CSJ - AP3272-2023(64744)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3272-2023(64744)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3272-2023
CUI: 08001600106220200016601
Radicado n.o 64744 Aprobado acta n.° 205 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de DAKAR VEGA CORTINA dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares.Definición de competencia Radicado n.° 64744
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DAKAR VEGA CORTINA
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II. ANTECEDENTES 1.- Entre el 10 y el 18 de agosto de 2022, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla (Atlántico), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de (i) legalización de allanamiento y registro; (ii) legalización de captura y (iii) formulación de imputación contra DAKAR VEGA CORTINA y otros1, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y concierto para delinquir. El imputado no se allanó a cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia
particulares, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y concierto para delinquir. El imputado no se allanó a cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia (ubicado en Plato – Magdalena) con dispositivo electrónico. 2.- En el mismo sentido, el 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Plato autorizó el cambio de residencia al municipio de Santa Ana (Magdalena), en donde actualmente se encuentra detenido. 3.- El 25 de agosto de 2023, la defensa de DAKAR VEGA CORTINA presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, correspondiéndole el asunto al Juzgado 2 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de
1 Juan Carlos Arias Rojas, Carmelo de Jesús Flores Bastida, Reginaldo Marrugo Caro, Sandra Yaidith Montaño Medina, Osnaider José Hernández Altamar, José Antonio Hernández Carmona, Tomas Emilio Aranda Medina, Eder Adolfo Villalba y Alfredo Antonio Lozano Barreto.Definición de competencia Radicado n.° 64744
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3 Santa Ana, el cual, programó la correspondiente audiencia para el 6 de septiembre de esta anualidad. 3.1.- En esa ocasión, la Fiscalía argumentó que el despacho no era competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por VEGA CORTINA. Señaló que, en tanto el escrito de acusación
despacho no era competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por VEGA CORTINA. Señaló que, en tanto el escrito de acusación se presentó ante los jueces penales del circuito especializados de Barranquilla, la solicitud debía ser presentada y resuelta en dicho lugar. Adicionó que, según la imputación y acusación, en el municipio de Santa Ana no se llevó a cabo ningún delito, por lo que la jueza no sería competente para resolver el asunto. Esta postura fue acompañada por la representante de las víctimas. 3.2.- Por su parte, la defensa resaltó que el acusado se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia ubicado en Santa Ana (Magdalena), por lo que la autoridad que debe resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento es la que se encuentra localizada en ese municipio porque los jueces de control de garantías tienen competencia, entre otros sitios, en el lugar en donde se encuentre privado de la libertad el imputado o acusado. 3.3.- Luego de escuchadas las partes, la jueza consideró que sí era competente para resolver la solicitud, ya que la Corte Suprema de Justicia ha validado que los jueces de control de garantías tienen competencia para resolver
solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento en el sitio en donde se haya producido la captura del procesado oDefinición de competencia Radicado n.° 64744
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DAKAR VEGA CORTINA 4 se encuentre privado de la libertad. Como en este caso DAKAR VEGA CORTINA está detenido en Santa Ana, consideró que se encontraba habilitada para resolver la solicitud. 3.4.- Ante esta postura, se corrió traslado al representante de la Fiscalía, el cual, se mantuvo en su posición inicial. Por lo que, la juez ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia 4.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es, el de Barranquilla y Santa Marta. b.- Del trámite de la definición de competencia 5.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556162, varió su jurisprudencia en torno al
2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples
del radicado 556162, varió su jurisprudencia en torno al
2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia Radicado n.° 64744
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DAKAR VEGA CORTINA 5 trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 5.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 5.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no
para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 5.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 6.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, por lo que,Definición de competencia Radicado n.° 64744
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DAKAR VEGA CORTINA 6 habilitada se encuentra la Sala para definir si es el Juez con función de control de garantías de Barranquilla o el de Santa Ana, el que debe resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 7.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 8.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió
3 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.Definición de competencia Radicado n.° 64744
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DAKAR VEGA CORTINA 7 el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la
7 el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 9.- Asimismo, la Sala ha indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del
teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»4. 10.- Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del
4 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.Definición de competencia Radicado n.° 64744
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DAKAR VEGA CORTINA 8 acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»5. e. Caso concreto 11.- De la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de DAKAR VEGA CORTINA se adelanta proceso penal por los delitos de ejercicio ilícito de actividad
monopolística de arbitrio rentístico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, dentro del radicado n°08001600106220200016600, cuyo juicio actualmente se lleva ante los jueces penales del circuito especializados de Barranquilla. Por tanto, el competente para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento acorde con la regla general, es el juez penal municipal con función de control de garantías de esa ciudad. 12.- No obstante, es un hecho probado al interior de este incidente, que VEGA CORTINA está privado de la libertad en Santa Ana, lo cual, justificaría omitir la regla general de la competencia territorial. Sin embargo, la defensa en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento aseguró que el procesado renunció a estar presente en la diligencia en tanto le otorgó poder amplio y suficiente para invocar y sustentar la petición, desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que habilita la competencia de un funcionario judicial del Distrito de Santa Marta.
5 CSJ AP198-2021, rad. 58786, CSJ AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796.Definición de competencia Radicado n.° 64744
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DAKAR VEGA CORTINA 9 13.- Si uno de los motivos que permite realizar una audiencia preliminar en un lugar diferente al del sitio del juzgamiento, es que puede verse lesionado el derecho de defensa del procesado que está privado de la libertad por no
audiencia preliminar en un lugar diferente al del sitio del juzgamiento, es que puede verse lesionado el derecho de defensa del procesado que está privado de la libertad por no poder asistir a la diligencia, en este asunto, dada la declaración efectuada por el propio acusado, no existe justificación que conlleve a inaplicar la regla general descrita. 14.- Así las cosas, no es posible aceptar la tesis de la defensa de que sea el juez de control de garantías con sede en Santa Ana el que conozca la solicitud de audiencia preliminar, como quiera que en la actualidad no existe ningún motivo excepcional que amerite ignorar la regla general de competencia que indica que este tipo de solicitudes se deben tramitar en donde está radicado el juzgamiento del proceso penal. 15.- Por lo anterior, tal como se ha hecho en casos similares (CSJ AP2158-2020, 2 sep. 2020, Rad 57976 ; AP292-2021, 3 feb. 2021, Rad.58816; AP2023-2021, 26 may. 2021, Rad. 59607) se enviará la actuación al reparto de los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Barranquilla, para los fines pertinentes. f. Conclusión 16.- En el asunto bajo estudio, la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se interpuso en elDefinición de competencia Radicado n.° 64744
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f. Conclusión 16.- En el asunto bajo estudio, la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento se interpuso en elDefinición de competencia Radicado n.° 64744
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DAKAR VEGA CORTINA 10 municipio de Santa Ana (Magdalena), por ser el lugar en el que se encuentra privado de la libertad DAKAR VEGA CORTINA, sin embargo, dado que el procesado renunció a la posibilidad de asistir a la correspondiente audiencia, la competencia para resolver la solicitud radica en los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Barranquilla -reparto-, dado que es en dicha ciudad donde se adelanta actualmente el juzgamiento en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por DAKAR VEGA CORTINA corresponde a los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de Barranquilla -reparto-, a donde será remitida la actuación.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y CúmplaseDefinición de competencia Radicado n.° 64744
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PRESIDENTE
alguno. Notifíquese y CúmplaseDefinición de competencia Radicado n.° 64744
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DAKAR VEGA CORTINA
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HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaDefinición de competencia Radicado n.° 64744
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