CSJ - AP3274-2023(60694)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3274-2023(60694)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 73349600045320130003801 Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3274-2023 CUI 73349600045320130003801 Radicación 60.694 Aprobado acta número 203. Riohacha, La Guajira. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de víctimas contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), mediante la cual absolvió a EDGAR DE JESÚS ORREGO ARROYAVE de la acusación formulada en su contra, como presunto autor del punibleCUI 73349600045320130003801 Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 2 de homicidio culposo; y decretó la prescripción por el reato de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 1 de febrero de 2023, después de medianoche, en el kilómetro 2.5, en la vía Honda – Dorada, justo frente al barrio Caracolí, se presentó un accidente de tránsito entre la tracto mula blanca Chevrolet de placas TRC205, conducida por EDGAR DE JESÚS ORREGO ARROYAVE, y la motocicleta negra Pulsar de
Caracolí, se presentó un accidente de tránsito entre la tracto mula blanca Chevrolet de placas TRC205, conducida por EDGAR DE JESÚS ORREGO ARROYAVE, y la motocicleta negra Pulsar de placas ITB12C, guiada por Romelio Sánchez Morera, quien falleció en el lugar, en la que también se desplazaba como parrillero Edisson Alexis Lozano Correa, quien resultó lesionado.
2. De conformidad con la acusación, el choque fue ocasionado por el vehículo de mayor tamaño, cuando luego de intentar adelantar sin éxito y en doble línea, volvió a retomar el carril y en ese momento colisiona con la moto.
Procesales
3. El 5 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Honda se formuló imputación en contra de EDGAR DE JESÚS ORREGO ARROYAVE, como autor de homicidio culposo y lesiones personales culposas, enCUI 73349600045320130003801
Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 3 concurso heterogéneo (arts. 31; 109, 111, 112, 113, 114, 117 y 1201 de la Ley 599 de 2000), sin aceptación de cargos por parte del imputado. En esa oportunidad, el representante del órgano acusador no solicitó medida de aseguramiento.
4. El 11 de mayo de 2017 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 28 de mayo de 2018.
4. El 11 de mayo de 2017 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 28 de mayo de 2018.
5. El 8 de octubre de 2018 se surtió la audiencia preparatoria.
6. El juicio oral tuvo lugar en diversas sesiones celebradas entre el 4 de julio de 2019 y el 22 de enero de 2020, oportunidad en la que el Juzgado Penal del Circuito de Honda anunció el sentido absolutorio del fallo a favor de EDGAR DE JESÚS ORREGO ARROYAVE, por la acusación de homicidio culposo; y decretó la prescripción por las lesiones personales. La lectura de la sentencia se verificó el 27 de noviembre de 2020.
7. El 17 de septiembre de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al desatar la alzada propuesta por la representación de las víctimas (error en la apreciación probatoria; testimonio de la víctima no presenta contradicciones; juez desconoció el croquis y el informe de tránsito) confirmó el proveído.
8. En contra del fallo de segundo grado, el representante de víctimas2 interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
1 Modificados por la Ley 890 de 2004. 2 Como apoderado de Edna Morera (madre del occiso), Victor Manuel Sánchez Morera, Evencio Sánchez Morera, Disney Sánchez Morera, Rubiela Sánchez Morera y Floralba Sánchez, (hermanos del occiso).CUI 73349600045320130003801
Evencio Sánchez Morera, Disney Sánchez Morera, Rubiela Sánchez Morera y Floralba Sánchez, (hermanos del occiso).CUI 73349600045320130003801 Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 4
LA DEMANDA
9. Con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formuló un único cargo en el que “la violación que se denuncia se produce por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 7 3 de la Ley 906 de 2004 y como violación medio la aplicación errónea de los artículos 416 4 y 4205 de la misma ley”, acorde con los siguientes planteamientos:
10. En su criterio, el Tribunal erró al concluir que los dos vehículos no se desplazaban en la misma trayectoria, de Honda hacía La Dorada, pues “visto el croquis por la posición final de los vehículos” se infiere lo contrario.
11. También soslayó el ad quem que, según el informe rendido por el Profesional Especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señor John Wilmar Rojas Reina, “la motocicleta se desplazaba por su carril respectivo”.
12. Con fundamento en cita doctrinal, consideró que debía dársele credibilidad al testimonio de Edisson Alexis Lozano
(víctima), incluso sobre lo manifestado por el perito Rojas Reina, pues no podía otorgársele a ese dictamen “máxima eficacia probatoria”.
13. Con fundamento en el expuesto, solicitó declarar la prosperidad del cargo y, en consecuencia, casar la sentencia para
probatoria”.
13. Con fundamento en el expuesto, solicitó declarar la prosperidad del cargo y, en consecuencia, casar la sentencia para emitir un fallo absolutorio de reemplazo.
3 In dubio pro reo. 4 Acceso a los elementos materiales. 5 Apreciación de la prueba pericial.CUI 73349600045320130003801 Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 5
CONSIDERACIONES
14. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades6 constitucionales y legales.
15. La demanda no es un alegato adicional propio de las instancias, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
16. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
17. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación,
advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.
17. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
6 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 73349600045320130003801 Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 6 (Ley 906 de 2004, art. 184, inc. 3).
18. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto resulta evidente el desconocimiento del discernimiento casacional en el escrito presentado; a pesar de citar una causal específica, se abstuvo de identificar el tipo de error que denunciaba, así como la real existencia de un defecto cierto y trascendente en el fallo atacado; olvidó confrontar lo considerado en la sentencia; el planteamiento efectuado adolece de claridad; no indicó la finalidad perseguida con el recurso; y desconoció el principio de corrección material.
19. En esencia, se está en presencia de una postulación que básicamente pretende anteponer el criterio particular y subjetivo del demandante, frente a lo valorado y decidido por las instancias, como mera discrepancia no susceptible de ser decidida de fondo en sede extraordinaria, toda vez que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de acierto y legalidad que debe ser atacada por el censor a través de la acreditación de errores trascendentes, mas no mediante el discurso de parte o un nuevo alegato de instancia.
revestida de una presunción de acierto y legalidad que debe ser atacada por el censor a través de la acreditación de errores trascendentes, mas no mediante el discurso de parte o un nuevo alegato de instancia. Violación indirecta de la ley sustancial
20. Se alude a esta modalidad, en la medida en que, de manera expresa, el casacionista invocó el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
21. La denuncia de errores en la valoración probatoria debeCUI 73349600045320130003801
Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 7 ser alegada y evidenciada por la senda de la causal tercera de casación, esto es la violación indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades por error de hecho ( falso raciocinio; falso juicio de identidad o existencia) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción).
22. Sin embargo, para estructurar un cargo en casación es insuficiente indicar la vía de ataque, sin especificar el tipo de yerro, así como las exigencias lógico-argumentativas inherentes a su acreditación. Esas cargas argumentativas no fueron asumidas por el demandante y no le corresponde a la Corte suplir la voluntad del libelista, para adentrarse a suponer y a especular sobre el supuesto
desatino en la decisión atacada.
23. Para la Sala, en los términos previamente reseñados, es evidente que la formulación del cargo es ambigua y confusa; pero sobretodo que el desarrollo del mismo no permite identificar cuál fue el error cometido por el juez colegiado, toda vez que, según la demanda, la inconformidad se circunscribe a lo valorado y concluido por el Tribunal, en la que subyace la simple discrepancia de criterios, empero no un defecto relevante.
24. Frente a la pretensión de un estudio de fondo en casación resulta inane que el demandante alegue en el escrito una visión diferente a la vertida en la sentencia atacada, pues lo jurídicamente relevante, en esta sede, es demostrar que lo decidido por el Tribunal constituye un error trascendente. Esa carga procesal la dejó de cumplir el censor.
25. Además del palmario incumplimiento de los requisitos argumentativos propios del cargo propuesto, nada dijo el censorCUI 73349600045320130003801
Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 8 sobre lo que supuestamente adicionó, cercenó, tergiversó, supuso u omitió el ad quem, como tampoco el requisito legal omitido o el principio lógico, científico o de experiencia soslayado. De otra parte, fácil se advierte que la demanda no acató en un todo la realidad procesal y las consideraciones contenidas en la sentencia.
26. El memorialista aludió a “ lo que decía el croquis y el
informe decían” sobre la trayectoria de los vehículos y sin indicar qué fue lo considerado en la materia por el Tribunal, protestó por errores en su valoración; falencias argumentativas suficientes que evidencian la falta de idoneidad del cargo propuesto.
27. Dicha carencia se hace más notoria cuando se contrasta el planteamiento de la demanda con la sentencia atacada, pues en el fallo judicial se descartaron “el croquis y el informe de tránsito”, en coherencia con lo manifestado por la víctima sobreviviente, por resultar “nada armónicas” con lo señalado por el experto en física forense.
28. Por los términos del libelo y la solución a la contradicción entre el testimonio de la víctima y el dicho del experto, se destaca que la segunda instancia consideró, en concreto, los siguiente: “justamente, aún existe perplejidad acerca de lo sucedido, pues se trata de la versión de dos testigos del mismo ente persecutor que entran en contradicción, que no permiten al Juzgador conocer a ciencia cierta cuál fue la causa del accidente, si fue la imprudencia del conductor del tractocamión que por adelantarlos los envistió o al hacer el cruce no se percató que venían los motociclistas e hizo que perdieran el control del velocípedo y se cayeran resbalando sobre el piso para terminaran bajo las pachas de las llantas traseras del automotor; o por el contrario, el motociclista transitaba sin los elementos de seguridad entre esos los cascos y chalecos reflectivos que no le permitieron al conductor del
motociclista transitaba sin los elementos de seguridad entre esos los cascos y chalecos reflectivos que no le permitieron al conductor del tractocamión observarlos para poder esperar que pasaran por la vía y así emprender el cruce, en atención de que no se halló evidencia de que losCUI 73349600045320130003801 Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 9 portaran como lo refirieron la inspectora de tránsito y el perito forense... De tal suerte, que sí hubo una debida valoración del testimonio de la víctima Edisson Alexis Lozano Correa, no obstante, que la dinámica del accidente expuesta por él, se contrapuso a la presentada por el experto en física forense, el otro testigo de la fiscalía, lo que no le permitió establecer con conocimiento más allá de toda duda la real ocurrencia de lo sucedido y por ende, la responsabilidad en cabeza de Orrego Arroyave, de allí que era perfectamente plausible que haya llevado al juzgador a absolver por duda, porque es lo que generalmente ocurre cuando se presentan hipótesis alternativas”.
29. De haber enfrentado esa consideración, el demandante se habría abstenido de postular el cargo, en los términos en que lo hizo, pues las instancias precisamente no se inclinaron por ninguna de las dos hipótesis plausibles del accidente, ni la de la víctima, ni la del experto en física; en lugar de ello, la absolución se fincó en el principio in dubio pro reo.
30. Además, el censor no demostró por qué la conclusión en materia de ausencia de convencimiento más allá de toda duda, en
víctima, ni la del experto en física; en lugar de ello, la absolución se fincó en el principio in dubio pro reo.
30. Además, el censor no demostró por qué la conclusión en materia de ausencia de convencimiento más allá de toda duda, en el caso en concreto, conllevaba un error trascendente.
31. Precisamente, el Tribunal indicó que: “en el sub examine se hallaron dos hipótesis alternativas, que pueden ser catalogadas como posibles, con una particularidad adicional que ambas son del ente acusador, ninguna de la defensa, lo que hace más difícil derrumbar la presunción de inocencia del procesado Edgar de Jesús Orrego Arroyave, lo que traduce a que se confirme la sentencia de primer grado con fundamento en el principio de in dubio pro-reo consagrado en los artículos 7° y 381° de la Ley 906 de 2004”.
32. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
33. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta laCUI 73349600045320130003801
Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 10 necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
34. Contra esta determinación no proceden recursos
Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
34. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de víctimas contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.CUI 73349600045320130003801 Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 11 Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 73349600045320130003801
Casación 60694 Edgar de Jesús Orrego Arroyave 12
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria