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CSJ - AP3275-2023(60789)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3275-2023(60789)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 68001600015920168075001 Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3275-2023 CUI 68001600015920168075001 Radicación 60.789 Aprobado acta número 203. Riohacha, La Guajira. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual fue declarado responsable del punible de homicidio culposo.CUI 68001600015920168075001 Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 2

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 7 de mayo de 2017, alrededor de las 4 de la tarde, LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO conducía una camioneta, desde Palenque hacía Café Madrid, por la vía Girón (Santander), en sentido sur-norte. Al llegar a la central de abastos, tomó el retorno en sentido nortesur, empero omitió la señal de pare; invadió el carril por el que se desplazaba, en una motocicleta, Gilberto Monsalve Beltrán; y de ese modo generó la colisión de los dos vehículos.

2. A causa de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, el motociclista fue trasladado al Hospital de Girón, donde

Beltrán; y de ese modo generó la colisión de los dos vehículos.

2. A causa de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, el motociclista fue trasladado al Hospital de Girón, donde se produjo su deceso, como resultado del incidente.

Procesales

3. El 27 de febrero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se formuló imputación en contra de LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO, como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 incisos 1 y 2 del C.P.1); cargo que no aceptó.

4. El 10 de mayo de 2017, fue radicado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 13 de diciembre de 2017.

1 Modificado Ley 890 de 2004.CUI 68001600015920168075001 Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 3

5. El 3 de abril de 2019, se adelantó la audiencia preparatoria.

6. El juicio oral se celebró en varias sesiones entre el 16 de septiembre y el 3 de mayo de 2021. El 3 de junio de 2021 se realizó la lectura de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO a la pena de 32 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO a la pena de 32 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. El 27 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada propuesta por la defensa (exclusión de testimonio; excesos del a quo en la práctica probatoria; nulidad del fallo por “ambiguo y contradictorio”; víctima se desplazaba con exceso de velocidad; dudas sobre la causa del accidente; mancha de aceite en el sector), negó la nulidad y confirmó el proveído.

8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de LUIS ENRIQUE RUEDA CARREÑO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

9. El libelista anunció dos cargos; no obstante, desarrolló seis. Tres, por violación indirecta de la ley sustancial ( falso juicio de existencia por omisión; falso juicio de legalidad; falso raciocinio ); dos por nulidad (violación al debido proceso; prueba ilegal); y uno porCUI 68001600015920168075001

Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 4 prescripción de la acción penal, sin alusión a causal de casación, acorde con los siguientes planteamientos:

10. En su criterio, la sentencia adolece de un “falso juicio de existencia al pretermitir las apreciaciones y conclusiones del perito de tránsito que presentó la defensa”, en aspectos tales como: i) ubicación de los vehículos; ii) velocidad indicada en la señal (30

Km); rastros de aceite en la vía; iii) no se determinó punto de colisión; y iv) de haber respetado la víctima el límite máximo de velocidad indicado no se habrían presentado “las consecuencias”.

11. Sostuvo que no se podía rechazar “el peritaje por el solo hecho de decir que es parcial por provenir de parte interesada… apreciación ligera que debe rechazarse”. Por lo anterior, se habría configurado el defecto al “omitir soslayadamente el dictamen total o al menos parcial del perito Fredy Díaz”.

12. La sentencia adolece de un falso juicio de legalidad “al acoger como fundamento… las conclusiones de un alférez que confiesa no haber sido testigo de los hechos y tomar sus conclusiones del informe que le presentó el primer respondiente”. Esa decisión le dio el tratamiento “como si fueran expertos”, empero sin haber respetado las reglas de la prueba pericial.

13. Con fundamento en una emotiva crítica de lo considerado por el Tribunal, en materia de la “causa eficiente del deceso”, afirmó que se presentó una “violación a la sana crítica”, en

haber respetado las reglas de la prueba pericial.

13. Con fundamento en una emotiva crítica de lo considerado por el Tribunal, en materia de la “causa eficiente del deceso”, afirmó que se presentó una “violación a la sana crítica”, en la medida en que “ los hechos indicadores sobre los cuales se ha edificado en instancia las conclusiones no son suficientes como para apoyar” la condena, en referencia al exceso de velocidad, la posición final de los vehículos y la indeterminación del lugar del choque.

14. Dado que “el despacho no tuvo en cuenta todos losCUI 68001600015920168075001

Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 5 medios probatorios y la evidencia física para apreciar las pruebas en conjunto” se vulneraron los artículos 29 (debido proceso) superior y 6 (legalidad) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004, lo que, en su criterio, acarrea la nulidad de la actuación. Lo anterior, por cuanto, en este asunto, “sólo se tuvieron en cuenta las pruebas de la Fiscalía y con una apreciación sesgada en favor del ente de la acusación” y las instancias no valoraron el exceso de velocidad de la víctima.

15. El fallo atacado “se funda en prueba ilegal e ilícita” pues se cimentó en el testimonio de Segundo Ramón, miembro de la unidad de criminalística de la Policía Nacional, pues se “presionó al testigo a pronunciarse sobre un tema que ya había definido, obligándolo a afirmar conclusiones propuestas en las preguntas que le hicieron, como ocurrió con el tema de la probable causa del accidente”.

al testigo a pronunciarse sobre un tema que ya había definido, obligándolo a afirmar conclusiones propuestas en las preguntas que le hicieron, como ocurrió con el tema de la probable causa del accidente”.

16. Peticionó declarar la “invalidez” del testimonio de Segundo Ramón, sin el cual el “fallo no tendría la suficiencia probatoria para sostener una condena… de no haber sido por ese testimonio la sentencia hoy sería absolutoria”. Esa solicitud la realizó en razón de la “presión sufrida” por el declarante y la afectación de su “consentimiento”, pues fue compelido a que “ se pronunciara en los términos que requería el juez y el representante de víctimas”.

17. Postuló la prescripción de la acción, con fundamento en que el homicidio culposo tiene una pena máxima de 108 meses y dado que la formulación de imputación se realizó el 27 de febrero de 2017, ese término principió a correr de nuevo por cuatro años y medio, los cuales se vencieron “curiosamente el día 27 de agosto de 2021, día en que se produjo la sentencia del Tribunal”. Con eseCUI 68001600015920168075001

Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 6 fundamento, planteó la prescripción de la acción penal, con las consecuencias que conlleva su reconocimiento.

18. Por último, expresamente, solicitó i) casar la sentencia y emitir un fallo absolutorio de reemplazo; ii) decretar la nulidad “del proceso a partir del fallo de primera instancia inclusive”; y iii) “se decrete la prescripción de la acción penal”.

CONSIDERACIONES

19. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades2 constitucionales y legales.

20. La demanda no es un alegato adicional propio de las instancias, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

21. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir

2 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 68001600015920168075001 Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 7 algunos de los fines del recurso.

22. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro

7 algunos de los fines del recurso.

22. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten

(Ley 906 de 2004, art. 184, inc. 3).

23. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto resulta evidente que se trata de un alegato propio de instancia, con el que únicamente se pretende que sea acogida la postura de parte; desconoce los principios de prioridad y de corrección material; no identifica defecto trascendente en la sentencia atacada; tampoco precisa la finalidad que se alcanzaría con un fallo de fondo; no demostró las censuras con arreglo a los requerimientos lógico argumentativos de los planteamientos propuestos, tal y como se procede a dejar evidenciado.

24. A pesar del orden propuesto en el libelo, la Sala abordará los cargos planteados en función de los efectos y consecuencias que podrían acarrear.

Nulidad y prescripción de la acción penal

25. La alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, en el claro

entendido que no toda situación anómala conlleva la consecuencia procesal pretendida por el censor.CUI 68001600015920168075001 Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 8

26. A una postulación de esa naturaleza le corresponde ceñirse a lo efectivamente ocurrido en la actuación.

27. Por su parte, la alegación de prescripción de la acción penal se propone al amparo de la causal segunda, en razón de la imposibilidad de proseguir la actuación penal y la vulneración del debido proceso con la emisión de la sentencia de segunda instancia, en caso como el presente, empero se desarrolla y demuestra conforme a la lógica de la violación directa de la ley sustancial, en tanto se discute un tema eminentemente normativo, en función de la pena máxima prevista para el respectivo reato y el cálculo concreto del término para el ejercicio del ius puniendi.

28. Ese específico ejercicio supone la cabal observancia de la realidad procesal (normas aplicables; circunstancias que varían el término; interrupción de la prescripción; entre otras); la identificación del momento a partir del cual resultaba ilegítimo para la administración de justica proseguir el trámite judicial; y la acreditación del paso del tiempo con la consecuente pérdida de la referida potestad estatal.

29. Los errores en la valoración probatoria no deber ser alegados y evidenciados con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino por la senda de la causal

29. Los errores en la valoración probatoria no deber ser alegados y evidenciados con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino por la senda de la causal tercera de casación, esto es la violación indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades por error de hecho (falso raciocinio; falso juicio de identidad o existencia) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción).

30. En los términos del artículo 29 superior y del 23

(cláusula de exclusión), 359 (exclusión, rechazo y admisibilidad de los medios de prueba) y 360 (prueba ilegal) del Código de Procedimiento Penal, por regla general la ilegalidad ( porCUI 68001600015920168075001 Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 9 incumplimiento de los requisitos legales esenciales en la producción, práctica o aducción) de una prueba podría generar la exclusión del medio, mas no la nulidad del proceso. Sólo la ilicitud, por vulneración de derechos fundamentales, en casos excepcionales, podría aparejar invalidez de lo actuado.

31. En los casos en los que el vicio de la evidencia se extiende a la actuación, le corresponde indefectiblemente al censor demostrar que el descarte del elemento probatorio se muestra insuficiente de cara a salvaguardar garantías fundamentales.

32. En este caso, refulge evidente que el casacionista no cumplió con las antedichas exigencias, lo que conlleva la

insuficiente de cara a salvaguardar garantías fundamentales.

32. En este caso, refulge evidente que el casacionista no cumplió con las antedichas exigencias, lo que conlleva la inadmisión de los tres cargos (dos por nulidad y uno por prescripción), en la medida en que equivocó la selección de la causal y sobre todo no acreditó los defectos por él denunciados.

33. Al analizar el cargo de prescripción, la Sala advierte que el demandante no invocó la causal segunda y tampoco llevó a cabo la sustentación debida, es decir, se abstuvo de precisar si el fenómeno de la prescripción de la acción penal por él señalado ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma llamada a regular el caso.

34. Limitó su planteamiento a señalar que “los cuatro años y seis meses se vencieron curiosamente el día 27 de agosto de 2021, día en que se produjo la sentencia del Tribunal”.

35. Verificada la actuación y analizada la argumentación del memorialista, la Corporación advierte, entonces, que no se demostró que el fenómeno de la prescripción había ocurrido al momento de dictar sentencia de segunda instancia, es más el mismo censor acepta que el fallo fue proferido dentro del términoCUI 68001600015920168075001

Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 10 previsto para el ejercicio de la acción penal.

36. El demandante no desarrolló por qué debe dejarse de aplicar el criterio jurisprudencial según el cual: “Resulta imperioso para la Sala, establecer que, conforme el artículo 86 del C.P.P., cuando el legislador dispuso que una vez se interrumpe el término de prescripción de la acción penal “… éste

aplicar el criterio jurisprudencial según el cual: “Resulta imperioso para la Sala, establecer que, conforme el artículo 86 del C.P.P., cuando el legislador dispuso que una vez se interrumpe el término de prescripción de la acción penal “… éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83…”, debe entenderse que el nuevo término inicia su recorrido en el tiempo el mismo día en que se formula la imputación y no desde el día siguiente, como erradamente parece entenderlo la segunda instancia. Necesario es entonces el poder determinar (i) el día exacto en que inicia a contarse el nuevo termino de prescripción de la acción penal una vez formulada la imputación y (ii) en qué día exacto vence el plazo, es decir, cuándo prescribe la acción penal después de interrumpido… Resulta que la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción de la acción penal que viene corriendo desde el día en que se consumó el hecho en las conductas punibles de ejecución instantánea, desde la perpetración del último acto en las de ejecución permanente y en los delitos tentados, o desde cuando cesó el deber de actuar en las conductas omisivas (artículo 84 C.P.). Debido a que la Ley 906 de 2004, dentro del capítulo IV del título VI, artículos 156 y siguientes, no ofrece la respuesta del día exacto en que inicia el conteo y la culminación de los términos en general, y tampoco lo hace el Código Penal, para resolver esa

título VI, artículos 156 y siguientes, no ofrece la respuesta del día exacto en que inicia el conteo y la culminación de los términos en general, y tampoco lo hace el Código Penal, para resolver esa disyuntiva debe acudirse a los criterios de interpretación sistemático y a la interpretación más benigna al procesado establecida en nuestro ordenamiento jurídico desde la consagración del artículo 45 de la Ley 153 de 1887. … en ese sentido el Código General del Proceso se ocupó de establecer un régimen de cómputo de términos mucho más completo que el establecido en la Ley 906 de 2004, estableciendo en el artículo 118 que: “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”3. (Se destaca).

3 CSJ, SCP, SP3468-2020, rad. 56013.CUI 68001600015920168075001

Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 11

37. Con esa perspectiva y para los actuales efectos, correspondía al memorialista evidenciar que la sentencia de segunda instancia fue adoptada con posterioridad a un tiempo igual a la mitad de la pena máxima aplicable (9 años), circunstancia que no se verifica en este asunto, pues dicho periodo de 4 años y seis meses principió a correr el 27 de febrero de 2017 y lo hizo hasta el 27 de agosto de 2021, inclusive.

circunstancia que no se verifica en este asunto, pues dicho periodo de 4 años y seis meses principió a correr el 27 de febrero de 2017 y lo hizo hasta el 27 de agosto de 2021, inclusive.

38. Por lo anterior, el planteamiento debe ser inadmitido.

39. Al postular la nulidad (“no tuvo en cuenta todos los medios probatorios y la evidencia física para apreciar las pruebas en conjunto” ), el defensor se abstuvo de indicar cuáles medios probatorios no sopesó “el despacho” y tampoco la trascendencia e incidencia de los mismos en el sentido de la decisión atacada. Tales falencias argumentativas confluyen en la inadmisión de la proposición, pues no le corresponde a la Corte suponer la voluntad del censor.

40. Además, verificada la sentencia del Tribunal fácil se advierte que la afirmación según la cual “sólo se tuvieron en cuenta las pruebas de la Fiscalía” no se corresponde con la realidad procesal, pues de manera puntual4 el ad quem descartó el mérito de “la afirmación del perito de descargo sobre la imposibilidad de que los vehículos hubieran chocado a la altura del retorno [pues] no se soportó en ley alguna de la ciencia”.

41. Por vía nulidad también se peticionó la exclusión del testimonio de Sergio Ramón por ser una “ prueba ilegal e ilícita”, así como la invalidez del proceso por esa misma causa. Ese escueto planteamiento también determina la inadmisión del cargo.

4 PDF, Fl 47/53.CUI 68001600015920168075001

así como la invalidez del proceso por esa misma causa. Ese escueto planteamiento también determina la inadmisión del cargo.

4 PDF, Fl 47/53.CUI 68001600015920168075001

Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 12

42. Al desarrollar ese cargo, el demandante no especificó cuáles requisitos legales esenciales habían sido pretermitidos en la práctica del testimonio, como tampoco identificó los derechos fundamentales vulnerados con esa declaración en el juicio oral.

43. Mucho menos demostró la existencia y entidad de lo que denominó la “ presión” sobre el testigo o cómo se generó el vicio en su “consentimiento”. Esos vacios en la construcción del cargo no pueden ser superados por la Sala.

44. Contrario a lo sostenido en el libelo, tal y como lo destacó el juez colegiado en la sentencia, Segundo Ramón Martínez Quintero, miembro de la unidad de criminalística de la Policía Nacional, con la función de realizar levantamiento de accidentes de tránsito, declaró en el juicio y finalizada su intervención, el juez de conocimiento procedió a realizarle preguntas complementarias5 sobre los temas que ya habían sido mencionados por el testigo con el fin de complementar, aclarar o precisar sus manifestaciones.

45. Por tal razón, la demanda no enfrentó la consideración de fallo atacado según la cual: “el a quo no condujo o presionó al testigo para entregar determinadas respuestas, sino que, luego de aclararle que podía dar una opinión sobre el

45. Por tal razón, la demanda no enfrentó la consideración de fallo atacado según la cual: “el a quo no condujo o presionó al testigo para entregar determinadas respuestas, sino que, luego de aclararle que podía dar una opinión sobre el hecho, le pidió complementar la declaración sobre los asuntos ya indicados, indagando con una auténtica duda frente a algunos hechos referidos de manera insuficiente por el testigo, sin que advierta la Sala en el juez un ánimo por suplir la actividad del acusado o el acusador, pero sí un interés en lograr el cabal entendimiento del caso. Nótese que el juzgador ni siquiera fue insistente en que el testigo le señalara una causa del accidente, sino que le preguntó en qué consiste la hipótesis señalada en el informe, es decir, cómo se puede entender en el caso concreto la posible omisión de una señal de tránsito ”. (Se destaca).

5 01:36:58. “Procedo con el interrogatorio por parte del despacho”.CUI 68001600015920168075001 Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 13

46. Así las cosas, el cargo tampoco puede ser admitido para generar la expedición de un nuevo fallo.

Violación indirecta de la ley sustancial

47. Como ha establecido la Sala, la alegación de la violación indirecta de la ley sustancial debe concretarse, a través de tres diferentes especies, a saber: i) el falso juicio de identidad, porque se adiciona, recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; ii) el falso juicio de existencia al tener por

diferentes especies, a saber: i) el falso juicio de identidad, porque se adiciona, recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; ii) el falso juicio de existencia al tener por probado un hecho que carece de acreditación o suponer como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o no apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y iii) el falso raciocinio que se concreta en una desconocimiento concreto de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia).

48. Cada uno de dichos defectos tiene una forma específica de acreditación, por lo que el o los ataques que lleguen a formularse deben necesariamente desarrollarse con arreglo a esos particulares requerimientos lógicos.

49. Por los precisos términos empleados en la demanda es necesario puntualizar que la demostración de un falso juicio de existencia por omisión implica identificar la ubicación, contenido material y trascendencia de la prueba que, a pesar de haber sido debida, válida y oportunamente incorporada al proceso, no fue valorada por el juez; de un falso juicio de legalidad conlleva la identificación del requisito normativo inobservado en la producción o práctica de la prueba o de la acreditación del lleno de talesCUI 68001600015920168075001

Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 14 exigencias soslayadas por el fallador; y de un falso raciocinio

Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 14 exigencias soslayadas por el fallador; y de un falso raciocinio impone indicar aquello que objetivamente informa el medio probatorio; señalar cuál fue la inferencia o conclusión realizada a partir de tal probanza; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.

50. En la construcción de los cargos es evidente que el censor incumplió la carga de debida fundamentación y quebrantó el postulado de corrección material, conforme al cual el contenido del ataque debe respetar en un todo la realidad procesal.

51. De la lectura de la sentencia de segunda instancia no se sigue que el juez colegiado haya omitido valorar o pasado por alto la declaración del perito presentado por la defensa y sus manifestaciones en punto de ubicación de los vehículos; velocidad permitida en el sector; rastros de aceite; indeterminación del punto de colisión; y exceso de velocidad de la víctima.

52. Por el contrario, lo que sí se verifican son las razones por las cuales no le otorgó credibilidad, pues no apoyó sus conclusiones en leyes científicas y esas manifestaciones contrastadas con las pruebas restantes le permitieron concluir en los siguientes términos: “el impacto encontrado en la camioneta del acusado, ubicado en la

conclusiones en leyes científicas y esas manifestaciones contrastadas con las pruebas restantes le permitieron concluir en los siguientes términos: “el impacto encontrado en la camioneta del acusado, ubicado en la parte delantera del costado derecho, el cual quedó fijado en las fotografías tomadas por Segundo Ramón Martínez Quintero, sugiere que aquel vehículo se encontraba en posición diagonal con respecto a la vía y en dirección hacia la derecha cuando se dio el choque, lo que refuerza la conclusión que Luis Enrique Rueda Carrillo salió del retorno de maneraCUI 68001600015920168075001 Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 15 intempestiva e inmediatamente invadió el carril central, momento en el que la víctima, sin poder evitarlo, lo colisionó. Por demás, el que se haya producido en ese lugar el impacto explica que la motocicleta se hubiera detenido metros después sobre el borde externo del carril derecho. Si ello no hubiera sucedido así y si, como lo aduce el recurrente, el choque se hubiera producido varios metros después del retorno y sobre el carril derecho, la motocicleta, muy seguramente, hubiera salido de la vía, lanzada hacia la derecha, pues, se reitera, necesariamente, al encontrarse con un objeto que se encuentra ubicado al frente y en posición

diagonal hacia la derecha el rumbo se habría desviado en esa dirección. Claro está, es cierto, como lo sostuvo el perito de la defensa, que la colisión no pudo darse en un ángulo de 90 grados entre los vehículos, es decir, de forma enteramente perpendicular, pues de haber sido así la motocicleta habría detenido inmediatamente su marcha al encontrarse de frente con la camioneta del procesado, que habría servido como una especie de barrera. Sin embargo, ello, antes que descartar que el acusado omitió la señal de pare e invadió la vía principal de forma intempestiva, simplemente indica que Luis Enrique Rueda Carrillo no atravesó su automotor en la vía a girón, como si hubiera pretendido dar un giro a la derecha. En consecuencia, habida cuenta de que no se probó que el ofendido hubiera conducido en diagonal, la única explicación razonable de los impactos encontrados en los rodantes y de la posición final de la motocicleta resulta ser la sugerida por la Fiscalía, esto es, que el acusado irrumpió de manera imprudente en la vía, en sentido diagonal, ignorando la señal de pare, y allí fue impactado por Gilberto Monsalve Beltrán. Aquí, por demás, en respuesta a opugnador, dígase que no es contradictorio el afirmar que el procesado ignoró el pare e invadió el carril por el que se desplazaba la víctima. Es solo que el segundo acto se torna penalmente relevante en la medida en que, previo a ingresar al carril por el que

desplazaba la víctima. Es solo que el segundo acto se torna penalmente relevante en la medida en que, previo a ingresar al carril por el que conducía la víctima, el acusado no detuvo la marcha, pues si lo hubiera hecho, valga la reiteración, no se habría producido el resultado fatal”.

53. De haber enfrentado esa consideración, el memorialista se habría abstenido de elaborar el cargo, pues el verdadero trasfondo de esta argumentación es la simple discrepancia de parte con lo considerado y decidido por el juzgador de segunda instancia, divergencia no susceptible de ser fallada de fondo en sede extraordinaria.

54. En lo que toca al planteamiento por falso juicio de legalidad, de la argumentación presentada, la Sala no logra colegirCUI 68001600015920168075001

Casación 60789 Luis Enrique Rueda Carreño 16 cuál fue la disposición o requisito normativo inobservado, tampoco su carácter de esencial; el censor no identificó “al alférez”, ni “sus conclusiones”; no demostró cómo “tomar las conclusiones del informe que le presentó el primer respondiente” implicaba el desconocimiento del debido proceso probatorio; no se acreditó cuál era el procedimiento legal inobservado para la práctica del testimonio.

55. Una falencia argumentativa de esta magnitud no puede ser ignorada por la Corporación, pues no le corresponde suponer la voluntad del demandante.

56. Dado que la inconformidad del memorialista gravita sobre el testimonio de Segundo Ramón Martínez Quintero ,

ser ignorada por la Corporación, pues no le corresponde suponer la voluntad del demandante.

56. Dado que la inconform

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