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CSJ - AP3270-2023(64808)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3270-2023(64808)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3270-2023

CUI: 17001600025620180264301

Radicado n.o 64808 Aprobado acta n.° 205 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el aparente conflicto de competencia dentro del proceso penal abreviado1 seguido contra JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ con el radicado n° 170016000256201802643, adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, de no ser porque resulta improcedente como se explicará a continuación.

1 Ley 1826 de 2017.Definición de competencia Radicado n.° 64808

CUI: 17001600025620180264301

JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ

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II. ANTECEDENTES 1.- Dentro del procedimiento penal abreviado, la Fiscalía 07 Local CAVIF de Manizales, el 7 de noviembre de 2022, corrió traslado del escrito de acusación2 elaborado en contra de JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ, como presunto autor a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar (arts. 229 del Código Penal). 2.- En dicho documento, se manifestó que el 10 de diciembre de 2018 en Villamaría – Caldas, MIRA SÁNCHEZ agredió físicamente a la señora M.N.P.V. 3, con la que “son conocidos desde hace 6 años, de los cuales han convivido

agredió físicamente a la señora M.N.P.V. 3, con la que “son conocidos desde hace 6 años, de los cuales han convivido intermitentemente, ya que la denunciante ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del indiciado” . El procesado no se allanó a los cargos. 3.- El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), el cual inició la audiencia concentrada el 17 de marzo de

20234. En dicha diligencia, en la etapa de manifestación de incompetencia, impedimentos y recusaciones, la defensa adujo tener conocimiento de que la Fiscalía 4° Local de San José de Tadó (Chocó) tramita otro proceso ante “el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del mismo lugar, con radicado

2 En cumplimiento del artículo 536 de la Ley 906 de 2004. 3 Se anonimizó el nombre de la víctima, en tanto no resulta relevante para la resolución del presente incidente. 4 Inicialmente la audiencia concentrada se había programado para el 28 de febrero de 2023.Definición de competencia Radicado n.° 64808

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JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ 3 2778610067742021180079”, también por el delito de violencia intrafamiliar en contra de M.N.P.V. Por lo anterior, solicitó la conexidad de los procesos en aplicación del artículo 51, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, para que ambos casos sean juzgados por el despacho. 3.1.- La Fiscalía se opuso a lo planteado por la defensa,

solicitó la conexidad de los procesos en aplicación del artículo 51, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, para que ambos casos sean juzgados por el despacho. 3.1.- La Fiscalía se opuso a lo planteado por la defensa, advirtiendo que los procesos adelantados en contra de MIRA SÁNCHEZ cursan por hechos de lugares y fechas diferentes. Asimismo, la representante de las víctimas manifestó que no existe homogeneidad respecto al tiempo, modo y lugar de los hechos, toda vez que el proceso adelantado en San José de Tadó corresponde a sucesos que acaecieron en el año 2021 en dicha municipalidad, por lo que no habría lugar a la conexidad invocada. 4.- La jueza suspendió la audiencia y requirió a la defensa y la Fiscalía para que allegaran las copias al despacho del proceso adelantado en San José del Tadó, con el fin de determinar si se cumplían o no las condiciones para declarar la conexidad. Frente a lo anterior, no se presentó ninguna oposición de las partes. 5.- El 15 de agosto de 2023 5, se reanudó la audiencia concentrada adelantada en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villamaría. En esta, el despacho negó la conexidad solicitada por la defensa en la oportunidad previa. Consideró que, aunque existía homogeneidad respecto al

5 Inicialmente, la audiencia estaba programada para el 12 de julio de 2023.Definición de competencia Radicado n.° 64808

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JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ 4 autor, la víctima y el tipo penal, no había una relación razonable de lugar y tiempo respecto a los hechos, además, la evidencia aportada a una de las investigaciones no lograba influir en la otra, pues, la presunta agresión que se dio en Villamaría (Caldas) fue en 2018, mientras que en San José del Tadó (Chocó) se dio en el 2021. 5.1.- La defensa apeló la decisión adoptada por el despacho. Resaltó que la finalidad constitucional de la figura de la conexidad es evitar que se den sentencias condenatorias sucesivas por el mismo tipo penal, a cambio de que exista una sola sentencia condenatoria. Asimismo, resaltó que por el hecho de la convivencia entre JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ y M.N.P.V., los elementos de tiempo y lugar no resultaban relevantes para negar la conexidad, pues era necesario entender que se trataba de una presunta violencia sistemática y repetitiva en el tiempo, en la cual existía homogeneidad de actor, víctima y modo, por lo cual, sí se daban las condiciones para decretar la conexidad.

5.2.- La Fiscalía y la representación de la víctima se opusieron a la apelación sustentada por la defensa, no obstante, la titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de

5.2.- La Fiscalía y la representación de la víctima se opusieron a la apelación sustentada por la defensa, no obstante, la titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villamaría concedió el recurso ante el superior jerárquico.

6.- El 15 de septiembre de 2023, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales (Caldas) se abstuvo de conocer del recurso de apelación, justificó dicha decisión en que “no se habilitó en debida forma el trámite de impugnación deDefinición de competencia Radicado n.° 64808

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JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ 5 competencia, por razón del factor subjetivo de la conexidad”, ordenando al juzgado remitente que dé “tramite al conflicto de competencia subjetivo propuesto por la defensa y lo remita al superior funcional de Juzgados de diferentes distritos”. 7.- Así las cosas, el 26 de septiembre de 2023, en cumplimiento de dicha disposición, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villamaría remitió las diligencias a esta Sala para que se pronuncie al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.

III. CONSIDERACIONES 8.- La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto, por las siguientes razones: 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de

8.- La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto, por las siguientes razones: 9.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 de la Ley 906 de 2004. 10.- Por competencia se entiende el conjunto de facultades atribuidas a los jueces de la República para conocer los asuntos que le son asignados, las cuales, acorde con lo dispuesto por la ley y la doctrina, se han clasificadoDefinición de competencia Radicado n.° 64808

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JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ 6 en diversos factores a saber: territorial (espacio donde el funcionario ejerce su actividad, bien puede ser distrito judicial, circuito o municipio); objetivo (materia del asunto o naturaleza del delito, por ejemplo, los delitos de lesa humanidad); subjetivo (condiciones del sujeto pasivo de la investigación y juzgamiento penal, como lo son los aforados legales y constitucionales); y funcional (labores asignadas por la ley en virtud de la jerarquía de los jueces, como lo es la resolución de recurso de alzada frente a una sentencia, por

ejemplo). 11.- Mediante providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556166, esta Sala modificó su criterio respecto del trámite de los incidentes de definición de competencia. Para el efecto, precisó que, acorde con los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisión de los expedientes para su conocimiento debe estar mediada por una verdadera controversia en relación con el funcionario llamado a asumir un asunto determinado. 12.- En el presente asunto, se tiene que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villamaría asumió el conocimiento del proceso penal abreviado seguido contra JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ con el radicado n° 170016000256201802643, adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, iniciando

6 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia Radicado n.° 64808

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JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ 7 el desarrollo de la audiencia concentrada en sesiones del 17 de marzo y 15 de agosto. 13.- En el trámite de dicha diligencia, la defensa solicitó la conexidad del proceso adelantado en el municipio de

7 el desarrollo de la audiencia concentrada en sesiones del 17 de marzo y 15 de agosto. 13.- En el trámite de dicha diligencia, la defensa solicitó la conexidad del proceso adelantado en el municipio de Villamaría (Caldas), con el que se encuentra radicado en el municipio de San José del Tadó (Chocó) bajo seriado n° 277876100674202180079 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del mismo sitio . La solicitud fue denegada por el despacho a cargo, dando lugar a la apelación por parte del interesado. 14.- En consecuencia, al avocar conocimiento del asunto el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales (Caldas), ordenó darle trámite a la solicitud como una impugnación de competencia y disponer el envío de las diligencias al superior común entre los despachos de Villamaría y Chocó para que definiera la competencia en el asunto. 15.- Sin embargo, la Sala no puede entrar a definir quién debe conocer de la presente actuación, al no estarse en presencia de un conflicto de competencia, ya que la defensa de JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ no impugnó la competencia del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villamaría para conocer del asunto, lo que hizo fue proponer la conexidad del asunto, obteniendo una negativa a su petición, e interponiendo el respectivo recurso de apelación.Definición de competencia Radicado n.° 64808

conocer del asunto, lo que hizo fue proponer la conexidad del asunto, obteniendo una negativa a su petición, e interponiendo el respectivo recurso de apelación.Definición de competencia Radicado n.° 64808

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JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ 8 16.- El debate, en este punto, corresponde entonces a una situación judicial que no recae sobre ninguno de los factores de competencia establecidos en la ley. Por tanto, no es posible catalogar tal discusión como un conflicto competencia, en razón a que no existe divergencia en cuanto a la potestad que recae sobre dicho despacho para asumir el conocimiento del asunto por los hechos que presuntamente acaecieron en el municipio de Villamaría (Caldas). 17.- En ese orden, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales (Caldas), incurrió en un error que condujo a que las diligencias llegaran a esta instancia: en primer lugar, por ordenar que el asunto se tramitara como un conflicto de competencia pese a la inexistencia de este y, en segundo lugar, al abstenerse de resolver la apelación formulada por la defensa concerniente a la negativa de conexidad solicitada.

18.- Si bien el Código de Procedimiento Penal de 2004, no determina de forma expresa los recursos que se pueden interponer en contra de la providencia que resuelve sobre la conexidad, esto “no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta general establecida en el artículo

conexidad, esto “no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta general establecida en el artículo 176, ibidem, de acuerdo con la cual, tienen apelación los autos pronunciados en audiencia” (CSJ AP4727-2018, 31 oct. 2018, Rad. 53484). Además, lo anterior tampoco quiere decir que ante situaciones como la acaecida en el presente caso, se deba tramitar el asunto bajo los parámetros del incidente de definición de competencia.Definición de competencia Radicado n.° 64808

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JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ 9 19.- Así las cosas, comoquiera que el asunto que fue remitido a esta Corporación no se relaciona con uno de aquellos previstos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo. 20.- Al margen de lo anterior, teniendo en cuenta que el error se suscitó por la actuación desplegada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, se devolverán las diligencias a dicho despacho, para que proceda a tomar la decisión que considere respecto a la apelación efectuada ante Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villamaría por la defensa de JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ frente a la decisión que negó la conexidad solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la aparente definición de competencia para conocer del proceso

la conexidad solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la aparente definición de competencia para conocer del proceso adelantando en contra de JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ. Segundo. DEVOLVER las diligencias al Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, para que proceda a tomar la decisión que considere respecto a la apelación efectuada frente a la decisión que negó la conexidad solicitada por la defensa del procesado.Definición de competencia Radicado n.° 64808

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JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ

10 Tercero. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSADefinición de competencia Radicado n.° 64808

CUI: 17001600025620180264301

JUAN CARLOS MIRA SÁNCHEZ

11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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