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CSJ - AP3277-2023(60775)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3277-2023(60775)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3277-2023 Radicación N° 60775 Aprobado según acta N° 203. Riohacha, La Guajira. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores de ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, que modificó parcialmente la decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los citados ciudadanos como intervinientes delCasación 60775

CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 2 concurso de delitos de peculado por apropiación agravados consumados y tentados.

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Montería declaró probado lo siguiente: 2.1. Un grupo de abogados, entre quienes se destacan ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, acordaron con un Juez Promiscuo del

2.1. Un grupo de abogados, entre quienes se destacan ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, acordaron con un Juez Promiscuo del Circuito del municipio de Planeta Rica -Córdobadefraudar el patrimonio económico del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentando demandas para el pago de prestaciones sociales, para lo cual falsificarían documentos. 2.2. Acorde con ese plan, en el año 2011, los abogados instauraron 12 demandas ejecutivas laborales1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra la Fiduciaria Previsora S.A., esta última en condición de administradora de los recursos de dicho Fondo, con las cuales acompañaron poderes con notas de presentación personal, resoluciones que reconocían ajustes de pensiones por parte de la Secretaría de Educación Departamental, certificaciones de notificación, ejecutoria y archivo de las resoluciones;

1 Radicados 2355531890001-2011-00100; 2355531890001-2011-00123; 2355531890001-2011-00099; 2355531890001-2011-00101; 2355531890001-201100089; 2355531890001-2011-00098; 2355531890001-2011-00114;

2355531890001-2011-00126; 2355531890001-2011-00087; 2355531890001-201100186 y 2355531890001-2011-00167.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 3 documentos, en su totalidad, de origen espurio, y que no constituían título ejecutivo por desconocimiento del procedimiento diseñado por el Decreto 2831 de 2005. 2.3. Con fundamento en dichos documentos, el juez, quien tenía conocimiento sobre su falsedad, libró mandamiento de pago a favor de 1403 presuntos docentes del Departamento de Córdoba e ilegalmente ordenó la medida cautelar de embargo de los dineros que la demandada tenía en las cuentas corrientes administradas por Fiduprevisora S.A. 2.4. En los procesos labores identificados con las radicaciones 2011-00123, 2011-00089 y 2011-00087, se dispuso pagar diferentes cantidades de dinero que ascendieron a la suma de $64.925’241.054,38.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 22 de febrero de 2013, el Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó diligencias de allanamiento y registro, la captura de los abogados ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA y decretó ilegales las aprehensiones de otros indiciados.

abogados ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA y decretó ilegales las aprehensiones de otros indiciados.

3. El 23 del mismo mes y año, la Fiscalía formuló imputación a ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, entre otros, como presuntosCasación 60775

CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 4 coautores de los delitos de falsedad en documento privado (art. 289 C.P), falsedad en documento público agravado por el uso (Arts. 287 y 290 C.P). Adicionalmente como intervinientes de los punibles de prevaricato por acción (Art.413 C.P.), peculado agravado por la cuantía (Art.397-22 C.P.) , peculado agravado en grado de tentativa ( Arts. 27 y 397-2 C.P.) ; todas las conductas en concurso homogéneo y sucesivo 3, y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 104 del artículo 58 del Código Penal. Cargos aceptados por los dos imputados.

4. El 26 siguiente, ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión5.

5. El 6 de marzo de 2013, el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, radicó escrito de acusación en

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión5.

5. El 6 de marzo de 2013, el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, radicó escrito de acusación en Montería (Córdoba) en contra de quienes se allanaron a los cargos, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación6.

6. El 1º de noviembre de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería

2 El valor de lo apropiado superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 La imputación se concretó a 1.619 eventos de falsedades en documentos privados, 5.828 cargos por falsedades en documentos públicos agravados por su uso, 12 cargos por prevaricatos por acción, 4 eventos por peculados por apropiación agravado y 8 cargos por peculados por apropiación a favor de terceros agravado en grado de tentativa. 4 Obrar en coparticipación criminal. 5 fls. 22 y ss. Archivo Digital “Cambio de radicación, Cuaderno Principales”. 6 Fls. 28 y ss ib.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 5 (Córdoba), a quien le correspondió el conocimiento de la actuación, reconoció la calidad de víctima al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación Nacional; luego, el 11 de abril de 2014, la defensa solicitó la nulidad de la actuación; pretensión denegada el 9 de junio

de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación Nacional; luego, el 11 de abril de 2014, la defensa solicitó la nulidad de la actuación; pretensión denegada el 9 de junio del mismo año; por lo que ordenó dar trámite a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 20047.

7. El 16 de julio siguiente, el Juez 2º Penal del Circuito de Montería leyó la sentencia, en la que impuso a ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ 140 meses de prisión, multa de 22.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, «como coautor penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado, prevaricato por acción y peculado»; y le concedió la prisión domiciliaria.

De otra parte, absolvió a DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA por todos los cargos que aceptó; y, ordenó su libertad inmediata e incondicional8.

8. Este fallo fue apelado por el delegado Fiscal, Agente del Ministerio Público, representante de víctimas y defensa.

9. El 1º de septiembre de 2015, una Sala de Conjueces9 del Tribunal Superior de Montería, decretó la

7 Fls. 87 y ss ib. 8 Fls. 89 y ss ib. 9 Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería se declararon impedidos –Art. 56-2 CPPmediante auto del 7 de mayo de 2013. Fls. 76 C-1., manifestación aceptada por una Sala de Conjueces el 30 de mayo de 2013.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 6 nulidad de la sentencia de instancia por vulneración al debido proceso; y, dispuso que la actuación regresara al Juzgado de conocimiento para que dictara el fallo en los términos aceptados10 por los imputados11.

9. El 9 de junio de 2020, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería (Córdoba)12, profirió sentencia en la que condenó a ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA a 125 meses de prisión, multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como: «como intervinientes de cuatro (4) delitos de Peculado por apropiación agravados por la cuantía a título de dolo a favor de terceros; coautores impropios de mil seiscientos diecinueve (1619) delitos de Falsedad en documento privado; coautores impropios de cinco mil ochocientos veintiocho (5.828) delitos de Falsedad en documento público agravado por el uso a

(1619) delitos de Falsedad en documento privado; coautores impropios de cinco mil ochocientos veintiocho (5.828) delitos de Falsedad en documento público agravado por el uso a título de dolo; intervinientes de doce (12) delitos de Prevaricato por acción a título de dolo, y como intervinientes de ocho (8) delitos de Peculado por apropiación a favor de terceros agravado, en grado de tentativa».

10 Coautores de los delitos de falsedad en documento privado (art. 289 C.P), falsedad en documento público agravado por el uso (Arts. 287 y 290 C.P), e intervinientes de prevaricato por acción (Art.413 C.P.), peculado agravado por la cuantía (Art.397-2 10 C.P.), peculado agravado en grado de tentativa (Arts. 27 y 397-2 C.P.); todas las conductas en concurso homogéneo y sucesivo 10, y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 1010 del artículo 58 del Código Penal. Cargos aceptados por los dos imputados. 11 Fls. 228 y ss ib. 12 Mediante autos del 28 de septiembre de 2015 y 27 de abril del 2016, los Jueces 2º y 3º Penales del Circuito, se declararon impedidos para conocer del proceso.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 7 De otro lado, le negó a los implicados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13. Este fallo fue apelado por el delegado de la Fiscalía, el

7 De otro lado, le negó a los implicados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13. Este fallo fue apelado por el delegado de la Fiscalía, el representante de la víctima y la defensa.

10. El 25 de mayo de 2021, la Sala Penal de Conjueces14 del Tribunal Superior de Montería, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, tras advertir que el Juzgado 4º Penal del Circuito debió precluir la investigación por los punibles de falsedad en documento público, falsedad en documento privado agravado y prevaricato por acción, al haber prescrito la acción penal.

11. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela STP9669, del 8 de junio de 2021, radicado 117833, concedió el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso del Procurador 133

Judicial II de Montería (accionante); en consecuencia, dejó sin efecto el auto proferido el 25 de mayo de 2021; y le ordenó a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, que en el término de un mes siguiente a la notificación, resolviera los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida el 9 de junio de 2020, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso15.

13 Fls. 150 y ss. Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 4”. 14 14 Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería

caso15.

13 Fls. 150 y ss. Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 4”. 14 14 Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería se declararon impedidos –Art. 56-2 CPPmediante auto del 7 de mayo de 2013. Fls. 76 C-1, manifestación aceptada por una Sala de Conjueces el 30 de mayo de 2013 15 Cfr, fallo de segunda instancia.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 8

12. En virtud de lo anterior, el 10 de septiembre de 2021, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, revocó parcialmente la sentencia impugnada; y en su lugar, decretó la prescripción de la acción penal de los 1.619 delitos de falsedad en documentos privados, 5.828 delitos de falsedad en documentos públicos agravados por el uso y 12 delitos de prevaricato por acción.

Confirmó la condena proferida en contra de ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA como intervinientes de los 4 delitos de peculado por apropiación agravados y 8 peculados por apropiación en la modalidad de tentativa , imponiéndoles 101 meses de prisión, multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás la sentencia fue confirmada.

12. Determinación contra la cual los defensores de

vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás la sentencia fue confirmada.

12. Determinación contra la cual los defensores de ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA interpusieron y sustentaron recurso extraordinario de casación.

IV. LAS DEMANDAS

13. Defensa de DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA.Casación 60775

CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 9 El recurrente propuso dos cargos con apoyo en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando la sentencia de segundo grado de haber sido emitida en un proceso viciado de nulidad, por violación de garantías, en particular, lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política. Al respecto, sostiene que el Tribunal Superior de Montería, desconoció los principios de presunción de inocencia, contradicción, carga de la prueba y motivación del fallo. En aras de sustentar sus pretensiones, el demandante transcribió un apartado del acápite de hechos del escrito de acusación, para de allí sostener que a su asistido solo se le puede atribuir intervenir en un solo proceso judicial, sin que

exista evidencia que hubiese adelantado actividad irregular alguna en los más de 5000 delitos que le endilgaron. En la imputación se dice, pues así lo reconoció el delegado Fiscal, que LÓPEZ PALENCIA no falsificó resolución alguna; los actos administrativos que presentó en el único proceso ejecutivo en el que actuó como abogado fueron expedidos por la Gobernación del Departamento de Córdoba, por tanto, no podía siquiera endilgársele las conductas contra la fe pública. Asevera, en consecuencia, que las instancias no verificaron los presupuestos que para condenar establecen los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. Así, incluso,Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 10 lo reconoció el Juez 2º Penal del Circuito de Montería, en la sentencia del 9 de junio de 2014, cuando al no encontrar configurados dichos requisitos absolvió al implicado de los cargos que aceptó. No puede considerarse, además, que existió un acuerdo común o una división de trabajo entre los procesados que fueron vinculados a la presente investigación y el juez que condenó ilegalmente al Estado, para de allí concluir que DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA es coautor impropio y/o interviniente de los delitos imputados; máxime, cuando la Fiscalía no demostró cuál fue la tarea o función que aquel desempeñó para defraudar patrimonialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Advirtió, que al no existir el mínimo de fundamento

Fiscalía no demostró cuál fue la tarea o función que aquel desempeñó para defraudar patrimonialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Advirtió, que al no existir el mínimo de fundamento probatorio para considerar a LÓPEZ PALENCIA interviniente de los delitos contra la administración pública que le fueron endilgados, la decisión no debe ser otra que la anulación del proceso a partir de la ilegalidad del allanamiento a cargos; y se ordene seguir con el procedimiento ordinario, y a través de este trámite se demuestre si efectivamente es interviniente de los delitos por los que fue acusado y condenado. De otra parte, sostiene que los juzgadores no realizaron análisis probatorio alguno, simplemente se dedicaron a enunciar los elementos materiales probatorios incorporados por la Fiscalía, incluso a transcribirlos; lo cual denota la falta de motivación de las sentencias.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 11 En este sentido, acota, el Ad quem no respondió adecuadamente la apelación que sobre el tema planteó la defensa, en tanto, dejó de examinar el principio de presunción de inocencia y apenas efectuó un control formal de la acusación. Reitera que se condenó a DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA sin sustento probatorio, «toda vez que lo único que dijo tener el señor fiscal en contra de éste, eran las 45 resoluciones que había falsificado y que no salieron de la Secretaría de

PALENCIA sin sustento probatorio, «toda vez que lo único que dijo tener el señor fiscal en contra de éste, eran las 45 resoluciones que había falsificado y que no salieron de la Secretaría de Educación de la gobernación del departamento de Córdoba y utilizadas por otro abogado en un proceso ejecutivo». En ese sentido, pide casar la sentencia, y en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, o en su defecto, de la sentencia de segunda instancia, para que se resuelvan los recursos de apelación en la forma en que fueron propuestos.

14. Defensor de ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante indica que el Tribunal Superior de Montería, incurrió en un «falso juicio de existencia de la prueba»; pues, no obstante haberse allegado junto con la sustentación del recurso de apelación certificación del INPEC y la cartilla biográficaque determinaban el tiempo que MONTES LÓPEZ llevaba en prisión efectiva de la libertad, el Ad quem los descartó, no los valoró.Casación 60775

CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro

12 De haber considerado dichos documentos, la conclusión no podría haber sido otra que la declaratoria de la extinción de la sanción penal por pena cumplida, conforme los artículos 476 de la Ley 906 de 2004 y 88 del Código Penal; por el contrario, su omisión llevó a ordenar la revocatoria de la detención domiciliaria y disponer el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se ordene la extinción de la pena por haberse dado cumplimiento a la misma.

V. CONSIDERACIONES

15. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades16 constitucionales y legales.

16. La demanda no es un alegato común, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

16 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 13

17. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los

16 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 13

17. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

18. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Demanda promovida a nombre de DANIEL EDUARDO

LÓPEZ PALENCIA.

19. Lo primero que se impone determinar es si al recurrente le asiste interés para plantear los temas ventilados en sede extraordinaria, habida cuenta que la demanda se dirige contra un fallo anticipado por razón del allanamiento a cargos que realizó DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA en la audiencia de imputación, tema de vital incidencia; pues, de conformidad con el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, no será seleccionada la demanda si «el demandante carece de interés».

20. En efecto, ha reiterado la Sala17 que cuando el procesado acepta los cargos atribuidos en su contra, bien sea

demanda si «el demandante carece de interés».

20. En efecto, ha reiterado la Sala17 que cuando el procesado acepta los cargos atribuidos en su contra, bien sea

17 CSJ, AP3942-2022, 2 de septiembre de 2022, Rad. 58950, AP093-2020, 22 de enero de 2020, Rad. 56506; AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718, entre otras.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 14 por conducto del allanamiento o por intermedio de la negociación con el ente acusador a través de un preacuerdo, por vía de principio, no es viable la retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

21. Acudir a los mecanismos de la justicia premial, también se ha precisado 18, implica para el procesado renunciar a la etapa de juzgamiento, así como a la controversia probatoria que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos mecanismos están basados en

renunciar a la etapa de juzgamiento, así como a la controversia probatoria que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos mecanismos están basados en filosofías del consenso y la negociación; esto es, que en compensación al acto de admisión de responsabilidad anticipada se le otorga un rebaja punitiva muy significativa, como ocurrió en este caso. Por consiguiente, no resulta válido, frente a esta clase de institutos jurídicos, retractarse posteriormente, por arrepentimiento, o por razones diferentes al consentimiento viciado y/o vulneración de garantías fundamentales.

22. El principio de no retractación, encuentra consagración expresa en el inciso segundo del artículo 293

18 CSJ CSJ, SP 21 feb. 2007, Rad. 26587, AP1918, 11 mayo 2022, Rad. 32920.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 15 ibidem, según el cual luego de que el juez de conocimiento acepta el allanamiento o el preacuerdo le está vedado a los intervinientes retractarse de sus términos, salvo en alguna de las hipótesis previstas en el parágrafo del mismo precepto, esto es, por vicio un su consentimiento o vulneración de garantías fundamentales.

23. Analizada la demanda presentada por la defensa de LÓPEZ PALENCIA, encuentra la Sala que no le asiste interés para recurrir al demandante; pues, a pesar de que en los cargos solicita la nulidad de la actuación por vulneración de garantías fundamentales -situación que, según ya se advirtió, eventualmente puede ser objeto de estudio en esta sede-, dichos pedimentos no tienen relación con los dos cargos casacionales que postuló y a través de los cuales revela su verdadero objetivo, tendiente a desvirtuar la responsabilidad penal ya aceptada por el implicado.

24. En ese sentido, en los dos cargos, bajo el ropaje de una presunta vulneración del debido proceso, que tampoco se atiene a su naturaleza, pues plantea errores en la apreciación probatoria, el recurrente busca controvertir aspectos esenciales de la tipicidad de las conductas; como que DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA participó como abogado en un solo proceso ejecutivo, sin que allí hubiese falsificado documento alguno para obtener los reconocimientos prestacionales que se solicitaron, en tanto, las resoluciones fueron presentadas por el mismo Magisterio; y, que tampoco acordó previamente con el Juez Promiscuo del Circuito del municipio de Planeta Rica-Córdobay losCasación 60775

CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 16 demás abogados investigados, defraudar el patrimonio económico del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de la ya mencionada institución; y por ende, no tenía por qué

Robert de Jesús Montes López y otro 16 demás abogados investigados, defraudar el patrimonio económico del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de la ya mencionada institución; y por ende, no tenía por qué responder por los delitos contra la administración pública, de los cuales ahora pregona su inocencia.

25. Cabe recordar que el Ad quem respondió acertadamente ante idéntico reparo propuesto por el mismo inconforme: «… Todos estos elementos, obligan a que se les tenga que declarar penalmente responsables por los delitos ya relacionados a cada uno, como coautores, amén de que no se observa que esos EMP, hayan sido recepcionados ilegalmente.

Esta consideración resuelve la inconformidad del Dr. (…), defensor de Daniel López Palencia, en el sentido que el Juez fallador no valoró estos elementos, por el contrario, sí fueron valorados y de ellos dan cuenta a esta instancia, de la existencia de los delitos de Peculado que se imputaron, sin ser necesario el análisis frente a los demás delitos investigados al haber sido prescritos. Obsérvese entonces que en los CDS., se da cuenta de los procesos ejecutivos laborales tramitados irregularmente, sumado a las entrevistas y cartas de los docentes, las pruebas grafológicas, los interrogatorios, los títulos judiciales sobre los soportes de los pagos a los abogados y demás elementos, analizándolos en conjunto y en armonía con los

pruebas grafológicas, los interrogatorios, los títulos judiciales sobre los soportes de los pagos a los abogados y demás elementos, analizándolos en conjunto y en armonía con los preceptos de criterios de valoración establecidos en el art 273Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 17 del C.P.P., junto con los indicados en los art. 275 y ss. También del C.P.P., dan cuenta de la existencia del hecho punible y de sus responsables, pues los mismos demuestran la participación de los aquí encartados en la comisión de 15 tales conductas, sin embargo, dada la prescripción estudiada, solo nos limitaremos a los delitos de Peculado. Está demostrado que los encartados participaron en los procesos ejecutivos laborales, de donde se extraen, que existió ese apoderamiento de los recursos del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, destinado a atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes. No se trata solamente del allanamiento a cargos que efectuaron Daniel López Palencia y Rober Montes, sino que con estos elementos se demuestra su participación en ellos. Una vez aceptados los hechos como en este caso, le corresponde al delegado fiscal, allegar los elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la responsabilidad de los encartados en los mismos.

corresponde al delegado fiscal, allegar los elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la responsabilidad de los encartados en los mismos. Lógicamente estos elementos por estar sometido al trámite premial de la aceptación de cargos, no podrán estar sometido al ritual de los presupuestos de publicidad, contradicción e inmediación, como lo pretende el togado de la defensa, pues la aceptación de cargos implica la renuncia a ese procedimiento, la renuncia a ese debate en juicio, por lo que le asiste razón a la fiscalía sobre el tema, en el sentido que esos elementos de conocimiento no pueden ser controvertidos.Casación 60775 CUI 23001600000020130012404 Robert de Jesús Montes López y otro 18 De acuerdo con el art. 293 del C.P.P., si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación -equivalente a la acusación-, que será enviado al juez de conocimiento, siendo los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, el medio de articular -en el procedimiento abreviadolos hechos con el derecho, es claro que ese control racional de verosimilitud supone la incorporación de aquéllos a la actuación, para ser valorados por el juez de conocimiento. En esas condiciones, en supuestos como el presente, en donde los cargos son aceptados en la audiencia de

a la actuación, para ser valorados por el juez de conocimiento. En esas condiciones, en supuestos como el presente, en donde los cargos son aceptados en la audiencia de formulación de la imputación, evidentemente ningún medio de prueba se practica delante del juez, por la exclusión obvia del juicio oral. En esos eventos, en consecuencia, la sentencia puede fundamentarse en aquellos elementos recaudados por la fiscalía, siempre que hayan sido incorporados legalmente a la actuación…».

26. Así las cosas, los cargos edificados por el representante de DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA deben ser inadmitidos por falta de interés para recurrir en casación; pues, lo que se logra identificar es que el recurrente propone una retractación, bajo el ropaje de supuestas irregularidades sustanciales, que, por demás, en manera alguna sustentó desde la lógica argumentativa del recurso extraordinario.Casación 6

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