CSJ - AP3273-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3273-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3273-2025 Radicación N° 62722 Acta No. 111 Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados José Miguel Avellaneda Correal y Sandra Marcela Durán León contra la sentencia del 8 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 26 Penal Municipal de dicha ciudad el 29 de diciembre de 2021, condenando a los acusados en mención como coautores del punible de hurto calificado y agravado.CUI: 11001600001320210433101
N.I.: 62722
Casación Sandra Marcela Durán León y otro 2
HECHOS: El 1º de septiembre de 2021, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando Edwin Giovanni Salamanca Hernández detuvo su vehículo de servicio público en la
carrera 68 con calle 2ª, Barrio Galán de Bogotá, fue abordado por José Miguel Avellaneda Correal y Sandra Marcela Durán León quienes, intimidándolo con arma cortopunzante, lo despojaron de su teléfono móvil avaluado en $780.000,oo, el cual, luego de una persecución policiva fue recuperado y los atacantes capturados.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, al día siguiente se formuló
en $780.000,oo, el cual, luego de una persecución policiva fue recuperado y los atacantes capturados.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, al día siguiente se formuló imputación contra los aprehendidos en flagrancia, José Miguel Avellaneda Correal y Sandra Marcela Durán León , como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 231 numerales 10 y 11 del Código Penal, reconociéndose en favor de Sandra Marcela Durán la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 ídem por tener el objeto material del ilícito un valor inferior a un salario mínimo mensual legal y no poseer antecedentes penales.
2. El 12 de octubre de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 10 de noviembre del mismo año, cuando pretendía celebrarse la correspondiente audiencia seCUI: 11001600001320210433101
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Casación Sandra Marcela Durán León y otro 3 presentó un preacuerdo según el cual los imputados aceptaban su responsabilidad en la comisión del citado punible, a cambio de que, solo para efectos punitivos, se le impusiera la sanción prevista para el cómplice. En esta misma oportunidad informó la Fiscalía que, según lo manifestado por la víctima, quien no asistió a la audiencia, había sido reparada por los perjuicios causados tasados en $300.000,oo.
En esta misma oportunidad informó la Fiscalía que, según lo manifestado por la víctima, quien no asistió a la audiencia, había sido reparada por los perjuicios causados tasados en $300.000,oo.
3. Verificado en esa misma fecha y aprobado el preacuerdo por entenderlo procedente de conformidad con el artículo 349 de la Ley 906 en la medida en que no se había generado un incremento patrimonial para los imputados, se celebró luego, el 24 de noviembre de 2021, la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, fijándose el 15 de diciembre siguiente para realizar la lectura del fallo correspondiente.
Sin embargo, la audiencia no pudo llevarse a cabo por cuanto, según constancia secretarial del 15 de diciembre, la “defensa solicitó el aplazamiento de la misma para que su representado repare económicamente a la víctima” , tras lo cual se adjuntó impreso de un pantallazo de una transferencia por $300.000,oo realizada a través de la aplicación Nequi por los acusados con destino al titular del teléfono móvil No. 3145900691, comprobante que carece de fecha en que se haya ejecutado la operación, salvo porque en la parte superior se anotó a mano el “24-11-21”.CUI: 11001600001320210433101
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4. Finalmente en acto del 29 de diciembre de 2021 el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá profirió y leyó
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Casación Sandra Marcela Durán León y otro 4
4. Finalmente en acto del 29 de diciembre de 2021 el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá profirió y leyó sentencia para condenar a José Miguel Avellaneda Correal a prisión de 36 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso y a Sandra Marcela Durán León a prisión de 18 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término.
En la labor de dosificación punitiva, dadas las normas sustanciales aplicables ya antes precisadas así como el preacuerdo aprobado, el despacho de conocimiento reconoció que “…los procesados se harán merecedores del descuento punitivo establecido en el artículo 269 del Código Penal en un 50%, toda vez que indemnizaron los daños y perjuicios ocasionados a la persona ofendida con su actuar delictivo, con la suma de $300.000,oo, el cual se acreditó con las constancias de consignación a través de la plataforma Nequi…”.
5. Contra tal fallo la defensa interpuso el recurso de apelación y como quiera que dentro de las dos inconformidades propuestas se incluyó el descuento del 50% y no del 75% derivado del artículo 269, el Tribunal Superior de Bogotá profirió el suyo el 8 de abril de 2022, confirmando el impugnado al considerar, entre otros argumentos, que “… el descuento del 50% otorgado es razonable, porque la
de Bogotá profirió el suyo el 8 de abril de 2022, confirmando el impugnado al considerar, entre otros argumentos, que “… el descuento del 50% otorgado es razonable, porque la indemnización no se hizo efectiva de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos como se afirma en la impugnación y la víctima se vio obligada a soportar las consecuencias delCUI: 11001600001320210433101
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Casación Sandra Marcela Durán León y otro 5 ilícito por varios meses hasta el 24 de noviembre de 2021, lo cual resulta acorde con la norma que regula esta institución jurídica …”. A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor de los procesados formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material, formula el defensor un cargo que dice sustentar en la causal tercera, toda vez que el Tribunal infringió de manera indirecta la ley sustancial a causa de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, lo que generó la indebida aplicación del artículo 269 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de los artículos 239, 240 y 241 del mismo ordenamiento y condujo a que a los acusados se les impusiera una pena superior a la que legalmente les correspondía.
El precitado artículo 269, dice, establece un descuento punitivo de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia el responsable
se les impusiera una pena superior a la que legalmente les correspondía. El precitado artículo 269, dice, establece un descuento punitivo de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia el responsable restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido. En este asunto la sentencia reconoció que por razón de dicho precepto los acusados merecían un descuento de laCUI: 11001600001320210433101
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Casación Sandra Marcela Durán León y otro 6 mitad y no de las tres cuartas partes, aserto en el cual erró a partir de haber tergiversado la fecha en la cual se consignó el valor de los perjuicios, equívoco que llevó precisamente a que no se reconociera el descuento máximo. Para efectos de esa disminución el juzgador de instancia tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha en que se produjo la indemnización, (el objeto del punible ya se le había reintegrado a su propietario una vez fue recuperado), en aplicación del criterio jurisprudencial según el cual a mayor interés del procesado en resarcir prontamente mayor será la disminución. Acá ese interés fue exhibido prontamente en tanto la indemnización se produjo 2 semanas después de los hechos, siendo en ese dato objetivo donde se equivocó el tribunal al sostener que la reparación se produjo el 24 de noviembre de 2021, es decir casi tres meses después de ejecutado el delito y es ahí donde radica el falso juicio denunciado, porque se
siendo en ese dato objetivo donde se equivocó el tribunal al sostener que la reparación se produjo el 24 de noviembre de 2021, es decir casi tres meses después de ejecutado el delito y es ahí donde radica el falso juicio denunciado, porque se tergiversó la fecha en que se produjo la consignación de la suma que el perjudicado consideró constituía el monto de los perjuicios que le fueron irrogados. La prueba así valorada erróneamente es la documental, la constancia del recibo de $300.000,oo, suscrita el 15 de septiembre con firma y huella del ofendido.CUI: 11001600001320210433101
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Casación Sandra Marcela Durán León y otro 7 Solicita, en consecuencia, se case parcialmente la sentencia recurrida para que, en su lugar, se imponga a los acusados la pena que legalmente les corresponde.
CONSIDERACIONES:
1. Más allá de que el censor haya satisfecho algunas condiciones de admisibilidad de la demanda de casación, es lo evidente que la inconformidad propuesta dista de la fundamentación técnica y sustancial que hagan plausible el único cargo postulado.
2. No emerge reparo alguno por la selección de la causal invocada, ni por el entendimiento que de la misma exhibe el libelo, pero sí, en primer término, en el sentido de violación de las normas sustanciales que se dicen infringidas pues, aunque se denuncia indebidamente aplicado el artículo 269 del Código Penal, la pretensión de descuento punitivo del casacionista tiene por sustento precisamente la aplicación de dicho precepto.
Consecuencialmente se denuncian inaplicados los
aunque se denuncia indebidamente aplicado el artículo 269 del Código Penal, la pretensión de descuento punitivo del casacionista tiene por sustento precisamente la aplicación de dicho precepto. Consecuencialmente se denuncian inaplicados los artículos 239 a 241 del mismo ordenamiento cuando en el discurso sustento de la demanda y en las sentencias lo que se advierte es precisamente lo contrario, que fue con base en dichas normas que se dictó la sentencia de condena, se estableció que los hechos imputados a los procesados se tipificaban en ellas y que por su infracción eranCUI: 11001600001320210433101
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Casación Sandra Marcela Durán León y otro 8 responsables, con lo cual, por demás, queda en evidencia que el censor infringió el principio de corrección material. La argumentación expuesta revela, no esos sentidos de violación, pero sí una posible equivocación hermenéutica surgida a partir de la valoración probatoria, por eso el acierto de formular el reparo como violación indirecta.
3. En segundo lugar, el falso juicio de identidad exige identificar la prueba que se acusa tergiversada con indicación precisa y trascendente de la parte que del contenido objetivo o material del medio de convicción fue alterado.
Acá, más allá de la posibilidad jurídica de plantear errores de valoración probatoria cuando no hubo ejercicio de esa índole por la sencilla razón que el juicio en esa fase y otras fue pretermitido al optarse por una forma de terminación anticipada, es lo cierto que por disposición legal
esa índole por la sencilla razón que el juicio en esa fase y otras fue pretermitido al optarse por una forma de terminación anticipada, es lo cierto que por disposición legal (Artículo 327 de la Ley 906 de 2004) ha de existir un mínimo probatorio, o elementos materiales probatorios, mejor, a partir de los cuales y a fin de no comprometer la presunción de inocencia, se infiera la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
4. En ese contexto y con independencia de la posibilidad de cuestionar la autenticidad y veracidad de la prueba, que, sin haberse identificado, ni ubicado por el censor dentro del proceso, da cuenta de la indemnización, noCUI: 11001600001320210433101
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Casación Sandra Marcela Durán León y otro 9 le es factible entrar a la Sala a desvirtuar, como ya se dijo esos elementos del único documento que obra en el asunto al respecto, a riesgo de conculcar el axioma de prohibición de reforma peyorativa por ser los procesados los únicos recurrentes, de suerte que en esas condiciones no puede sino tener por demostrado que, en efecto, los acusados indemnizaron a la víctima los perjuicios causados y que en esas condiciones se hallan dentro de los requerimientos propios para hacerse merecedores al descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal. Es que, en relación con aquellos, no se sabe si la prueba de la indemnización corresponde a un comprobante de
propios para hacerse merecedores al descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal. Es que, en relación con aquellos, no se sabe si la prueba de la indemnización corresponde a un comprobante de depósito hecho en el servicio Efecty, como se dijo al inicio de la demanda, o a un depósito a través de la aplicación Nequi, según el comprobante que en copia obra en el expediente y al que aluden las sentencias de instancia, o de una constancia o recibo suscrita bajo huella por el ofendido, según se afirmó al final de la demanda, así como se ignora cualquier información directa de la víctima de quien no hay evidencia en el proceso de que sea el titular del teléfono móvil al que se hizo el depósito Nequi de $300.000,oo, o por lo menos no coincide con el que a lo largo del proceso suministró, a todo lo cual se suma que el pantallazo de la operación digital carece de fecha y que la única impuesta por fuera de la imagen y a mano, es del 24 de noviembre de 2021, de la cual por demás se valió el tribunal para afirmar que fue en esa data en que se produjo el depósito, así como la constancia secretarial del 15 de diciembre acerca del aplazamiento de laCUI: 11001600001320210433101
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Casación Sandra Marcela Durán León y otro 10 audiencia de lectura de fallo solicitado por la defensa a la espera de que sus representados reparen económicamente a la víctima.
5. Pero, si bien es cierto que, a pesar de esos vacíos, se da por demostrada la indemnización, no menos lo es que no
espera de que sus representados reparen económicamente a la víctima.
5. Pero, si bien es cierto que, a pesar de esos vacíos, se da por demostrada la indemnización, no menos lo es que no hay en el proceso prueba alguna que acredite que ella se produjo a dos semanas de sucedidos los hechos como lo pretende el demandante.
La revisión minuciosa y exhaustiva del expediente no produjo el hallazgo sino de ese comprobante Nequi y en él no hay constancia alguna de que el depósito se haya hecho el 15 de septiembre de 2021; por parte alguna del proceso, ni el libelista lo señaló, se halló la supuesta constancia o recibo a que alude y caracteriza datada con esa fecha, suscrita por el ofendido e impresa su huella dactilar. Eso equivale a decir, por tanto, que el casacionista no demostró como le correspondía, en aras de acreditar el falso juicio de identidad invocado, que el depósito de esos $300.000,oo se realizó el 15 de septiembre de 2021 y consecuentemente que ni siquiera identificó la prueba tergiversada, mientras que, en contrario, el único documento existente al respecto tiene, así sea en manuscrito, la fecha 24 de noviembre de 2021 y esa fue la que sirvió al Tribunal para afirmar que, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y el 24 de noviembre de 2021, elCUI: 11001600001320210433101
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Casación Sandra Marcela Durán León y otro 11 descuento del 50% de la pena resultaba razonable y
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Casación Sandra Marcela Durán León y otro 11 descuento del 50% de la pena resultaba razonable y proporcional. Por eso, el ad quem afirmó: “En el caso que se analiza, la sala encuentra que el descuento del 50% otorgado es razonable, porque la indemnización no se hizo efectiva de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos como se afirma en la impugnación, y la víctima se vio obligada a soportar las consecuencias del ilícito por varios meses (folio 53) hasta el 24 de noviembre de 2021, lo cual resulta acorde con la norma que regula esta institución jurídica y con los lineamientos jurisprudenciales citados. Es importante señalar que la ley recompensa en un mayor porcentaje, el acto de reparar en un primer momento los daños generados, ello fundado en un acto unilateral y voluntario de quien ejecutó la conducta delictiva, lo cual aquí no ocurrió, de suerte que la disminución reconocida por el despacho estuvo ajustada a las disposiciones legales y jurisprudenciales que disciplinan esta materia”.
6. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna
garantía fundamental.CUI: 11001600001320210433101
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7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de José Miguel Avellaneda Correal y Sandra Marcela Durán León. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 11001600001320210433101
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 11001600001320210433101
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Impedido
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria