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CSJ - AP3270-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3270-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3270-2025 Radicación n.° 68951 Aprobado según acta n°. 113 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Barbosa ( Santander), para continuar con el conocimiento del proceso penal que se adelanta, en fase de juzgamiento, en contra de LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN, por el delito de inasistencia alimentaria.Radicado n.° 68077610603020170020601

NI: 68951 Declara infundado impedimento

LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN

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II. HECHOS

2. Acorde con el escrito de acusación 1, el 9 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional ( Santander) le impuso a LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN la obligación de pagar $624.000 como cuota alimentaria mensual, a favor de su hijo Juan Esteban Castiblanco Gordillo y, en 2017 la Comisaría de Familia de esa municipalidad incrementó dicho gravamen a $803.040, valor que se ajustaría periódicamente, conforme al aumento del salario mínimo legal mensual vigente.

Entre «2010» e inicios de 2018 y desde marzo de ese último año, hasta el 8 de noviembre de 2023, el señor CASTIBLANCO

que se ajustaría periódicamente, conforme al aumento del salario mínimo legal mensual vigente. Entre «2010» e inicios de 2018 y desde marzo de ese último año, hasta el 8 de noviembre de 2023, el señor CASTIBLANCO MARÍN, de manera injustificada, incumplió su obligación alimentaria; por tal motivo, le adeuda $208.700.071 a Juan Esteban Castiblanco, quien para ese momento era menor de edad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 17 de noviembre de 20232 la Fiscalía Tercera Local de Barbosa (Santander) corrió traslado del escrito de acusación a LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN, pliego mediante el cual, le endilgó el delito de inasistencia alimentaria, previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, 1 Obrante en el archivo digital denominado « 005_0001CdnoJuz1PromMcpalBarbosa», folios 1-14.2 Acta obrante en el archivo digital denominado «005_0001CdnoJuz1PromMcpalBarbosa», folios 15-25.Radicado n.° 68077610603020170020601

NI: 68951 Declara infundado impedimento LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN 3 modificado por el canon 1º de la Ley 1181 de 20073, cargo que el implicado no aceptó. El delegado fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento sobre el procesado.

4. Por reparto, el conocimiento de la actuación, en la fase de juzgamiento, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo

el implicado no aceptó. El delegado fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento sobre el procesado.

4. Por reparto, el conocimiento de la actuación, en la fase de juzgamiento, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de

Barbosa (Santander), regido por Luis Emilio Sánchez Ávila.

5. Previo a instalar audiencia concentrada, el 19 de junio de 20244, ante esa autoridad, la fiscalía anunció que las partes celebraron un preacuerdo, en virtud del cual, LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN aceptaba su responsabilidad en el punible acusado, con el fin de obtener, únicamente para efectos punitivos, las sanciones correspondientes al cómplice de esa conducta, tasadas en 16 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Luego de varias suspensiones, en la sesión de vista pública celebrada el 2 de septiembre de 20245, el Juez Sánchez Ávila improbó el convenio, decisión contra la cual, los sujetos procesales no formularon recursos. 3 «ARTÍCULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres

adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.»4 Registro de audio anexo a formato de referencia cruzada obrante en el archivo digital denominado «005_0001CdnoJuz1PromMcpalBarbosa», folio 88.5 Registro de audio anexo a formato de referencia cruzada obrante en el archivo digital denominado «005_0001CdnoJuz1PromMcpalBarbosa», folio 163.Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento

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IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

7. Durante la audiencia surtida el 18 de septiembre de esa anualidad6, cuando se tenía previsto adelantar la audiencia concentrada, dicho servidor judicial se declaró impedido para continuar el juzgamiento, invocó para el efecto la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual opera cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». 7.1. Para sustentar tal manifestación, afirmó que, al evaluar la legalidad del referido preacuerdo, descartó la

cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». 7.1. Para sustentar tal manifestación, afirmó que, al evaluar la legalidad del referido preacuerdo, descartó la existencia de vicios del consentimiento en la aceptación de responsabilidad, estimó que « existía el mínimo probatorio exigido en la Ley para acreditar la existencia del hecho y la autoría en cabeza del acusado» y concluyó que ese pacto afectaba el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso de la víctima, dado que el procesado no devolvió el cincuenta por ciento de valor del incremento patrimonial que obtuvo con el delito, ni aseguró el remanente. 7.2. Según su criterio, durante esa labor, analizó los medios de conocimiento que la Fiscalía expuso en contra del implicado; relacionados, en particular, con su «capacidad económica», como, por ejemplo, la certificación rendida por el «Fondo de Pensiones Protección» el 17 de junio de 2021, en la que se hace constar que el implicado recibió una suma de dinero, por concepto de «devolución de saldos por vejez». 6 Registro de audio anexo a formato de referencia cruzada obrante en el archivo digital denominado «005_0001CdnoJuz1PromMcpalBarbosa», folio 168.Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN 5 7.3. Con base en ello, consideró que emitió una decisión sobre el fondo del debate que motiva la actuación y esa circunstancia podría afectar su imparcialidad, conforme a lo

5 7.3. Con base en ello, consideró que emitió una decisión sobre el fondo del debate que motiva la actuación y esa circunstancia podría afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en la decisión « AP18620-2020», dictada por esta Corporación en el «radicado 57843». 7.4. En consecuencia, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa solicitó se le aparte del conocimiento de las diligencias y, dado que es el único funcionario judicial de esa categoría, habilitado para ejercer la función de conocimiento en ese municipio, remitió el expediente a los Juzgados homólogos de Vélez (Santander).

8. El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vélez encontró infundada dicha manifestación y envió la carpeta a los Juzgados Penales del Circuito de esa última ciudad, para que decidieran lo correspondiente.

9. El 30 de septiembre posterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio se abstuvo de pronunciarse al respecto, pues estimó que el funcionario que se declaró impedido incumplió el trámite establecido en el canon 57 de la Ley 906 de 20047, toda vez que, ese ente territorial no es el más cercano a Barbosa; en consecuencia, devolvió la actuación al despacho de origen, para que corrigiera esa actuación. 7 «Artículo 57, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las

7 «Artículo 57, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.»Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento

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10. Una vez recibió las diligencias, el 1º de abril de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa las envió a sus homólogos de Moniquirá ( Boyacá), para que se pronuncien sobre su declaración de impedimento.

11. El 11 de abril del año en curso, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Moniquirá encontró infundada la causal de impedimento pregonada. 11.1. A su juicio, para improbar el mencionado preacuerdo, el juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa

Moniquirá encontró infundada la causal de impedimento pregonada. 11.1. A su juicio, para improbar el mencionado preacuerdo, el juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa centró su atención sobre el incumplimiento del artículo 349 de la Ley 906 de 20048, el cual le imponía al procesado el compromiso de devolver el valor del incremento patrimonial que obtuvo con el delito endilgado, razón por la cual, solo ponderó los elementos materiales probatorios atinentes al peculio del implicado. 11.2. Con base en ello, determinó que ese funcionario judicial no emitió juicios de valor determinantes, sobre las evidencias que la Fiscalía aportó para respaldar el convenio, por ende, dichas aseveraciones no tienen la relevancia necesaria para afectar su criterio sobre la tipicidad de la conducta delictiva o la responsabilidad penal del procesado, de manera que, no amenazan su imparcialidad. 8 «Artículo 349, modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO: En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.»Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951

por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.»Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN 7 11.3. En consecuencia, envió el proceso a la Corte para decidir lo pertinente.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010 9, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo con Función de Conocimiento de Barbosa ( Santander), el cual fue declarado infundado por el Juzgado Tercero homólogo de Moniquirá ( Boyacá), dado que esos despachos pertenecen a distritos judiciales distintos (San Gil y Tunja, respectivamente).

13. Acorde con lo establecido por esta Sala, las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación tienen como propósito materializar el principio de imparcialidad10, mandato que propende porque se garantice a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. 9 «ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le

justicia. 9 «ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.»10 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros.Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento

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14. Como parte de lo anterior, tales institutos procesales salvaguardan el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, conforme a lo previsto en los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de

artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. 14.1. Por tal razón, el instituto del «impedimento» consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales consagradas de forma taxativa en la ley para ello. Sin embargo, la declaración de impedimento no está sujeta al arbitrio de quien la emite, pues al encontrarse vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, no es posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por el ordenamiento jurídico, en aras de sustentar su procedencia11. 14.2. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento, con el fin de separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su manifestación -especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, indicar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

manifestación -especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, indicar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. 11 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014.Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento

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9 Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada la declaración de impedimento, lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de un enunciado genérico y abstracto.

15. En el presente asunto, Luis Emilio Sánchez Ávila, Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Barbosa (Santander) invocó la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando : «(…) dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».

16. En lo que respecta al alcance de dicha circunstancia impeditiva, en lo atinente a la participación del juez en el proceso, esta Corporación expresado lo siguiente12: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la

comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. 12 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. CSJ AP184–2019, 21 ene. 2019, Rad. 52816, reiterada en AP473-2023, 1 mar. 2023, Rad. 63183Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento

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10 Dicho criterio ha sido desarrollado, entre otras, en la decisión AP1811 de 2021 (Rad. 55766), así: «(…) la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado. En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso

su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado. En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación’. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba»13.

17. En ese sentido, para determinar si se configura esta situación, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue 13 Reiterada en CSJ. AP2305-2022. Rad. 61598.Radicado n.° 68077610603020170020601

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situación, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue 13 Reiterada en CSJ. AP2305-2022. Rad. 61598.Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN 11 el conocimiento que tuvo el funcionario en el transcurso del trámite y examinar si, a través de las labores que adelantó, comprometió su criterio o emitió un concepto que pone en duda su imparcialidad14.

18. En el asunto puesto bajo examen de la Sala, en aras de fundamentar su manifestación de impedimento, el Juez Primero Promiscuo con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa manifestó que durante la audiencia surtida el 2 de septiembre de 2024, al « improbar» el acuerdo suscrito por las partes, valoró los elementos materiales probatorios que la Fiscalía aportó para respaldar ese convenio y emitió un preconcepto sobre la ocurrencia del delito endilgado y la responsabilidad penal del implicado en esa conducta.

19. Al respecto, revisado el registro audiovisual de esa diligencia15, la Colegiatura observa que la razón por la cual el mencionado Juez Primero Municipal de Barbosa invalidó tal pacto, consistió en que, según su criterio, el procesado no devolvió el 50% del valor equivalente al « incremento patrimonial» que él obtuvo «al omitir el pago de su obligación alimentaria (…), el cual fue totalizado en la suma de $160.311.024 », dado que entre

devolvió el 50% del valor equivalente al « incremento patrimonial» que él obtuvo «al omitir el pago de su obligación alimentaria (…), el cual fue totalizado en la suma de $160.311.024 », dado que entre «agosto de 2017 y hasta el año 2023 » CASTIBLANCO MARÍN recibió grandes dividendos, pero no los usó para cancelar la cuota que le adeudaba a su hijo. 19.1. Agregó que dicha circunstancia incumple la exigencia que, a juicio de ese funcionario, el artículo 349 de la 14 CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; AP4483-2016, 13 jul. 2016, Rad. 48344; AP38452017, 14 jun. 2017, Rad. 50457; AP1937-2018, 16 may. 2018, Rad. 52599; AP27202019, 26 jun. 2019, Rad. 55360; CSJ AP3368-2019, 16 sep. 2019, Rad. 54384, entre otras.15 Registro de audio anexo a formato de referencia cruzada obrante en el archivo digital denominado «005_0001CdnoJuz1PromMcpalBarbosa», folio 163.Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento

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12 Ley 906 de 200416 establecía como requisito de aprobación de ese consenso. 19.2. En concreto, el juez Sánchez Ávila afirmó que los elementos materiales probatorios que el ente acusador aportó para sustentar el preacuerdo constituyen un «mínimo de prueba»

ese consenso. 19.2. En concreto, el juez Sánchez Ávila afirmó que los elementos materiales probatorios que el ente acusador aportó para sustentar el preacuerdo constituyen un «mínimo de prueba» sobre la ocurrencia del comportamiento punible endilgado y, en particular, uno de ellos menciona que, durante el lapso mencionado, el «Fondo de Protección Porvenir » le entregó a LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN « sumas de dinero importantes», por concepto de «devolución de saldos por vejez» y en ese mismo tiempo él «obtuvo una serie de inmuebles».

20. Tales aseveraciones se refieren, de manera directa, a la ocurrencia de la conducta reprochada ( incumplimiento del pago de obligación alimentaria ) y la capacidad patrimonial del implicado y, específicamente, este último asunto que alude a la presunta ausencia de justificación de ese comportamiento.

Por esa razón, esas manifestaciones constituyen un preconcepto judicial sobre el debate que motiva la presente actuación, el cual pone en duda la imparcialidad que se demanda del juez Sánchez Ávila.

21. Cabe anotar que, en ocasiones anteriores, esta Sala ha considerado que la evaluación de validez de un preacuerdo suscrito por un implicado, por sí sola, no exige la emisión de razonamientos capaces de comprometer el criterio que el 16 «Artículo 349, modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO: En los delitos en los

16 «Artículo 349, modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO: En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.»Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN 13 funcionario judicial debe emitir en etapas posteriores, al interior de la actuación seguida en contra de ese procesado o de otros que se encuentren vinculados a las mismas diligencias. Lo anterior, en tanto que, las condiciones particulares que rodean cada petición son disímiles y el ejercicio valorativo requerido en esos eventos, en principio, también es distinto.

22. Sin embargo, en el presente asunto, el examen desplegado por Luis Emilio Sánchez Ávila ( como Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa ) sobre los elementos materiales allegados y los razonamientos a los que arribó sí resultan relevantes para el objeto de la actuación, por consiguiente, pueden condicionar el criterio que debe impartir en lo que resta de las diligencias.

23. Bajo los anteriores derroteros, la Sala advierte configurados los presupuestos que deben satisfacerse para acreditar la causal sexta de impedimento, prevista en el

de las diligencias.

23. Bajo los anteriores derroteros, la Sala advierte configurados los presupuestos que deben satisfacerse para acreditar la causal sexta de impedimento, prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e invocada por este funcionario.

24. En consecuencia, se ordenará, a través de la Secretaría de la Sala, remitir las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Moniquirá (Boyacá), para que, de manera perentoria, imparta el trámite que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Radicado n.° 68077610603020170020601 NI: 68951 Declara infundado impedimento

LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN

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V. RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa ( Santander), por las motivaciones expuestas en esta providencia.

2. REMITIR la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Moniquirá

(Boyacá), a través de la Secretaría de la Sala, para que, de manera perentoria, imparta el trámite que en derecho

corresponda.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRORadicado n.° 68077610603020170020601

NI: 68951 Declara infundado impedimento

LUIS HERNANDO CASTIBLANCO MARÍN

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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