CSJ - AP3273-2023(60386)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3273-2023(60386)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3273-2023 Radicación No. 60386 Aprobado acta No. 203. Riohacha, La Guajira. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia de 4 de agosto de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la de primer grado, que condenó a DANNY MAURICIO PERDOMO por el delito de homicidio.CUI: 63001600003320200082201 Casación 60386
DANNY MAURICIO PERDOMO
2 HECHOS En la mañana del 30 de marzo de 2020, en vía pública del barrio Santa Fe del municipio de Armenia, dos sujetos atacaron repetidamente con machetes a Robinson Jiménez Higuita, quien, sin embargo, logró huir y refugiarse en una cañada cercana. Allí fue hallado por uniformados de la policía nacional, ante los cuales reconoció a uno de sus agresores como DANNY MAURICIO PERDOMO y, tras informarles que la embestida estuvo motivada por «problemas en la comercialización de estupefacientes», falleció como consecuencia de las múltiples heridas que le fueron infligidas.
ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2020, en audiencia dirigida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, la Fiscalía legalizó la captura de DANNY MAURICIO PERDOMO, a quien imputó
Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, la Fiscalía legalizó la captura de DANNY MAURICIO PERDOMO, a quien imputó cargos como autor del delito de homicidio simple, definido en el artículo 103 de la Ley 599 de 20001. En la diligencia, además, el nombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, ante el cual el 15 de septiembre de 2020 se formuló, en iguales términos, la acusación2.
1 Récord 19:00 y ss. 2 Récord 5:00 y ss.CUI: 63001600003320200082201 Casación 60386
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3. El 19 de enero de 2021 se instaló la audiencia prevista para discutir las postulaciones probatorias de las partes; no obstante, en esa ocasión la defensa y la Fiscalía informaron sobre la celebración del preacuerdo por virtud del cual MAURICIO PERDOMO aceptó la responsabilidad en los hechos imputados a cambio de que se le impusiera la pena prevista para el cómplice del delito3. El despacho aprobó la negociación4.
4. El 22 de junio siguiente, fue dictada la sentencia por la cual se condenó al implicado, en los términos pactados, a la pena de 104 meses de prisión; además, se le negó tanto la prisión domiciliaria ordinaria como la estatuida para cabezas de familia
cual se condenó al implicado, en los términos pactados, a la pena de 104 meses de prisión; además, se le negó tanto la prisión domiciliaria ordinaria como la estatuida para cabezas de familia regulada en la Ley 750 de 2002, por cuya concesión propugnó la defensa al intervenir en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.
5. Esa decisión fue apelada por la defensa, específicamente en lo que atañe a la negativa del último beneficio mencionado, y confirmada en todo por el Tribunal Superior de Armenia el 4 de agosto de 20216.
6. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala7.
LA DEMANDA
3 Récord 8:30 y ss. 4 Récord 20:40 y ss. 5 Récord 43:00 y ss. 6 Fs. 2 y ss., c. del Tribunal. 7 Fs. 34 y ss., ibidem.CUI: 63001600003320200082201 Casación 60386
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4 Luego de disertar extensamente sobre temas varios como el método exegético de interpretación del derecho, el delito de homicidio, «la función resocializadora que debe tener el sistema penal», la discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres, la «dignidad como valor» y los derechos de los niños, formula,
invocando la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, un único cargo en el que denuncia la « violación indirecta» de la ley por «falta de interpretación subjetiva… (del) artículo 1° de la Ley 750 de 2002». Alega que el Tribunal, al examinar la viabilidad de la prisión domiciliaria para cabezas de familia, «desconoció el análisis de los requisitos subjetivos del tipo penal consagrado en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002», pues negó tal beneficio, a partir de una «interpretación y aplicación exegética y material de la norma», únicamente «por estar el delito de homicidio simple en la lista de delitos excluidos para acceder a dicho beneficio». Con tal razonamiento, dice, pasó por alto lo argumentado por la defensa en relación con « los derechos fundamentales del menor» y desconoció la sentencia T – 705 de 2013 «sobre agencia oficiosa y protección de los derechos de los niños». Pide, por lo expuesto, que «se case íntegramente el fallo confirmatorio de segunda instancia y (se) dicte la sentencia de reemplazo otorgando al señor DANY MAURICIO PERDOMO el subrogado» reclamado.
CONSIDERACIONESCUI: 63001600003320200082201
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1. La Sala, según se anticipó, inadmitirá la demanda, no sólo por los defectos formales que se observan en la formulación del cargo, sino también – y principalmente – porque al contrastar los argumentos de la censora con el fallo de segunda instancia surge evidente que la queja carece de sentido refutatorio.
2. En cuanto a lo primero, recuérdese que la causal primera de casación recoge los errores derivados de la violación directa (no indirecta, como lo dice repetidamente la censora en la demanda) de la ley sustancial, esto es, los que se configuran por la equivocada selección o interpretación del derecho, y no debido a una indebida apreciación y valoración de las pruebas.
Se trata, pues, de yerros de índole estrictamente jurídico, bien sea porque el juzgador aplica a los hechos una norma que no los regula o deja de aplicar una que sí es la llamada a ello, ora porque, aunque elige bien el precepto aplicable a los supuestos fácticos demostrados, lo interpreta incorrectamente y le da un alcance o sentido que en realidad no tiene. Quien denuncia esta última modalidad de error – la interpretación errónea del derecho – debe entonces (i) aceptar los hechos tal como los reconstruyó el fallador; (ii) admitir, así mismo, que la subsunción normativa efectuada por la autoridad judicial es correcta, y (iii) contrastar la interpretación acogida por la instancia con la que estima correcta para acreditar la incorrección hermenéutica de la primera.CUI: 63001600003320200082201 Casación 60386
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la instancia con la que estima correcta para acreditar la incorrección hermenéutica de la primera.CUI: 63001600003320200082201 Casación 60386
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6 En este asunto, la demandante reprocha que el Tribunal haya interpretado «exegéticamente» el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, específicamente en cuanto negó el otorgamiento de ese beneficio sólo porque allí se dice que no procede para quienes, como el acá implicado, son condenados por el delito homicidio. Ello, como surge evidente, no constituye motivación suficiente de la queja formulada. Para comenzar, porque la exégesis es un método válido de interpretación del derecho, consagrado en el artículo 27 el Código Civil (a cuyo tenor «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu») y acogido por la Corte Constitucional (sentencia C – 054 de 2016). En esas condiciones, y puesto que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, según lo admite la propia demandante, excluye explícitamente de la prisión domiciliaria para cabezas de familia a quienes son condenados por el delito de homicidio, no se entiende cuál es el yerro que en ese ámbito habría cometido el ad quem. En segundo lugar, porque la defensora no acredita cómo es
que el recurso a la interpretación literal del mencionado precepto, aunque válida en abstracto, puede calificarse de equivocada en el caso concreto; en ese cometido, no hizo nada distinto que alegar genéricamente sobre los derechos de los menores de edad con fundamento en un precedente de la Corte Constitucional, cuya aplicabilidad a este asunto, por demás, no justificó, visto que se trata de una decisión proferida en un caso seguido por concierto para delinquir y no por homicidio.CUI: 63001600003320200082201 Casación 60386
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7 Y, en tercer lugar, por cuanto la censora no confrontó su personal interpretación del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 (según la cual el beneficio allí regulado puede concederse a los condenados por homicidio a pesar de la explícita exclusión que en la norma se hace de ese ilícito) con la hermenéutica autorizada que esta Corte ha sostenido repetidamente desde 2011 (en el sentido de que no es posible otorgar la prisión domiciliaria para cabezas de familia cuando la persona es declarada responsable por alguna de las conductas punibles mencionadas en el precitado artículo8) para demostrar que esta postura es equivocada y debe recogerse o modularse. En esas condiciones, los argumentos de la defensora de DANNY MAURICIO PERDOMO no constituyen una verdadera censura casacional capaz de evidenciar la posible interpretación errónea del derecho.
3. Pero más allá de lo anterior, la insuficiencia sustancial de la demanda deviene, principalmente, de que no confronta, ni
censura casacional capaz de evidenciar la posible interpretación errónea del derecho.
3. Pero más allá de lo anterior, la insuficiencia sustancial de la demanda deviene, principalmente, de que no confronta, ni siquiera de manera tangencial, los fundamentos de la sentencia impugnada.
En efecto, el cargo formulado por la recurrente parte de la premisa de que el Tribunal negó a DANNY MAURICIO PERDOMO el beneficio aludido exclusivamente por habérsele condenado por el delito de homicidio; no obstante, la revisión de dicha providencia hace patente que el fundamento de la determinación no fue ese. Este es el tenor del fallo:
8 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943. Reiterada, entre muchas otras, en CSJ SP, 8 jul. 2020, rad. 53188 y CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 60135.CUI: 63001600003320200082201 Casación 60386 DANNY MAURICIO PERDOMO 8 «Al analizar los elementos materiales probatorios debe concluirse que la defensa no cumplió́ con la carga probatoria de acreditar la calidad de padre cabeza de familia del ciudadano DANY MAURICIO PERDOMO, pues a pesar que de aportó el registro civil de nacimiento de sus hijos menores, no acreditó dónde se encuentran en la actualidad sus madres Laura Ximena Henao Mateus y Olma Verónica Henao, así́ como el padre de J.A.H.H., señor Jorge Alexander Holguín, personas que son las llamadas a brindar los cuidados a los
como el padre de J.A.H.H., señor Jorge Alexander Holguín, personas que son las llamadas a brindar los cuidados a los menores ante la privación de la libertad del señor PERDOMO. En el informe socio económico consta que las madres de los menores presentan problemas de alcoholismo y consumo de sustancias psicotrópicas y dejaron los menores a cargo del padre, lo que no pasa de ser una afirmación sin ningún soporte, pues la profesional en sociología no explicó cómo obtuvo dicha información, si fue suministrada por el acusado o por una tercera persona, y lo más importante, si fue debidamente corroborada. Del ciudadano Jorge Alexander Holguín, nada se dijo, así́ como tampoco de la existencia de familia extensa, tíos y abuelos que pudieran hacerse cargo de los menores, por lo que debe concluirse que, no existen pruebas que señalen que el acusado es padre cabeza de familia y ante su privación de la libertad sus hijos quedarán desamparados. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que para ser padre o madre cabeza de familia debe ser la ÚNICA persona que tenga bajo su cuidado al menor o incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar: (…). En conclusión, en términos generales, no se acreditó la inexistencia de familia extensa que les pueda brindar apoyo…. En cuanto a los demás requisitos establecidos en el ordenamiento
En conclusión, en términos generales, no se acreditó la inexistencia de familia extensa que les pueda brindar apoyo…. En cuanto a los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, esta Corporación se abstiene de realizar un pronunciamiento respecto a los mismos, toda vez que al no cumplirse el requisito de padre cabeza de familia en el señor DANY MAURICIO PERDOMO, resulta innecesario valorar los demás presupuestos. En conclusión, este Tribunal confirmará la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, que negó́ a DANY MAURICIO PERDOMO la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002».CUI: 63001600003320200082201 Casación 60386
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9 Como se ve, el Tribunal no rehusó conceder a DANNY MAURICIO PERDOMO la prisión domiciliaria para cabezas de familia debido a la naturaleza de la infracción por la cual se le declaró responsable (criterio al cual, de hecho, no hizo ninguna alusión) , sino porque, tras valorar las pruebas aportadas en sustento de tal pedido, echó de menos la demostración de que tenga tal calidad. En ese orden, y puesto que la base de la determinación cuestionada es de índole estrictamente fáctico, la crítica casacional tendría que haber estado orientada a demostrar la
En ese orden, y puesto que la base de la determinación cuestionada es de índole estrictamente fáctico, la crítica casacional tendría que haber estado orientada a demostrar la configuración de uno o más errores en la valoración o apreciación probatorias (es decir, la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho) que le subyace. Nada de ello hizo la recurrente.
4. Como además la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa para materializar los fines del recurso extraordinario, la demanda, conforme fue anticipado, será inadmitida.
5. Se advertirá a la casacionista que contra este auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos, entre otras, en CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, rad. 54103.CUI: 63001600003320200082201
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada a nombre de DANNY MAURICIO PERDOMO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo indicado en el numeral 5° del aparte motivo. Notifíquese y cúmplase,
MAURICIO PERDOMO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo indicado en el numeral 5° del aparte motivo. Notifíquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 63001600003320200082201
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria