CSJ - AP3271-2023(60631)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3271-2023(60631)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3271-2023 Radicación No. 60631 Aprobado acta No. 203. Riohacha, La Guajira. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala explica los motivos por los que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia de 5 de abril de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena irrogada en primera instancia contra HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales agravadas.CUI: 11001600002320180862901 Casación 60631
HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO
2 HECHOS En la mañana del 14 de octubre de 2018, mientras consumían licor en un establecimiento público ubicado en el barrio Lijacá de Bogotá, se suscitó una riña entre Jairo Alonso Rojas Salamanca y Freddy Ahumada Rivera, por un lado, y
HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO, por otro.
En desarrollo de la reyerta, MAZO ACEVEDO le disparó en el pie a Rojas Salamanca con un arma para cuyo porte no tenía permiso, mientras que Ahumada Rivera le dio golpes con una botella. Por lo anterior, a los heridos les fueron dictaminadas incapacidades medicolegales provisionales de 55 días y 12 días, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2018 ante el
incapacidades medicolegales provisionales de 55 días y 12 días, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2018 ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura flagrante de HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO, a quien imputó como autor de los delitos de porte ilegal de armas (art. 365 de la Ley 599 de 2000), lesiones personales simples (art. 112, inc. 1°, ibidem) y lesiones personales agravadas (arts. 112, inc. 2°, y 119, inc. 2°, ibidem)1. Por los mismos cargos lo acusó después, aunque eliminando el agravante de la segunda infracción contra la integridad personal2.
1 Récord 25:00 y ss. 2 Fs. 16 y ss., c. 1.CUI: 11001600002320180862901 Casación 60631
HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO
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2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 42
Penal del Circuito de la misma sede, que el 15 de julio de 2020 instaló la audiencia prevista para preparar el juicio. En esa ocasión, sin embargo, la Fiscalía y la defensa anunciaron haber celebrado el preacuerdo por virtud del cual MAZO ACEVEDO aceptó su responsabilidad en los delitos objeto de acusación a cambio de que se le condenare en condición de cómplice.
3. El preacuerdo fue aprobado por el despacho y, agotado el
aceptó su responsabilidad en los delitos objeto de acusación a cambio de que se le condenare en condición de cómplice.
3. El preacuerdo fue aprobado por el despacho y, agotado el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se profirió la sentencia de 30 de noviembre de 2020, por la cual HÉCTOR ALONSO MAZO fue condenado, en los términos pactados, a las penas de 62 meses de prisión, prohibición para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, multa de 3.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes y privación del derecho al porte y tenencia de armas por 6 meses.
La a quo, además, le negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto último, por cuanto « la conducta base de la determinación punitiva comporta en su mínimo una pena superior a los ocho años». Por consiguiente, dispuso que, una vez en firme la decisión, se libre en su contra orden de captura3.
4. Ese fallo fue apelado por el defensor (exclusivamente en lo que atañe a la prisión domiciliaria) y confirmado por el Tribunal
3 Fs. 95 y ss., ibidem.CUI: 11001600002320180862901 Casación 60631
HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO
4 Superior de Bogotá en providencia de 23 de abril de 20214, contra la cual ese mismo sujeto procesal interpuso el recurso
Casación 60631
HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO
4 Superior de Bogotá en providencia de 23 de abril de 20214, contra la cual ese mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala. LA DEMANDA En un único cargo formulado con apoyo en la causal primera, denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 38B de la Ley 599 de 2000. Explica que el factor objetivo establecido en ese precepto para el otorgamiento de la prisión domiciliaria es que «la pena a imponer sea inferior a ocho años», lo cual se cumple en este asunto porque la efectivamente irrogada a MAZO ACEVEDO fue de 64 meses. Con todo, el ad quem entendió improcedente concederle dicho beneficio bajo el presupuesto de que «el tipo penal de porte ilegal de armas contemplado en el Art. 365 del Estatuto represor parte como mínimo en nueve (9) años de prisión». Por esa vía desconoció que la complicidad, conforme lo ha sostenido esta Corte en varias decisiones, modifica los límites legales mínimo y máximo de la pena a imponer y, por lo tanto, el anterior análisis tenía que hacerse con fundamento en la tipicidad pactada en el preacuerdo que sirvió como base de la condena.
4 Fs. 2 y ss., c. del Tribunal.CUI: 11001600002320180862901 Casación 60631
HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO
5 Por lo anterior, y luego de disertar sobre los fines de la
4 Fs. 2 y ss., c. del Tribunal.CUI: 11001600002320180862901 Casación 60631
HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO
5 Por lo anterior, y luego de disertar sobre los fines de la casación (en desarrollo de lo cual sostiene que al acá procesado se le violó «la garantía fundamental de presunción de inocencia» porque «en su contra no milita probanza alguna de la que pueda derivarse ni mínimamente su responsabilidad penal», y que «no existe claridad sobre la aplicación del punible de violencia intrafamiliar en tratándose de personas que han roto definitivamente los lazos de afecto», pide que la sentencia impugnada sea casada para corregir la «ostensible violación de garantías fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Tal como se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda examinada, no sólo por los defectos formales que en la formulación del cargo se observan, sino también, y principalmente, porque no evidencia la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo.
2. Lo primero que se observa es que el censor, sin hilo conductor alguno y en manifiesta contradicción con la causal de casación elegida, introduce en sus argumentos cuestiones extrañas a la aducida violación directa de la ley sustancial e, incluso, enteramente ajenas al objeto de este proceso.
Por ejemplo, alega que en la actuación no « milita probanza
extrañas a la aducida violación directa de la ley sustancial e, incluso, enteramente ajenas al objeto de este proceso. Por ejemplo, alega que en la actuación no « milita probanza alguna» que acredite la responsabilidad del implicado. Tal queja riñe con el cargo formulado, pues con ello insinúa un aparente falso juicio de existencia por suposición , lo cual corresponde al ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial y se debate en mediante la causal tercera de casación; en todo caso, y puestoCUI: 11001600002320180862901 Casación 60631 HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO 6 que las sentencias de instancia fueron proferidas con ocasión de la admisión libre y voluntaria de responsabilidad de MAZO ACEVEDO, el censor carece de interés para proponer en esta sede dicha controversia, a la que, a no dudarlo, subyace una velada retractación. Como si fuera poco, ni siquiera reconoció los varios elementos de conocimiento aportados en sustento de la negociación sostenida entre el acusado y la Fiscalía, de modo que la afirmación es violatoria del principio de corrección material5. De igual modo, el demandante aduce que «no existe claridad sobre la aplicación del punible de violencia intrafamiliar en tratándose de personas que han roto definitivamente los lazos de afecto», con lo que cuestiona la tipicidad de la conducta; pero más
allá de que – se repite - lo relacionado con la responsabilidad del implicado quedó zanjado mediante preacuerdo y no hay lugar a debatirlo ahora, la alegación sorprende porque en este asunto no se procede por ese delito contra la familia, sino por los de porte ilegal de armas y lesiones personales. Por otro lado, afirma configurada una « ostensible violación de garantías fundamentales», pero sin precisar cuáles, en concreto, habrían sido quebrantadas, y soslayando que tal censura tendría que haberse formulado por la vía de la causal segunda de casación.
3. Ahora bien: quien denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea debe, abstrayéndose de cualquier controversia sobre la reconstrucción fáctica efectuada
5 Fs. 58 y ss., c. 1.CUI: 11001600002320180862901 Casación 60631 HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO 7 por la instancia, demostrar que el fallador eligió bien el derecho aplicable a la situación juzgada, pero le otorgó, como consecuencia de un yerro hermenéutico, un sentido o alcance que en realidad no tiene. Ello supone confrontar la postura interpretativa acogida por el sentenciador para evidenciar que es equivocada, así como explicar cuál es, en contraste, la correcta. Esa carga, aun con sustracción de los defectos ya advertidos por la Sala, no se encuentra satisfecha en este asunto. La tesis subyacente a la queja del autor es que, contrario a lo razonado por el Tribunal, la viabilidad objetiva de la prisión domiciliaria no debe juzgarse a partir de la pena prevista para del
por la Sala, no se encuentra satisfecha en este asunto. La tesis subyacente a la queja del autor es que, contrario a lo razonado por el Tribunal, la viabilidad objetiva de la prisión domiciliaria no debe juzgarse a partir de la pena prevista para del delito efectivamente cometido, sino la asignada a la conducta punible pactada. Sin embargo, no ofrece ningún argumento que sustente esa postura: lo único que manifiesta en apoyo de tal proposición es que la complicidad modifica los límites legales de la pena, lo cual, aunque es cierto en abstracto, nada dice sobre cómo debe interpretarse el artículo 38B cuando, en virtud de un preacuerdo, se asigna al delito una consecuencia punitiva distinta de la ordinariamente prevista en la ley. Y es que esta Corte ya ha sentado la interpretación normativa autorizada para la solución del problema jurídico presentado por el censor, precisando, en contra de su postura, que en asuntos culminados mediante preacuerdos como el acá suscrito la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria debe examinarse con base en los límites punitivos previstos para el delito realmente cometido, porque el reconocimiento de un supuesto de hecho ficticio como consecuencia de una negociación (en concreto, tener como cómplice a quien en realidad es autor)CUI: 11001600002320180862901 Casación 60631 HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO 8 sólo tiene efectos en la imposición concreta de la pena6. Esa fue, precisamente, la razón por la cual el Tribunal confirmó la
Casación 60631 HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO 8 sólo tiene efectos en la imposición concreta de la pena6. Esa fue, precisamente, la razón por la cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia: «el mismo órgano de cierre en lo penal recientemente ha corroborado esta situación, al determinar que la conducta que debe tenerse en cuenta para la determinación de procedencia del subrogado, es la originalmente imputada (radicado No. 52227 del 24 de junio de 2020) no aquella por la cual se preacuerdo con el fin de disminuir la sanción punitiva». Visto lo anterior – es decir, dado que existe una jurisprudencia consolidada con la cual esta Corte ha establecido la hermenéutica autorizada de los preceptos involucrados en el problema propuesto -, el cargo formulado tendría necesariamente que haber confrontado ese criterio para refutarlo y acreditar la necesidad de recogerlo o modificarlo. Nada de eso hizo el recurrente, quien ni siquiera reconoció la existencia de la línea jurisprudencial pertinente ni, por lo tanto, ofreció argumento alguno orientado a demostrar su incorrección o inaplicabilidad. En esas condiciones, la alegación de haberse violado directamente la ley sustancial por interpretación errónea en realidad constituye un enunciado desprovisto de desarrollo argumentativo incapaz de evidenciar la configuración de tal dislate y de provocar su estudio de fondo.
4. Como además la Sala no observa situaciones que hagan
realidad constituye un enunciado desprovisto de desarrollo argumentativo incapaz de evidenciar la configuración de tal dislate y de provocar su estudio de fondo.
4. Como además la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa para materializar alguno de los
6 Entre otras, y recientemente, CSJ SP, 16 feb. 2022, rad. 54535.CUI: 11001600002320180862901 Casación 60631 HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO 9 fines del recurso de casación, la demanda, tal como se anticipó, será inadmitida.
5. Se advertirá al casacionista que contra este auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos, entre otras, en CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, rad. 54103.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada a nombre de HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo indicado en el numeral 5° del aparte motivo.
Notifíquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001600002320180862901
Casación 60631
HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO
10 Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001600002320180862901
Casación 60631
HÉCTOR ALONSO MAZO ACEVEDO
11
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria