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CSJ - AP3276-2023(60918)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3276-2023(60918)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001 65 00769 2014 00569 01 Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3276-2023 CUI 11001 65 00769 2014 00569 01 Radicación 60.918 Aprobado acta número 203. Riohacha, La Guajira. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WÍLMER ANTONIO PEÑA PENAGOS contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la decisión del Juzgado 11 Penal Muncipal de estaCUI 11001 65 00769 2014 00569 01 Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 2 capital, mediante la cual lo condenó como autor del punible de lesiones personales dolosas, para en su lugar declararlo penalmente responsable del reato de violencia intrafamiliar agravada.

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 20 de junio de 2014, en medio de una fuerte discusión, WÍLMER ANTONIO PEÑA PENAGOS insultó, amenazó y golpeó a su hija menor de edad A.N.P.T.1. Por tal razón,

intervino Anderson Nicolás Peña Téllez, también hijo del agresor y hermano de la joven violentada, quien igualmente fue golpeado e insultado, en razón de su orientación sexual, por su progenitor, quien procedió a arrancarle el cabello con sus manos, unas tijeras y una máquina de afeitar.

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó a los adolescentes la presencia de deformidad física de carácter transitorio.

3. El episodio de maltrato fue denunciado ante la Comisaria de Familia, por Carol Lizeth Téllez Medina, madre de los dos jóvenes afectados.

1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. El escrito de acusación y las sentencias no precisan la edad de la menor al momento de los hechos. Tampoco se indica el lugar de ocurrencia de tales situaciones. Se aclara que las iniciales de los dos jóvenes son iguales y que, según sus registros civiles de nacimiento, para junio de 2014 contaban con 14 años la niña y 19 el adolescente.CUI 11001 65 00769 2014 00569 01 Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 3 Procesales

4. El 22 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se

Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 3 Procesales

4. El 22 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de WÍLMER ANTONIO PEÑA PENAGOS, como autor de violencia intrafamiliar agravada (arts. 229, inc. 22 de la Ley 599 de 2000), sin aceptación del cargo por parte del imputado.

5. El 28 de diciembre de 2018 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, en los mismos términos, tuvo lugar el 18 de junio de 2018.

6. El 22 de abril de 2019 se surtió la audiencia preparatoria.

7. El juicio oral tuvo lugar en diversas sesiones celebradas entre el 9 de febrero y 11 de mayo de 2021, oportunidad en la que el Juzgado 11 Penal Municipal anunció el sentido condenatorio del fallo.

8. La lectura de la sentencia se verificó el 8 de junio de 2021, diligencia en la que: i) absolvió a WÍLMER ANTONIO PEÑA PENAGOS “respecto del delito de violencia intrafamiliar agravada” y ii) lo condenó a la pena de 36 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y multa de 20 s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas; y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

9. El 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal

de lesiones personales dolosas; y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

9. El 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada propuesta por la Fiscalía y la Defensa (correcta interpretación del precedente; diferencia entre violencia

2 Modificado por la Ley 1142 de 2007.CUI 11001 65 00769 2014 00569 01 Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 4 hacía los hijos y entre parejas separadas; ausencia de querella; reparación integral; sin incapacidad no hay lesiones) revocó parcialmente el proveído, en el sentido de “condenar a Wílmer Antonio Peña Penagos a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública (sic) por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada… Negar a Peña Penagos la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la presente sentencia”.

10. En contra del fallo de segundo grado, la defensa interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. Durante el trámite de sustentación fueron allegadas dos demandas por dos defensores diferentes.

11. Verificada la actuación, se pudo establecer que el 20 de octubre de 2021, el abogado de confianza que había actuado en el proceso interpuso recurso de casación, vía electrónica3. El 19 de octubre de 2021, el procesado le había otorgado poder a otro

octubre de 2021, el abogado de confianza que había actuado en el proceso interpuso recurso de casación, vía electrónica3. El 19 de octubre de 2021, el procesado le había otorgado poder a otro profesional del derecho para “interponer recurso de CASACIÓN”. Esta nueva documentación fue presentada al Tribunal el 21 de octubre siguiente y el 22 del mismo mes, le fue reconocida personería jurídica “como nuevo defensor de Wílmer Antonio Peña Penagos, conforme al poder que antecede”.

12. Por lo anterior, la Sala únicamente estudiará y se pronunciará sobre el libelo presentado por el nuevo apoderado reconocido por el ad quem en los anteriores términos.

LA DEMANDA

3 El 6 de diciembre de 2021 allegó la demanda por correo electrónico.CUI 11001 65 00769 2014 00569 01 Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 5

13. El libelista anunció dos cargos, mas desarrolló varias postulaciones, acorde con los siguientes planteamientos:

14. Con fundamento en la causal tercera de casación denunció irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. No obstante, se abstuvo de identificar las situaciones a las que hacía referencia.

15. En su criterio, el “sentenciador tergiversó y distorciono

(sic) el sentido tanto de la prueba documental como de la testimonial…surge un interés desmesurado por hacer más gravosa la situación de mi defendido”.

15. En su criterio, el “sentenciador tergiversó y distorciono

(sic) el sentido tanto de la prueba documental como de la testimonial…surge un interés desmesurado por hacer más gravosa la situación de mi defendido”.

16. Indicó que las víctimas “en forma olímpica y descarada quieren sacar provecho y protagonismo a costa de tener personas inocentes tras las rejas y que, si bien la situación se presentó, tampoco fue como ellos lo quieren hacer ver y las contradicciones y dudas razonables… se han presentado”.

17. Aseveró que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas al incurrir en “error de hecho motivado en falso juicio de participación”.

18. Solicitó absolver al procesado, en la medida en que la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda, su compromiso penal, además de no existir certeza del “hecho descrito”, como tampoco de que el agresor haya sido PEÑA PENAGOS; también porque la conducta resultaba atípica, empero sin precisar el fundamento de tal aseveración. Lo anterior con transcripción de extensas citas jurisprudenciales y doctrinales en materia de certeza y duda.

19. Con mención expresa al numeral tercero del artículo 181CUI 11001 65 00769 2014 00569 01

Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 6 de la Ley 906, denunció la indebida aplicación del artículo 229 del Código Penal, “ por haberse proferido un fallo de carácter condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar, sin estar

6 de la Ley 906, denunció la indebida aplicación del artículo 229 del Código Penal, “ por haberse proferido un fallo de carácter condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar, sin estar plenamente demostrada la conducta en sus extremos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”.

20. Insistió en que el procesado se había separado de la progenitora de sus hijos, por lo que el vínculo familiar “se encontraba resquebrajado” y, en consecuencia, le asistía razón a la primera instancia, motivo por el cual la segunda habría incurrido en un falso raciocinio al desconocer que al ser el núcleo familiar inexistente “no era posible edificar la conducta”. Se afectó así el principio lógico de no contradicción, toda vez que PEÑA PENAGOS no podía agredir un “hogar destruido, inexistente”.

21. Señaló que lejos de configurarse el delito de violencia intrafamiliar, el procesado respondió a “improperios, bajezas y palabras soeces”, por lo que las instancias no analizaron la situación de grosería e irrespeto perpetrado por los descendientes del procesado.

22. Sostuvo que se incurrió en otro falso raciocinio, al aceptar como máxima de la experiencia que entre hijos y padres no se rompe el vínculo, cuando hay separación.

23. Con fundamento en el expuesto, solicitó casar la sentencia para emitir un fallo absolutorio de reemplazo.

CONSIDERACIONESCUI 11001 65 00769 2014 00569 01

23. Con fundamento en el expuesto, solicitó casar la sentencia para emitir un fallo absolutorio de reemplazo.

CONSIDERACIONESCUI 11001 65 00769 2014 00569 01

Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 7

24. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.

25. La demanda no es un alegato adicional propio de las instancias, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

26. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso.

27. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación,

fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

28. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el desconocimiento del discernimiento casacional en el escrito presentado es manifiesto; no demuestra la existencia de un defecto cierto y trascendente en el fallo atacado; los planteamientos realizados carecen de claridad y coherencia; en concreto, no indicó

4 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 11001 65 00769 2014 00569 01 Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 8 la finalidad perseguida con el recurso; desconoció abiertamente el principio de corrección material; es un alegato mediante el cual se pretenden desacreditar las razones del proveído demandado, con fundamento en la postura de parte y el criterio personal, como discrepancia no susceptible de ser decidida en sede extraordinaria.

29. A pesar de la claridad del numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el libelista denunció la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, con fundamento en otra causal y sin alusión concreta a los postulados en materia de nulidad. Tales falencias argumentativas imponen la inadmisión del planteamiento.

30. La violación indirecta de la ley sustancial que es, al parecer, lo que pretendió postular el memorialista, implica el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

31. La denuncia de errores en la valoración probatoria debe ser alegada y evidenciada por la senda de la causal tercera de

manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

31. La denuncia de errores en la valoración probatoria debe ser alegada y evidenciada por la senda de la causal tercera de casación, esto es la violación indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades por error de hecho ( falso raciocinio; falso juicio de identidad o existencia) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción).

32. Para estructurar un cargo en casación es manifiestamente insuficiente indicar la vía de ataque, sin especificar el tipo de yerro, ni satisfacer las exigencias lógico argumentativas inherentes a su acreditación. Esas cargas no fueron asumidas por el demandante y no le corresponde a la Corte suplir la voluntad del libelista, para adentrarse a suponer y a especular sobre el supuesto desatino en la decisión atacada.CUI 11001 65 00769 2014 00569 01

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33. Para la Sala, en los términos previamente reseñados, es evidente que la argumentación de la demanda no permite identificar cuál fue el error cometido por el juez colegiado, pues no precisó el medio probatorio cuyo contenido objetivo no fue respetado; en qué fue tergiversado; y cómo esa transmutación incidió en el sentido de la decisión.

34. El recurso extraordinario no es el escenario para atacar

respetado; en qué fue tergiversado; y cómo esa transmutación incidió en el sentido de la decisión.

34. El recurso extraordinario no es el escenario para atacar a las víctimas, ni revictimizarlas y tampoco la oportunidad para oponerse, sin apego a la lógica casacional y a la realidad procesal, a los hechos declarados probados y a la valoración probatoria, en tanto no se trata de una tercera instancia.

35. No es correcta la postulación de un “error de hecho motivado en falso juicio de participación”; y la Sala no logra desentrañar el sentido otorgado en la demanda a tal denominación.

36. Verificada la sentencia de segunda instancia, incluso la del a quo, pues coinciden en la arista fáctica, se tiene que, a diferencia de lo sostenido por el censor, WÍLMER ANTONIO PEÑA PENAGOS agredió verbal y físicamente a sus dos hijos, en junio de 2014. No se propuso ninguna duda sobre el parentesco, los golpes e insultos que padecieron los jóvenes a manos de su padre.

37. Por lo anterior, los argumentos encaminados al reconocimiento de una duda, de falta de ocurrencia de los hechos, de otras hipótesis de autoría; y de atipicidad de la conducta fueron realizados en total oposición y flagrante desconocimiento de la realidad procesal debidamente acreditada.

38. Así lo concluyó el ad quem a partir los testimonios

conducta fueron realizados en total oposición y flagrante desconocimiento de la realidad procesal debidamente acreditada.

38. Así lo concluyó el ad quem a partir los testimonios tanto de las víctimas, como de la denunciante, debidamenteCUI 11001 65 00769 2014 00569 01

Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 10 corroborados con lo dicho, también en el juicio oral, por Diana Margarita Melo Cristancho, profesional especializada adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encargada de realizar la segunda valoración. Esa estimación y las conclusiones de instancia no fueron confrontadas, ni desvirtuadas con la demanda.

39. Si lo que pretendía debatir el demandante era la indebida aplicación del artículo 229 (violencia intrafamiliar) del Código Penal, como expresamente lo planteó, equivocó la selección de la causal de casación

40. Además, tratándose de una violación directa de la ley sustancial, el censor ha debido ceñirse cabalmente los hechos y la valoración probatoria, para adentrarse en un juicio de puro de derecho. Tal proceder fue complemente ignorado por el casacionista, quien se dedicó a criticar emotivamente las conclusiones del Tribunal.

41. La desatención de los requisitos mencionados también acarrea la inadmisión del cargo

42. Al plantear el falso raciocinio por supuesta vulneración al principio lógico de no contradicción, el libelista se abstuvo de acreditar, en concreto, cuál había sido el error del Tribunal, pero

acarrea la inadmisión del cargo

42. Al plantear el falso raciocinio por supuesta vulneración al principio lógico de no contradicción, el libelista se abstuvo de acreditar, en concreto, cuál había sido el error del Tribunal, pero además por qué el juez colegiado debía apartarse del precedente de esta Sala5, según el cual el vínculo familiar, en casos de separación de las parejas, “se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos”.

5 CSJ, SCP, 7 de junio de 2017, rad. 48.047.CUI 11001 65 00769 2014 00569 01 Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 11

43. Esa consideración de la segunda instancia no fue enfrentada por el demandante, deja en evidencia la insuficiencia del cargo y descarta que se trate de una máxima de la experiencia.

44. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

45. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

46. Contra esta determinación no proceden recursos

Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

46. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de WÍLMER ANTONIO PEÑA PENAGOS contra la sentenciaCUI 11001 65 00769 2014 00569 01 Casación 60918 Wílmer Antonio Peña Penagos 12 proferida el 7 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001 65 00769 2014 00569 01

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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