CSJ - AP3275-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3275-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3275-2025 Radicación 68172 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano
colombiano VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ.CUI 11001020400020240074003
Número interno 68172 Extradición
VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ
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ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No 0113 del 23 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, requerido para comparecer a juicio por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, de conformidad con la Acusación en el caso N° 23-2036 -CRBLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Sur de Florida.
2. En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004,
2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 26 de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, quien fue retenido el 26 de noviembre de 2024, por miembros de la Policía Nacional, en vía pública del municipio de Uribia, departamento de La Guajira.
3. A través de Nota Verbal No 020 del 7 de enero de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.CUI 11001020400020240074003
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4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-0034 del 7 de enero de 2025, conceptuó: […] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y
los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes las partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Nacionales Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el
convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Nacionales Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición.” • La “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7,
prevé lo siguiente:
6. Los Estados parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como caso de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de pena mínima para la extradición y los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición…CUI 11001020400020240074003
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5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de
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5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, a su vez lo envió el 14 de enero de 2025, a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 20 de enero de este año, esta Corporación requirió a VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ para que designara defensor. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la
Nación.
6. El 24 de enero de 2025, se recibió correo electrónico por medio del cual el requerido designó apoderado de confianza, quien remitió poder, junto con sus documentos de identificación.
7. En la misma fecha se notificó al apoderado del accionante y al Procurador Primero de Intervención para la Casación Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias. El 28 del mismo mes y año se comunicó personalmente al requerido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad “La Picota” de Bogotá, donde se encuentra recluido.
PETICIONES PROBATORIAS
1. Dentro del término concedido, el representante del
Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad “La Picota” de Bogotá, donde se encuentra recluido.
PETICIONES PROBATORIAS
1. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la FiscalíaCUI 11001020400020240074003
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5 General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que comuniquen si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales y en caso positivo se indiquen los hechos, fecha de ocurrencia, delito y estado actual, debido a que dicha información se requiere para la emisión del concepto que dicta esta Corte, al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in ídem.
2. Por su parte, según constancia secretarial, vencido el plazo para pedir pruebas, la defensa de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Las pruebas en el trámite de extradición.
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 yCUI 11001020400020240074003
Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 6 concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1.
Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 6 concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; (vi) la prohibición de doble juzgamiento2 así como las que con aquellas se relacionen y; (vii) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso. De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas 1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o
Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 2 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 7 que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Aclarado lo anterior, se procederá a resolver las peticiones probatorias del Ministerio Público. 2.1. Pruebas que se conceden En el caso objeto de análisis, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, como también a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que esas entidades informaran si el requerido tiene algún proceso o sentencia judicial, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición.
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que esas entidades informaran si el requerido tiene algún proceso o sentencia judicial, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ, no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN para que dentro del plazo de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2ºCUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 8 del art. 500 de la Ley 906 de 2004 3, indique si en contra de VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.858.556, existieron o existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso afirmativo, deberán informar con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 2.2. Pruebas de oficio A partir de la información observada en el expediente, la Corte advierte en este estadio procesal la necesidad de adicionar el decreto probatorio para disponer la práctica, de oficio, las siguientes pruebas: 2.2.1. Requerir al Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que en el término de diez (10) días: (i) allegue el certificado de existencia del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, (ii) indique si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ como comunero y desde qué fecha, o si pertenece a otra comunidad. 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia , dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ 9 2.2.2. Así mismo requerir al Gobernador del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, para que, en el mismo término antes señalado, allegue certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se
Indígena de la Media y Alta Guajira, para que, en el mismo término antes señalado, allegue certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo e informe si contra VÍCTOR MANUEL PUSHAINA EPIEYÚ se ha emitido condena al interior de dicha comunidad. En caso afirmativo, expida copia auténtica de la sentencia proferida contra el citado ciudadano, indique qué hechos motivaron la investigación, el delito por el cual fue sancionado y el estado actual de la actuación.
3. Cumplido el trámite probatorio aquí dispuesto y en firme esta providencia, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR las pruebas a la que se refirió la Sala en el numeral 2 de la parte considerativa de esta providencia.CUI 11001020400020240074003 Número interno 68172 Extradición
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10 SEGUNDO. Contra la determinación de decretar pruebas no procede ningún recurso. TERCERO. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por secretaría, córrase el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
TERCERO. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por secretaría, córrase el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.