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CSJ - AP3274-2025(64170)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3274-2025(64170)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3274-2025 Radicación n° 64170 Acta Nro. 111 Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctima, contra el fallo de 20 de febrero de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de la misma ciudad, que absolvió a AUDY R OJAS M ARROQUÍN por el delito de hurto calificado agravado.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 2

HECHOS

De acuerdo con la acusación, el 10 de octubre de 2012, AUDY ROJAS MARROQUÍN sustrajo de una de las subestaciones de la empresa de energía Codensa S.A., a la que se encontraba vinculado laboralmente, varios artefactos eléctricos -«puestas a tierra»- avaluados en $660.000. Para ello manipuló las cámaras del establecimiento y utilizó un vehículo de la compañía. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2017, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías, la fiscalía

vehículo de la compañía. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2017, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías, la fiscalía imputó a AUDY R OJAS M ARROQUÍN como autor del delito de hurto calificado agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 5°1 y 241.22 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos. La fiscalía radicó el escrito de acusación el 24 de agosto de 2017 y la audiencia de formulación se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia preparatoria se tramitó en sesiones del 8 de noviembre de 2018 y el 26 de noviembre de 2019. El juicio se 1 La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. 2 Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 3 instaló el 22 de septiembre de 2020 y, tras varias sesiones, culminó el 21 de septiembre de 2021, fecha en la que se

N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 3 instaló el 22 de septiembre de 2020 y, tras varias sesiones, culminó el 21 de septiembre de 2021, fecha en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo. La sentencia correspondiente se profirió el 8 de febrero de 2022 y, contra esa decisión, la apoderada de víctima interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 20233, notificado en estrados el 28 de febrero siguiente, confirmó la sentencia de primera instancia. La representante de víctima recurrió en casación el fallo del Tribunal. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial. Sin precisar la especie concreta del agravio, la demandante denunció la configuración de errores de hecho en la sentencia del Tribunal, cifrados en una valoración probatoria caprichosa y al margen de los parámetros de la sana crítica -concretamente la lógica y las reglas de la experiencia-. En este sentido, explicó que los documentos en debida forma incorporados, así como las declaraciones rendidas en 3 Aunque el encabezado de la sentencia de segunda instancia refiere como fecha del fallo el 20 de febrero de 2022, el expediente y los registros de la actuación dan cuenta que la decisión se profirió el 20 de febrero de 2023.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 4 juicio por Bernardo Gómez Vásquez, representante legal de Codensa S.A., y Carlos Alberto Buitrago Cuervo, supervisor

N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 4 juicio por Bernardo Gómez Vásquez, representante legal de Codensa S.A., y Carlos Alberto Buitrago Cuervo, supervisor de seguridad de la empresa, permiten deducir, contrario a lo sostenido por las instancias, tanto la materialidad de la conducta materia de juzgamiento, como la responsabilidad

penal de AUDY ROJAS MARROQUÍN.

Ciertamente, expuso, las referidas declaraciones permitieron conocer las funciones desempeñadas por el procesado en la compañía, «los detalles del seguimiento realizado a algunas de las subestaciones de la empresa », así como la «la participación del señor AUDY ROJAS MARROQUIN (sic)» en los hechos materia de juzgamiento. Por lo tanto, resulta «caprichoso» por parte del Tribunal exigir la «comparecencia a la audiencia de otros miembros de la empresa para corroborar lo dicho por quien representaba legalmente la víctima». Asimismo, continuó, el Ad quem, «valor[ó] parcialmente» la declaración de Buitrago Cuervo, pues no tomó en consideración « el procedimiento adelantado por éste para rendir su informe en su condición de encargado de la seguridad de CODENSA ». Mal podía el Tribunal, en tales circunstancias, exigir de la fiscalía, cual si el ordenamiento fijara una tarifa legal, otros medios de convicción que demostraran los hechos investigados.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 5

fijara una tarifa legal, otros medios de convicción que demostraran los hechos investigados.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 5 De otra parte, el Tribunal desconoció los siguientes «razonamientos lógicos y aspectos sustanciales y de la cotidianidad»: (i) es una «regla de la lógica» que Codensa S.A. tiene la obligación de garantizar la infraestructura necesaria para evitar los «riesgos eléctricos» que puedan derivarse del flujo de energía; (ii) las subestaciones, a las que tenía acceso el procesado, cuentan con un sistema de control, razón por la cual, en la estación afectada « se generó la alerta de su manipulación de manera inmediata»; (iii) el supervisor de seguridad, Carlos Buitrago, no registró la intrusión de un tercero en el sistema de seguridad; (iv) las acciones desplegadas por A UDY R OJAS MARROQUÍN, de las que dio cuenta el testigo Carlos Buitrago, tenían un propósito lesivo en la medida que procuró mantener en la clandestinidad su modo de actuar; (v) los elementos hurtados no estaban expuestos al público. Con todo, concluyó, los errores de apreciación del Tribunal condujeron a la confirmación del fallo absolutorio pese a que se encontraba probada la materialidad de laC.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 6

Tribunal condujeron a la confirmación del fallo absolutorio pese a que se encontraba probada la materialidad de laC.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 6 conducta y la responsabilidad penal del procesado. Solicitó, en consecuencia, se case el fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia fustigada; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20044.

propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20044. 4 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 7

2. En el presente asunto, aun cuando la opugnadora se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir5, la demanda no satisface las exigencias formales que habilitan su estudio de fondo, en la medida que, si bien a título de cargo único se postuló la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, la demandante soslayó, en contravención del principio de crítica vinculada, precisar la especie concreta del yerro invocado; además, no demostró, con sujeción al rigor argumentativo que reclama el mecanismo de impugnación extraordinario, las deficiencias en el razonamiento del que se sirvieron las instancias para

con sujeción al rigor argumentativo que reclama el mecanismo de impugnación extraordinario, las deficiencias en el razonamiento del que se sirvieron las instancias para disponer la absolución del procesado. 2.1 En efecto, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que, de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso. 5 Bajo la comprensión de que, en su condición de apoderada de víctimas y con la misma orientación temática que la expuesta en la demanda, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 8 2.2 La sustancialidad del cargo formulado, entronizado fundamentalmente en los presuntos desafueros de apreciación probatoria en que habría incurrido el Tribunal por desconocer, en términos de la recurrente, «los supuestos de la sana crítica, especialmente los relacionados con el

apreciación probatoria en que habría incurrido el Tribunal por desconocer, en términos de la recurrente, «los supuestos de la sana crítica, especialmente los relacionados con el razonamiento lógico», ubican el dilatado embate en el ámbito del falso raciocinio. 2.3 Cuando se acude a la aludida modalidad de error indirecto, ha dicho la Corte 6, es necesario que el recurrente explique por qué fueron desconocidas las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo. De tal suerte, deberá explicarse si el funcionario judicial incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, al momento de establecer el mérito de la prueba. Bajo tal comprensión, compete al impugnante indicar sobre cuál prueba recae el yerro y, de igual forma, precisar la regla de la sana crítica infringida en el caso concreto, bien por su inobservancia, ora por su aplicación indebida. Asimismo, debe señalar cuál es la regla aplicable y conforme a tal delimitación, demostrar con suficiencia que, de haberse el fallador plegado a ese razonamiento, la decisión habría tenido un sentido sustancialmente diferente. 6 Entre otras CSJ AP6515-2024, rad. 67436.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 9 2.4 En el asunto que se examina, la demanda no

N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 9 2.4 En el asunto que se examina, la demanda no satisfizo las exigencias metodológicas inherentes a la senda casacional nominalmente invocada. Ciertamente, el libelo condensa una crítica edificada, primordialmente, sobre la convicción subjetiva de la opugnadora, según la cual, las pruebas practicadas en desarrollo del debate contradictorio tenían aptitud para demostrar, contrario a lo que dedujeron las instancias, tanto la materialidad de la conducta materia de juzgamiento, como la responsabilidad penal de AUDY R OJAS M ARROQUÍN. No obstante, pierde de vista indicar, de manera precisa, la regla de la experiencia, la ley científica o el principio lógico presuntamente desconocido en el fallo.

Así razonó la censora: 2.4.1 «(…) los informes de seguridad allegados durante la etapa de Juico (sic)», así como las testificaciones de Carlos Alberto Buitrago Cuervo y Bernardo Gómez Vásquez, quienes «declararon sobre aspectos que en forma directa y personal tuvieron conocimiento, sobre las irregularidades encontradas en la Subestación Bolivia y otras subestaciones de esta ciudad», son medios de conocimiento con «entidad suficiente para demostrar los hechos trascendentes del presente caso, es decir la apropiación de las puestas a tierra de la Subestación Bolivia por parte del señor AUDY ROJAS

para demostrar los hechos trascendentes del presente caso, es decir la apropiación de las puestas a tierra de la Subestación Bolivia por parte del señor AUDY ROJAS MARROQUIN en perjuicio de CODENSA S.A. ESP».C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 10 2.4.2 Seguidamente, tras citar varios pronunciamientos de esta Corporación en los que se desarrollan los contenidos del sistema de apreciación racional o sana crítica, así como las incidencias dogmáticas del delito de hurto calificado agravado, resumió las declaraciones aludidas, para concluir que el Tribunal «desbord[ó] sus facultades al punto de restar credibilidad a un testimonio y a los documentos que fueron incorporados legalmente al juicio, los cuales no fueron impugnados ni fueron tachados como falsos por parte de los demás sujetos procesales». 2.4.3 Entonces, explicó, el mérito menguado que el Ad quem le asignó a las pruebas, pone en evidencia que esa autoridad judicial « no aplicó las reglas de la sana critica », como sí lo hizo el juez de primera instancia, pues este, aun cuando no halló probada la responsabilidad penal del procesado, «en lo que refiere a la materialidad de la conducta, efectuó un examen juicioso, amplio y detallado de los distintos elementos de prueba arrimados al juicio oral, y les pregonó absoluta credibilidad». 2.4.4 Por tanto, concluyó, el Tribunal « debió (…) tener

efectuó un examen juicioso, amplio y detallado de los distintos elementos de prueba arrimados al juicio oral, y les pregonó absoluta credibilidad». 2.4.4 Por tanto, concluyó, el Tribunal « debió (…) tener en consideración razonamientos lógicos y aspectos sustanciales y de la cotidianidad como los que señalan a continuación, los cuales le hubieran permitido observar el alcance de todas y cada una de las pruebas practicadas en juicio». Puntualmente, los razonamientos lógicos soslayados, son, en criterio de la opugnadora, los siguientes: (i) es unaC.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 11 «regla de la lógica » que Codensa S.A. tiene la obligación de garantizar la infraestructura necesaria para evitar los «riesgos eléctricos» que puedan derivarse del flujo de energía; (ii) las subestaciones, a las que tenía acceso el procesado, cuentan con un sistema de control, razón por la cual, en la estación afectada «se generó la alerta de su manipulación de manera inmediata »; (iii) el supervisor de seguridad, Carlos Buitrago, no registró la intrusión de un tercero en el sistema de seguridad; (iv) las acciones desplegadas por AUDY ROJAS MARROQUÍN, de las que dio cuenta el testigo Carlos Buitrago, tenían un propósito lesivo en la medida que procuró mantener en la clandestinidad su modo de actuar; y (v) los elementos hurtados no estaban expuestos al público.

tenían un propósito lesivo en la medida que procuró mantener en la clandestinidad su modo de actuar; y (v) los elementos hurtados no estaban expuestos al público. 2.5 Por lo que pasa de verse, la demandante cumplió con la exigencia de señalar los medios de conocimiento sobre los cuales recayeron las supuestas irregularidades, a saber, las declaraciones rendidas en juicio por Carlos Alberto Buitrago Cuervo y Bernardo Gómez Vásquez, así como los documentos a través de ellos incorporados. Sin embargo, los denominados «razonamientos lógicos» en torno a los cuales se cimenta la censura (§ 2.4.4 ᨩ), no constituyen verdaderos principios de la lógica o, siquiera, reglas de la experiencia, como lo presenta la recurrente. Téngase en cuenta, para el efecto, que los primeros conforman un sistema de reglas – identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente - que permiten establecer la validez formal de un proceso argumentativo. Por tanto, en elC.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 12 ámbito de la lógica, como parámetro de la sana crítica, se estudian los errores de razonamiento denominados falacias o silogismos aparentes o sofísticos7. Las segundas, por su parte, «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado», y en tal virtud, « tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a

observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado», y en tal virtud, « tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»8 Conforme a tal derrotero, los enunciados a los que la recurrente atribuye condición de reglas lógicas, en realidad no elucidan yerros formales en la relación lógica que media entre las premisas del fallo y sus conclusiones. Tampoco se trata de proposiciones formuladas con estructura de regla -siempre o casi siempre que A, entonces B - de las que pueda colegirse vocación de universalidad. Por el contrario, son asertos que, a además de carecer de ilación, fueron deducidos a partir de una visión particular de las pruebas. 2.6 En otros fragmentos del disenso casacional, la libelista sugiere que el Tribunal desatendió parcialmente las declaraciones rendidas por los testigos que intervinieron a 7 CSJ AP1504-2015, rad. 45235. 8 CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 19888.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 13 instancia de la fiscalía, al punto de sugerir que el fallo de primera instancia sí lo hizo (§ 2.4.3). Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el presente asunto, en cuanto no evidencian contradicciones

primera instancia sí lo hizo (§ 2.4.3). Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el presente asunto, en cuanto no evidencian contradicciones sustanciales en relación con el mérito asignado a las pruebas practicadas ni el sentido -absolutoriode la decisión, constituyen unidad jurídica. De tal suerte, los embates formulados en sede casacional no pueden escindirse con el objeto de cuestionar, aisladamente, las conclusiones probatorias de alguna de las providencias. Aun así, si la recurrente consideraba que los falladores omitieron fragmentos esenciales de las declaraciones, lo propio es que hubiere invocado la configuración de un falso juicio de identidad, como modalidad indirecta de violación, en cuyo caso la libelista debía individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo9. Ninguna de tales exigencias se satisfizo. 2.7 En todo caso, soslaya la recurrente que, conforme se aprecia en la sustancialidad de los fallos, las instancias 9 CSJ AP1049-2025, rad. 62472.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 14 valoraron íntegramente las declaraciones rendidas por

9 CSJ AP1049-2025, rad. 62472.C.U.I 110016000050201216574

N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 14 valoraron íntegramente las declaraciones rendidas por Bernardo Gómez Vásquez y Carlos Buitrago Cuervo y reconocieron que, si bien se demostró la sustracción de los artefactos eléctricos «puestas a tierra», las anotadas declaraciones, así como los informes contentivos de las secuencias de video recuperadas en las instalaciones de la subestación de Codensa S.A., carecen de aptitud para demostrar, bajo el estándar de conocimiento que reclama una sentencia de condena, que AUDY ROJAS MARROQUÍN haya sido el responsable del hurto. 2.8 Conforme a lo indicado, la estructura del disenso propuesto por la recurrente en sede extraordinaria, se ofrece metodológicamente ajena a la lógica conceptual de la causal invocada y se limita a presentar un alegato apalancado en su convicción subjetiva del asunto. Sumado a lo anterior, la Sala no advierte necesario superar los defectos del libelo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso extraordinario, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la demanda será inadmitida.

3. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión10.

insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión10. 10 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros.C.U.I 110016000050201216574 N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 15 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOC.U.I 110016000050201216574

N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 16

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATEC.U.I 110016000050201216574

N.I 64170 Casación Audy Rojas Marroquín 17

CARLOS ROBERTO SOLÓRZAN0 GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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