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CSJ - AP3274-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3274-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

AP3274-2026 Radicación N° 71494 Acta No. 150

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO:

Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de la procesada Rina Marcela Vargas Schoonewolff contra la sentencia del 1 5 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la que, en sentido condenatorio, dictó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, el 12 de mayo del mismo año, por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.CUI.: 68081600025420240005401

N.I.: 71494

Casación Rina Marcela Vargas Schoonewolff

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HECHOS:

El 9 de octubre de 20 24, se realizó diligencia de allanamiento y registro a un inmueble del Barrio El Paraíso, Comuna 7 de Barrancabermeja, donde residía Rina Marcela Vargas Schoonewolff , hallándose, por indicaciones de la misma, dentro de un cajón de la cocina, un revólver, cargado con 6 cartuchos, calibre 38 Special, apto para disparar y 6 cartuchos más, de igual calibre marca Indumil, sin que la mencionada contara con permiso para su porte.

Adicionalmente, se encontraron 37,5 gramos de marihuana, en un recipiente metálico, así como 151,3

cartuchos más, de igual calibre marca Indumil, sin que la mencionada contara con permiso para su porte.

Adicionalmente, se encontraron 37,5 gramos de marihuana, en un recipiente metálico, así como 151,3 gramos de cocaína en un bolso negro, una gramera y dos licuadoras con restos de marihuana.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, el 1 0 de octubre de 202 4, se formuló imputación contra Rina Marcela Vargas Schoonewolff, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. El escrito de acusación se radicó el 1 5 de enero de 2025 y la respectiva audiencia se instaló el 12 de marzo siguiente, oportunidad en la cual fue presentado un preacuerdo consistente en que la imputada aceptaba responsabilidad por los delitos cuya comisión se le atribuyó a cambio de que se le impusiera la pena de cómplice.CUI.: 68081600025420240005401

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3. El 12 de mayo de 2025, v erificado y aprobado dicho convenio y surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenó a la procesada a prisión de 56 meses, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, multa equivalente a 62 smml y a privación del derecho a portar o tener armas por 6 meses,

meses, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, multa equivalente a 62 smml y a privación del derecho a portar o tener armas por 6 meses, como autora de los delitos materia de acusación, sin que, por otro lado, le concediera subrogado penal alguno.

4. Contra dicho fallo, la defensa de l a encausada interpuso recurso de apelación que, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió en sentencia del 15 de septiembre de 2025, confirmando la recurrida.

A su vez, contra la decisión del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Con invocación de la causal segunda de casación, acusa el libelista la sentencia recurrida por desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, lo que , en su sentir, genera su invalidez por afectación del derecho de defensa, dada, por demás, la violación del principio de investigación íntegra l, máxime que, aun mediando preacuerdo, la sentencia puede ser absolutoria, cuando deCUI.: 68081600025420240005401

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los elementos materiales probatorios aportados, no se avizora la materialidad del delito, “como fue en este caso que nos ocupa, debido a que la señora Rina Marcela Vargas realizó un preacuerdo pero si bien es cierto se sustentó en debida forma y se probó que él (sic) señor antes descrito cumplía con los

ocupa, debido a que la señora Rina Marcela Vargas realizó un preacuerdo pero si bien es cierto se sustentó en debida forma y se probó que él (sic) señor antes descrito cumplía con los requisitos establecidos como padre cabeza de hogar”.

Solicita, por eso, se conceda a la procesada “el subrogado penal de la detención domiciliaria”.

Segundo cargo:

Subsidiariamente y al amparo de la causal tercera, acusa la sentencia recurrida por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, toda vez que se profirió sin la respectiva motivación y análisis de los elementos expuestos en el propósito de sustentar el subrogado penal.

Es que, dice, dadas las previsiones del artículo 29 constitucional, “es claro que se desatendió las formas propias de cada juicio, en lo que dice relación a la oportunidad de resaltar la posibilidad de controvertir o aportar pruebas a partir de la declaración de la menor”.

En consecuencia, concluye, como “la falta de valoración debida de la prueba obedece a la orfandad de la misma, ello constituye en un vicio sobre el derecho de defensa porque impide controvertir los fundamentos de la decisión por inexistentes”, solicita casar totalmente el fallo recurrido paraCUI.: 68081600025420240005401

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que, en su lugar, se otorgue la detención domi ciliaria a la acusada Rina Marcela Vargas pues, “si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal

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que, en su lugar, se otorgue la detención domi ciliaria a la acusada Rina Marcela Vargas pues, “si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal invocada y analizado a fondo le condición personal de los señores, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al mismo y, por ende, socavar la ley sustancial”.

CONSIDERACIONES:

1. A juzgar por la pretensión que se involucra en cada uno de los dos cargos formulados por el defensor de la procesada, diríase que el recurso tiene por objeto el reconocimiento del sustituto de la prisión domiciliaria en favor de quien se anuncia como madre cabeza de familia.

Sin embargo, a partir de tal deducción, pues el censor apenas hace una mención a dicha calidad mientras que su objetivo es la detención domiciliaria, los reparos carecen de cualquier parámetro técnico que permita su examen a través de un fallo.

2. Así, en el primero empieza por invocar la causal segunda, que se refiere a la nulidad por desconocimiento del debido proceso o de alguna garantía procesal, pero a través de ella denuncia la infracción a las reglas de producción y apreciación de la prueb a, que corresponde en realidad a la causal tercera, pero sin precisar siquiera cuál fue el elemento material probatorio objeto de dicha vulneración.CUI.: 68081600025420240005401

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Con todo, adiciona denuncias por afectación al derecho de defensa y al principio de investigación “ íntegra”, sin

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Con todo, adiciona denuncias por afectación al derecho de defensa y al principio de investigación “ íntegra”, sin exponer argumento alguno que denote la transgresión de uno u otro y menos fijar el supuesto de aplicación de este axioma al sistema establecido en la Ley 906 de 2004 e involucra, inconexamente, críticas al preacuerdo alcanzado y a sus efectos, desconociendo la irretractabilidad del mismo.

Todo eso denota una extrema confusión que impide determinar, al menos, cuál es el error que se le atribuye al sentenciador, o la vía casacional por la cual se sustenta.

3. El segundo reparo invoca la causal tercera, pero, cuando era de esperarse que se denunciaran errores en la valoración probatoria, se acusa la sentencia por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, lo que evidencia el contenido de la causal segunda.

Bajo ese supuesto se acusa el fallo por un alegado defecto de motivación que en parte alguna se expone y se entremezcla con el contenido del artículo 29 de la Constitución para concluir en una eventual afectación del derecho a controvertir o aportar pruebas, a partir de la declaración de la menor, lo que introduce aun más confusión pues no se sabe a qué menor se refiere.

Ahora, tratándose de la causal tercera, el único argumento que alguna hace relación a ella se refiere a la falta de valoración por inexistencia de prueba, pero nada más,CUI.: 68081600025420240005401

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Ahora, tratándose de la causal tercera, el único argumento que alguna hace relación a ella se refiere a la falta de valoración por inexistencia de prueba, pero nada más,CUI.: 68081600025420240005401

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pues, ningún argumento se exhibe que identifique el error y sus efectos en torno al subrogado penal pretendido y a cambio se introduce más confusión cuando de tal aserto se concluye que, de lo contrario, el tribunal no habría caído en la falsa conclusión d e hallar responsable penalmente a los señores.

4. Por tanto, como en las anteriores condiciones la demanda analizada se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental o cuando, en términos del tribunal:

“(se) pretendió demostrar que la encartada es la única encargada de la manutención de su hija; sin embargo, esta Sala evidencia que la menor AMZV tiene un padre de familia, y si bien la recurrente manifiesta que no tiene conocimiento del paradero de este, no se cuenta con información acreditada a través elementos materiales probatorios que demuestren o preliminarmente permitan inferir la imposibilidad del progenitor para cumplir con sus deberes paternofiliales. Además, aún en el supuesto de que se encontrara probada la situación de abandono por parte del padre, tampoco fue acreditada la imposibilidad de cuidado y apoyo a la menor por

progenitor para cumplir con sus deberes paternofiliales. Además, aún en el supuesto de que se encontrara probada la situación de abandono por parte del padre, tampoco fue acreditada la imposibilidad de cuidado y apoyo a la menor por parte de su familia extensa.

En otras palabras, la ausencia de la procesada no determina el estado de abandono de su descendiente, ya queCUI.: 68081600025420240005401

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cuenta con un progenitor, quien tiene la obligación de velar por su bienestar y derechos fundamentales; además de su familia extensa, de quienes no se acreditó la imposibilidad de cuidado y apoyo a la hija de la procesada”.

5. Finalmente, contra la decisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

No admitir la demanda de casación formulada en nombre de la procesada Rina Marcela Vargas Schoonewolff.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaCUI.: 68081600025420240005401

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Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaCUI.: 68081600025420240005401

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Casación Rina Marcela Vargas Schoonewolff 9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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