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CSJ - AP3269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP32692025 Radicación No. 66948 (Aprobado Acta No.113 ) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa de VIRGILIO PRADA BONILLA , requerido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, contra el auto AP7537-2024, emitido el 4 de diciembre de 2024, por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por los sujetos procesales.CUI 110010204000202401646 00

Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias.

VIRGILIO PRADA BONILLA

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal N°. 0844 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano VIRGILIO PRADA BONILLA, para que comparezca a juicio por delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

3. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución proferida el 4 de junio de 2024, ordenó la captura de PRADA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 14.106.621, aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron el 5 de junio posterior en Bogotá.

con cédula de ciudadanía colombiana No. 14.106.621, aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron el 5 de junio posterior en Bogotá.

4. A través de la Nota Verbal No. 1235 del 30 de julio de la misma anualidad, la embajada de Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición.

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio DIAJI N° 2643 de 30 de julio de 2024, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que para las partes se encuentran vigentes, como instrumentos multilaterales de cooperación judicial, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 » y la «Convención de las Naciones Unidas

2CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias. VIRGILIO PRADA BONILLA contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».

6. El 2 de agosto de 2024, a través del oficio No. MJDOFI24-0032383-GEX-10100, la Cartera de Justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en las normas procesales aplicables al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.

7. En virtud de auto de 6 de septiembre posterior, el

reunidos los requisitos formales exigidos en las normas procesales aplicables al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.

7. En virtud de auto de 6 de septiembre posterior, el despacho del Magistrado Ponente reconoció personería para actuar en estas diligencias a la defensora técnica designada por el requerido y ordenó correr el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran convenientes.

8. El 4 de octubre de ese año el Delegado del Ministerio Público y la apoderada judicial del señor PRADA BONILLA formularon sus pretensiones probatorias, que fueron resueltas en auto AP7537-2024, contra el cual, la defensa interpuso reposición que pasa ahora a resolver la Sala.

III. DETERMINACIÓN IMPUGNADA

9. Mediante auto AP7537-2024 emitido el 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal, entre otras

decisiones, negó las siguientes solicitudes: 3CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias. VIRGILIO PRADA BONILLA i) «Entregar a la defensa» las actas que registran las audiencias innominadas de control posterior de la actuación de los agentes encubiertos mencionados en la Nota Verbal 084. ii)Oficiar a Migración Colombia y a la Unidad de

audiencias innominadas de control posterior de la actuación de los agentes encubiertos mencionados en la Nota Verbal 084. ii)Oficiar a Migración Colombia y a la Unidad de Información y Análisis Financiero ( UIAF) a fin de que informen si el señor PRADA BONILLA «registra salidas del país» y si cuenta con productos financieros en Colombia. iii) Tener como pruebas una serie de documentos recaudados por la defensa, entre los que se destacan informe de investigador de campo, constancias emitidas por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Notariado y Registro, Constancia de afiliación a la EPS Sanitas y varias declaraciones extrajudiciales rendidas por personas que conocen la ocupación laboral del solicitado.

10. Esta colegiatura estimó impertinentes tales medios de conocimiento; en tanto, la defensa no demostró el vínculo que podrían tener con el objeto específico del concepto de extradición que la Corte debe rendir.

Al respecto, agregó que los asuntos vinculados con el mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras o la responsabilidad del requerido en el delito endilgado escapan al examen que debe efectuar esta Corporación.

IV. EL RECURSO

4CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias.

VIRGILIO PRADA BONILLA

11. Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de VIRGILIO PRADA BONILLA solicitó reponer tales

Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias.

VIRGILIO PRADA BONILLA

11. Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial de VIRGILIO PRADA BONILLA solicitó reponer tales determinaciones; y, en su lugar, decretar las pruebas que pidió, por los siguientes motivos: 11.1. Según su criterio, la razón por la cual requiere oficiar a Migración Colombia y a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) es para «determinar que dentro de la documentación presentada por Estados Unidos de América no se acredita» que su prohijado no ha viajado a ese país «(…) y tampoco posee registro en el sistema financiero, como indicios de haber adelantado negociaciones ilícitas en cuanto al tema de tráfico de drogas se refiere».

Igualmente, aseguró que los medios de conocimiento orientados a establecer el arraigo del requerido, si él posee inmuebles en Colombia y su ocupación laboral desvirtúan la existencia «indicios de autoría o participación en los hechos que motivan la extradición». A juicio del recurrente, conforme a lo dispuesto en « el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 », estos asuntos debieron esclarecerse a través de los documentos que motivan el pedido de entrega internacional, pero ello no ocurrió. 11.2. Por otro lado, estima de « suma importancia» acceder a las actas de las audiencias de control judicial que se hayan efectuado frente a las diligencias realizadas por los agentes encubiertos, mencionados en la Nota Verbal Nº 5CUI 110010204000202401646 00

se hayan efectuado frente a las diligencias realizadas por los agentes encubiertos, mencionados en la Nota Verbal Nº 5CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias. VIRGILIO PRADA BONILLA 0844; ya que sin ellas sería imposible esclarecer si el proceso penal que motiva el pedido de extradición « está viciado de ilegalidad», dado que en Colombia las tareas desplegadas por este tipo de agentes deben ser legalizadas ante un « juez constitucional».

V. NO RECURRENTE

12. Durante el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal ( Ley 600 de 2000)1, aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

13. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, altamente confusa o incompleta.

14. Siendo esta su finalidad, la inconformidad formulada contra decisiones por las cuales se deniega un medio de conocimiento se debe orientar a demostrar que las 1 « Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.

procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. (…)» 6CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias. VIRGILIO PRADA BONILLA razones por las cuales, se negaron las solicitudes probatorias, son erradas, insuficientes o indeterminadas. Su propósito no es plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados.

15. En particular, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos al momento de solicitar los medios de convicción que se pretenden hacer valer en el trámite de extradición –estudiados y desestimados en el proveído recurrido , ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original2.

extradición –estudiados y desestimados en el proveído recurrido , ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original2. Artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

16. En el asunto bajo examen, la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, por impertinentes, al estimar que no se relacionan con los asuntos que debe estudiar la Corte en el trámite de extradición, sino con la presunta ocurrencia de los hechos investigados y la responsabilidad del implicado en ellos, tema que debe ser debatido ante las autoridades del estado solicitante.

17. Por su parte, durante la impugnación de esa providencia, de manera genérica, la defensa intentó pregonar que esos medios de convicción se relacionan con el cumplimiento del «requisito establecido en el artículo 502 de 2 CSJ. AP15292025, Rad. 66981. 12 mar. 2025.

7CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias. VIRGILIO PRADA BONILLA la Ley 906 de 2004», al afirmar que los documentos que aportó el gobierno estadounidense resultan insuficientes para respaldar el pedido de entrega internacional.

18. Sin embargo, ella no precisó la exigencia concreta que, en este caso, estima omitida, ni la manera en que los elementos de juicio solicitados conciernen a ese precepto.

19. Al respecto, cabe destacar, como lo hizo la Sala en

18. Sin embargo, ella no precisó la exigencia concreta que, en este caso, estima omitida, ni la manera en que los elementos de juicio solicitados conciernen a ese precepto.

19. Al respecto, cabe destacar, como lo hizo la Sala en el auto censurado, el referido canon 502 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004)3 le impone a esta colegiatura el deber de examinar: i) la validez formal de la documentación presentada por el país requirente; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la penalización de la conducta endilgada en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y; v) la prohibición de doble juzgamiento.

20. Por consiguiente, cualquier tópico que haga referencia a circunstancias distintas sobrepasa el objeto de estudio de la Corte y, por ende, resulta impertinente.

21. Mediante el recurso de reposición, la defensora del requerido afirmó que con los oficios dirigidos a Migración Colombia y a la Unidad de Información y Análisis Financiero ( UIAF) busca acreditar que su prohijado no ha viajado a Estados Unidos, ni posee productos financieros, razón por la cual, no deben considerarse « como indicios de 3 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.

8CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias. VIRGILIO PRADA BONILLA haber adelantado negociaciones ilícitas en cuanto al tema de

8CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias. VIRGILIO PRADA BONILLA haber adelantado negociaciones ilícitas en cuanto al tema de tráfico de drogas se refiere». Igualmente, arguyó que, a través de los medios de conocimiento vinculados con el arraigo del requerido, los bienes que él posee en Colombia y su ocupación laboral, pretende desvirtuar la existencia « indicios de autoría o participación en los hechos que motivan la extradición».

22. No obstante, contrario a lo que ella pretende, con esta última argumentación, la apoderada de PRADA BONILLA reconoció que a través de los medios de convicción negados aspira a reunir pruebas ajenas al objeto del concepto que debe emitir la Sala y, vinculadas, en realidad, con la discusión acerca de la probabilidad de ocurrencia de los actos ilícitos endilgados y si su prohijado participó en ellos o, al menos, con hechos que puedan ser tomados como indicio de esas circunstancias.

23. Esta tesis pasa por alto que, al interior del trámite de extradición, la Sala no funge como juez de la causa que se adelanta en contra del requerido, por tanto, no tiene la competencia para determinar si dichas conductas punibles acaecieron, ni para emitir juicios de atribución o ausencia de responsabilidad penal.

24. Ahora, dado que la recurrente insinuó que la ausencia de documentos relacionados con esas circunstancias incumple uno de los requisitos de

responsabilidad penal.

24. Ahora, dado que la recurrente insinuó que la ausencia de documentos relacionados con esas circunstancias incumple uno de los requisitos de procedencia de la entrega internacional previstos en el canon

9CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias. VIRGILIO PRADA BONILLA 502 (ib.), cabe agregar que, si bien esa norma exige corroborar la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, dicho estudio consiste en verificar, únicamente, si los escritos contemplados en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 fueron allegados a través de copia auténtica y por vía diplomática, estos son4:

«(i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso».

25. En ese orden de ideas, para comprobar la validez de la documentación allegada no resulta necesario practicar pruebas orientadas a esclarecer la ocurrencia de los comportamientos delictivos o la responsabilidad penal del requerido.

Así las cosas, los argumentos planteados en el recurso no demuestran la pertinencia de dichas pruebas.

pruebas orientadas a esclarecer la ocurrencia de los comportamientos delictivos o la responsabilidad penal del requerido. Así las cosas, los argumentos planteados en el recurso no demuestran la pertinencia de dichas pruebas. Legalidad de la actuación

26. Por otro lado, durante la impugnación la apoderada insistió en que se decretaran como prueba las actas de las 4 CSJ. CP273-2024. Rad. 66325. 11 sep. 2024.

10CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias. VIRGILIO PRADA BONILLA audiencias de control judicial que se hayan efectuado, frente a las diligencias realizadas por los agentes encubiertos mencionados en la Nota Verbal Nº 0844, mismas que estima indispensables para esclarecer si el proceso penal que motiva el pedido de extradición « está viciado de ilegalidad », toda vez que, en Colombia las tareas desplegadas por este tipo de agentes deben ser legalizadas ante un « juez constitucional».

27. Sobre ese punto se tiene que, a través del auto censurado, esta Colegiatura expuso que « en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho» (CSJ CP056 – 2018); por tal motivo, las pretensiones probatorias relacionadas con estos asuntos también resultan impertinentes.

28. Sin embargo, como el discurso planteado durante

la ocurrencia del hecho» (CSJ CP056 – 2018); por tal motivo, las pretensiones probatorias relacionadas con estos asuntos también resultan impertinentes.

28. Sin embargo, como el discurso planteado durante la impugnación no ataca las consideraciones que llevaron a esta corporación a negar ese elemento de convicción, los esbozos no pasan de ser una reiteración de lo afirmado durante la solicitud de ese medio de conocimiento, lo cual desconoce la naturaleza de la reposición.

29. Esa postura soslaya que el examen que concita la atención de la Corte, únicamente, recae sobre los requisitos previstos en los aludidos artículos 493, 502 y los demás concordantes del Código de Procedimiento Penal Colombiano

11CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias.

VIRGILIO PRADA BONILLA

(Ley 906 de 2004)5 y su evaluación no está determinada por la legalidad de las evidencias que sustentan la acusación internacional, ni por las reglas de recolección, aseguramiento, aducción o producción probatorias definidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues durante el procedimiento de extradición esta Colegiatura no ejerce actos jurisdiccionales sobre la conducta delictiva atribuida.

30. Tales asuntos corresponden al debate que motiva la acción penal adelantada por las autoridades extranjeras, como promotoras de la acción penal que motiva el pedido de entrega internacional, por tanto, en el curso de esas diligencias es donde la defensa puede, si a bien lo tiene, postular estos cuestionamientos.

como promotoras de la acción penal que motiva el pedido de entrega internacional, por tanto, en el curso de esas diligencias es donde la defensa puede, si a bien lo tiene, postular estos cuestionamientos.

31. Visto lo anterior, la apoderada de PRADA BONILLA no desvirtuó la impertinencia de dichas pruebas y, en consecuencia, se mantendrá su negativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO REPONER el auto AP75372024 emitido el 4 de diciembre de 2024. 5 (i) La validez formal de la documentación presentada, (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) La incriminación de la conducta en los dos países, (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) La prohibición de doble juzgamiento.

12CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias.

VIRGILIO PRADA BONILLA

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias.

VIRGILIO PRADA BONILLA

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13CUI 110010204000202401646 00 Extradición Nro. 66948 Auto resuelve solicitudes probatorias.

VIRGILIO PRADA BONILLA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

14

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