducta «entendible y válida» dirigida a recabar pruebas para promover la denuncia correspondiente; para el defensor, se trató de un comportamiento que evidencia «un desaforado afán retaliatorio» de su parte y enerva la verosimilitud de sus testimonios. Ello es una diferencia de criterios propia del debate de las instancias sobre la cual, en ausencia de un posible error de hecho o de derecho, nada compete decidir a la Corte.
10 F. 18, c. 2.CUI: 17001611961220180026201
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17 De todas maneras, e incluso de admitirse, en gracia de discusión, que las instancias no hubiesen tenido en cuenta la aludida circunstancia, no se ve cuál podría ser la trascendencia de ello, pues el juicio de responsabilidad contra GAVIRIA GIRALDO no se cimentó en el acosó que ejerció contra S.O.A. luego de que sus padres se percataran de las conversaciones, sino en el que desplegó contra el adolescente de manera reiterada y persistente por varios meses, el cual se acreditó no sólo con los testimonios del joven, sino también con los pantallazos de las conversaciones de mensajería instantánea por cuyo medio lo cometió. 4.4 Finalmente, el defensor reprocha el cercenamiento de las conversaciones de WhatsApp entre S.O.A. y CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO, de las cuales, a su decir, las
4.4 Finalmente, el defensor reprocha el cercenamiento de las conversaciones de WhatsApp entre S.O.A. y CÉSAR AUGUSTO GAVIRIA GIRALDO, de las cuales, a su decir, las instancias suprimieron apartes demostrativos de que uno y otro sostenían una relación consentida y no, como lo concluyeron las instancias, una mediada por el acoso sexual (en concreto, los mensajes «no eres un niño» y «uno a esa edad no hace nada obligado» que el segundo remitió al primero). Pues bien, así fijó el a quo el contenido de esos elementos: «"...yo quiero que nos acerquemos más...quiero que me conozcas más...deseo compartir más contigo...”, “... No sé hasta cuando podré esperar...Me muero por contemplarte... me gustas como un hp", "... Que rico tenerte aquí́... Para contemplarte todo. Todo. Todo... Me encantas... Quisiera tenerte todo así́ sea por un momento", "...Quiero verte desde otra óptica...", "...Bueno ahí te envié́, gózalo”, “ahí́ te envío por ahora una”. Si supieras cuanto te pienso. No sé qué me pasa contigo. . .estoy en una parola la h.p… Quisiera verte todo. Todo. Todo"... Todo tuyo”. Diera tanto por volverte a ver empelotica. Te ves super bello”, “Quieres verme empelota. Uf yo ta
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