CSJ - AP3278-2014(43947)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3278-2014(43947)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Auillica de Catembia Bore Pym de Jara |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente AP3278-2014 Radicado N° 43947. Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorc (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el apoderado de la parte civil! en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 31 de enero de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqui el 27 de agosto de 2013, mediante la cual se absolvió a los señores HECTOR MANUEL ' Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Esta entidad fue admitida como parte civil mediante resolución del 17 de marzo de 2003. Casación No. 43947 , Héctor Manuel Guataquirá y Otro E 1 | GUATAQUIRA y RAFAEL HUMBERTO PEREZ SOLER, por el delito de Peculado por Apropiación.
ANTECEDENTES
1. Fácticos En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: El 25 de octubre de 1994 en la Caja de Crédito! Agrario de Tibana, época para la cual era Director de tal entidad bancaria HECTOR MANUEL GUATAQUIRÁ, y| Secretario RAFAEL HUMBERTO PÉREZ SOLER, le fue otorgado un
crédito al señor DANIEL PUENTES PAREDES por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), obligación ala que se le asignó el No 000035140 y fue respáldada con hipoteca sobre el predio denominado “San Jacinto”, Ubicado en el mismo municipio. Tiempo después el deudor DANIEL PUENTES PAREDES le informó a HECTOR MANUEL GUATAQUIRÁ de Ia venta del inmueble a CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN, quien como resultado de dicha negociación asumiria el saldo de la obligación que ascendía en ese momento a tres millones de pesos ($3.000.000). Como consecuencia de la negociación, el Director HECTOR MANUEL GAUTAQUIRA expidió una certificación datada 16 de enero de 1997, indicando que PUENTES|PAREDES “se encuentra a paz y salvo con sus obligaciones con la Caja de Crédito Agrario, la obligación 35140 fue Esubrogada por la señora OLGA ROMERO c.c. 24.161. 975”, lo cual devino en la cancelación del gravamen hipotecario mediante la escritura pública No 760 de 18 de noviembre de 1997,de la Notaría Segunda de Ramiriqui, suscitándose el cambio de la garantía real por la personal de CARMEN JULIO LEGUIZAMON y OLGA ROMERO ROMERO, quienes - signaron el pagaré originalmente firmado por Casación No. 43947 Héctor Manuel Guataquira y Otro DANIEL PUENTES que documentaba la obligación avalada. El Predio San Jacinto fue enajenado por DANIEL PUENTES a OLGA ROMERO el 22 de enero de 1998 y ese mismo día se constituyó hipoteca a favor del Fondo
Nacional del Ahorro. Al ser liquidada la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no se encontró ningún soporte contable de cancelación del momento de la obligación a la fecha de expedición del paz y salvo, ni tampoco para la fecha de la escritura de cancelación de la hipoteca ni de la formalización de la venta del predio a OLGA ROMERO
ROMERO.
2. Procesales Con base en la denuncia presentada por la apoderada de la Agente Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Fiscalía profirió resolución de apertura de investigación previa el 25 de junio de 2002.
Posteriormente, el 15 de octubre de poo, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción en contra de HECTOR MANUEL GUATAQUIRA, quien fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria rendida el 6 de diciembre del mismo año, en la cual se le comunicó que era investigado por el delito de Peculado por Apropiación. Luego, el 2 de abril de 2003 y por la misma vía procesal, se vinculó a RAFAEL
HUMBERTO PEREZ SOLER.
El 30 de septiembre de 2003, el órgano instructor decretó la clausura de la investigación y el 7 de septiembre de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de w i Casación No. 43947 Héctor Manuel Guataquirá y Otro preclusion por los delitos de Peculado por apropiación a favor de terceros y Prevaricato por acción. En segunda instancia que fuera promovida por el apoderado de la parte civil, el 17 de agosto de 2005 la Fiscalía Cuarta delegada ante el
Tribunal Superior de Tunja, revocó aquella resolución y ordenó continuar la investigación. . El 4 a septiembre de 2006, por segunda vez, se ordenó el cierre de la investigación y el 22 de mayo de 2007, una vez vencido el término de traslado a los sujetos| procesales, se calificó el mérito del sumario mediante ¡resolución de acusación por los delitos que, antes, habian |sido objeto de preclusion. | | Una vez agotado el término de traslado común a los sujetos procesales, el Juzgado :Penal del Circuito de Ramiriqui realizó la audiencia preparatoria el: 16 de junio de 2008 y, luego, en varias sesiones que culminaron el 15 de junio de 2010, la vista pública de juzgamiento. El 14 de octubre de 2011, el despacho judicial profirió sentencia mediante la cual absolvió a los procesados por los delitos que fueron objeto de acusación. Finalmente, el 31 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de primera instancia, resolvió: (i) confirmar integramente el fallo impugnado y (ii) declarar prescrita la Casación No, 43947 — Héctor Manuel Guataquirá y Otro acción penal por el delito de Prevaricato por. acción. A su vez, esta sentencia fue objeto de recurso de casación por la misma parte civil que presentó la respectiva demanda el 21 de abril de 2014, por lo que el proceso fue remitido a esta
Corporación el 9 de junio siguiente. DEMANDA Una vez se identifican los sujetos: procesales, los hechos juzgados y la sentencia impugnada, la actuación procesal relevante; en la demanda se formulan dos cargos, el primero como principal y el último como subsidiario. Al final, solicitará que la demanda se admita y que se case la sentencia impugnada procediendo a dictar, en consecuencia, fallo condenatorio de reemplazo. En ambos casos, cimenta la vulneración de derechos y garantías fundamentales que habría sufrido la parte civil, en el desconocimiento de sus intereses a la justicia, verdad y reparación. Cargo No 1: violación indirecta por falso juicio de existencia Al amparo del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, considera que los jueces de instancia no observaron medios de prueba cuya valoración “como correspondía” hubiese desembocado en la declaratoria de responsabilidad de los procesados. Por esa vía, considera se | Casación No. 43947 Héctor Manuel Guataquirá y Otro | . aero por inaplicacion los artículos 232, inciso 2% 234; y 238 de la Ley 600 de 2000. A continuación, define las distintas modalidades de violación indirecta de la ley sustancial y trae a colación una cita jurisprudencial sobre el falso juicio de existencia por omisión. | , | En desarrollo del cargo, en primer lugar, destaca que no existe prueba de que la subrogación del. crédito de | DANIEL PUENTES PAREDES en favor de OLGA ROMERO y CARLOS JULIO LEGUIZAMON, haya sido avalada y que
hubiese terminado el crédito que tenía con 14 Caja Agraria. Además, manifiesta que existe ' prueba documental y testimonial de que los beneficiarios de ld compraventa indirectamente serian los sindicados. Es que, continúa, HECTOR MANUEL GUATAQUIRA no podía ni debía extender paz y salvo hasta tanto se extinguiera la obligación por pago, lo cual obvio el Tribunal. = | - Las pruebas que considera el impugnante la sentencia no les dio el valor que merecían, pues de haberlo sido indicaban una condena en tanto acreditaban una apropiación indebida de los dineros de una entidad crediticia, serían: | | | | 1) Fotoropia de la escritura publica No 760 del 18 de noviembre de 1997, mediante la cual se canceló la hipoteca otorgada a la Caja Agraria a favor de DANIEL PUENTES PAREDES, acto en el cual aquélla estuvo representada por Casación No. 4. Héctor Manuel Guataquiráy A tro HECTOR GUATAQUIRA, en donde se indica como causal de extinción del gravamen el pago del saldo de la obligación, cuando ello no era cierto. 2) Fotocopia del paz y salvo expedido el 16 de enero de 1997 por GUATAQUIRÁ y por PEREZ SOLER, entonces Gerente de la Caja Agraria, a favor de DANIEL PUENTES PAREDEZ. Con la declaración de OLGA ROMERO se acreditó, además, que los sindicados tenían interés en la compra del inmueble al cual se canceló la hipoteca. 3) Fotocopia del pagaré No 970453 suscrito el 25 de octubre de 1994 por DANIEL FUENTES PAREDEZ a favor
de la Caja Agraria. No fue tenida en cuenta porque se concluyó que la obligación había sido extinguida por la liquidadora de la caja y que los responsables del recaudo eran los funcionarios liquidadores. 4) Liquidación de la obligación No 00035140 del 26 de octubre de 2001 por valor de $9.296.557. Contrario a lo que afirmó el Tribunal, por obra de los acusados esa obligación permaneció vigente ante la entidad financiera, pues su conducta irregular originó perjuicios tanto para la parte civil como para DANIEL PUENTES. | 5) Declaración de OLGA ROMERO, quien manifestó que los dos acusados junto con su compañero, CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN, le compraron dos fihcas a DANIEL o | Casación No. 4: Héctor Manuel Guataquirá y Otro PUENTES ¡por $19.500.000 y que los primeros, luego, le . i . , PU vendieron su parte al tercer comprador, quien fue el único | que finalmente se registró en la escritura. Cargo No 2: violación indirecta por falso raciocinio | | En segundo lugar y de manera subsidiaria, alega el recurrente que se incurrió en error de hecho derivado de un falso raciocinio, con lo cual se violaron, de manera indirecta y por falta [de aplicación, los artículos 23 y 133) de la Ley 100 de 1980 modificado por la Ley 190 de|1995 (art. 19), i así como los artículos 233, 234 y 238 della Ley 600 de i ds , Lo 2000, pues! se consideró que se reunían los requisitos para
: absolver cuando había prueba para condenar. Se acusa a la sentencia de haber transgredido los postulados de la lógica en su condición de principios de la sana critica. A renglón seguido, define cada una de las categorías que integran dichos principios citando jurisprudencia de la Corte al respecto. Además, trascribe secciones de la sentencia impugnada y, luego si, especifica los errores que, a su juicio, esta contiene. El Tribunal habría violado el principio ,de razón suficiente cuando infirió que la obligación fue extinguida por la Liquidadora de la Caja Agraria, a pesar que existe prueba documental que demuestra el actuar: delictivo de los encausados, tales como el Informe del CTI No 2777 F.G.N. 1 | Casacion No. Héctor Manuel Guataquira y 1 C.T.I.-S.I del 14 de agosto de 2002, en el cual obra la inspección judicial a la obligación No 35140 que concluyó que existia una deuda pendiente con la entidad como consecuencia de que el dinero no ingresó. Adicionalmente, fue hasta el 22 de octubre de 2003 que la obligación se declaró extinta por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá ante una demanda ordinaria declarativa instaurada por
DANIEL PUENTES.
Respecto de la misma inferencia del Tribunal, el demandante señaló que constituia la ¡falacia de “la afirmación del consiguiente”, pues la causa de la extinción de la obligación fue, a más de la decisión del Juzgado 23 Civil Municipal, el interés que tenían los éncartados en la compra de bien gravado con hipoteca. Respecto de
GUATAQUIRÁ resalta la amplia experiencia que poseía en materia de créditos y las contradicciones en que incurrió al exponer su versión sobre los hechos. De igual forma considera desconocido el principio lógico de la razón suficiente cuando la sentencia asume en forma errónea el examen de la prueba y conduce a conclusiones ajenas a los que los hechos demuestran. Ello por cuanto, continúa, los procesados defraudaron los intereses de la Caja Agraria cambiando caprichosamente una garantía real por una personal, cuya efectividad es menor, y esto no podía ser visto como un simple incumplimiento de un contrato civil, menos aun cuando en el fondo aquéllos tenían interés en adquirir la finca “San Jacinto”, tal y como lo afirmó OLGA ROMERO. | Eo] CONSIDERACIONES | De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./ 2000), la Corte entra a calificar la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte y civil con el objeto de determinar si es admisible o no, lo ¡cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal. i Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto ! es procedente porque se dirige contra una sentencia. proferida en segunda instancia phr un Tribunal Superior de Distrito Judicial? y por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo ¡náximo excede de 8 años. En efecto, a los procesados se les investigó como
coautores del delito de Peculado por apropiación en cuantía inferior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes?, cuya pena máxima de prisión es de|10 años según establece el artículo 397 de la Ley 599 de 2000| aplicable por ? Distrito Judicial de Tunja. ? El proceso también se adelantó por el delito de Prevaricato por accion; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se declaró la prescripción de la acción penal por esa conducta. Casación No. 439, Héctor Manuel Guataquirá yo ser mas favorable a la disposicién vigente al momento de los hechos. En segundo lugar, se advierte que la demanda cumple los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 212 del estatuto adjetivos, pues identificó los datos relevantes del proceso (los sujetos, la sentericia demandada, los hechos juzgados y la actuación surtida) y sustentó los dos cargos en capítulos separados, uno como principal y otro como subsidiario. Además, al demandante le asiste interés jurídico para recurrir en casación, no sólo porque el articulo 209 ibidem considera que todos los sujetos procesales se encuentran legitimados para tal efecto, sino porque la providencia judicial impugnada (sentencia absolutoria) produce consecuencias jurídicas adversas a las pretensiones de la parte civil, especialmente la de reparación. En tercer lugar, a diferencia de lo antes expuesto, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad
constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades que habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada de la casación (art. 206 C.P.P./2000). En efecto; más allá de la afirmación axiomática de que se vulneraron los derechos de la victima a la verdad, a la justicia y a la reparación, ninguna El artículo 133 del Decreto-Ley 0100 de 1980 que regía para la época de ocurrencia de los hechos, preveía una pena máxima para el Peculado en esa cuantía de 135 meses de prisión. La enunciación de la causal, ta fundamentación y las normas infringidas previstas en el numeral 3° del citado artículo 212, se analizarán por separado frente a cada uno de los cargos formulados. | | Casacion No. 439% Héctor Manuel Guataquirá y OF ° razón contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o A respeto de las garantias: de los intervinientes, o la reparacion de los agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia naciónal, | E Ahora, bien, podría pensarse que la consecuencia lógica de advertir, la violación a los derechos que |le asisten a la víctima, es la búsqueda de la reparación de los agravios que considera a le infirieron; sin embargo, es una afirmación carente de todo fundamento, pues ninguna razon que la soportara: 'se trajo a colación. En consecuencia, el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la
casación hor es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosaniente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor. Cargo No 1: violación indirecta por falso liuieto de existencia. | Alega el recurrente que la sentencia inpurrió en falso juicio de existencia, pues, de una parte, no existiría prueba de que la subrogación del crédito de DANIEL PUENTES PAREDES en favor de OLGA ROMERO y CARLOS JULIO LEGUIZAMÓN, haya sido avalada por la entidad acreedora y por esa vía haya extinguido la obligación. De otra parte, a Casación No. > E Héctor Manuel Guataquirá y i considera se omitió la valoración de las siguientes pruebas: escritura publica No 760 del 18 de noviembre de 1997, paz y salvo expedido el 16 de enero de 1997, pagaré No 970453 suscrito el 25 de octubre de 1994, liquidación de la obligación No 00035140 del 26 de octubre de 2001 por valor de $9.296.557 y el testimonio de la señora OLGA
ROMERO.
Recuérdese que incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso, en lo que se denomina falso juicio de existencia por omisión, o cuando, por el contrario,
acepta como probado un acontecimiento a partir de un medio de convicción que no forma parte del acervo probatorio, es decir, que no fue practicada ni aportada al proceso, variante ésta que se conoce como falso juicio dé existencia por suposición. En todo caso, el error de hecho ¡aludido, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Es de advertir que en el falso juicio de existencia por omisión, lo esencial es verificar que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene, pues el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de coriwicción, "se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance |casacion No. 43947 Héctor Manuel Guataquirá y Or suasorios. En concreto, la fundamentación aellerrol de hecho en cuestión debe concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a lvariar las conclusiones del fallo”. La omisión de pruebas es de fácil constatación, pues basta con examinar el universo probatorio, sin necesidad de mayores elucubraciones, para verificar si encontrándose allí no fue tenida en cuenta por el juzgador. Esta razón es suficiente para descartar desde un inicio la censura de falso
juicio de existencia por omisión, toda vez, que las cinco pruebas que exalta el impugnarite como marginadas (4 documentos! y 1 testimonio) fueron advertidas en la sentencia y, además, fueron objeto de expresa valoración. Cabe advertir que la omisión parcial de la prueba o su cercenamiento o adición relativos, son situaciones alegables Por lal vía de un i falso juicio de identidad y no de existencia. | ; ' ! En tal sentido, obsérvese que la cita parcial que de la motivación de la sentencia trae el impugnante al iniciar la sustentación de la censura, ninguna pertinencia tiene con la : 1 I I © C8J AP, 27 de feb. 2013, Rad. 40585 y CS) AP, 18 dic. 2013, Rad. 42855, entre otros] 7 CS) AP, 26 de jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; y CSAP, 28 de agosto 2013, Rad. 41759, entre otros. El demandante transeribió una sección de la sentencia, en la cual se destaca el siguiente párrafo: “La Fiscalía en proveído de 10 de diciembre de 2002, solicitó a Ja liquidación dé la entidad le informara si tal actuación se habia dispuesto y cuales habían sido sus resultados, sin que 'se obtuviera una respuesta distinta a la de la existencia de la obligación que no era el tema por el que se indagaba y en cambio en Co ' 14 Casación No. Héctor Manuel Guataquirá y aspiración de demostrar un falso juicio de existencia por
omisión. Es más, por el contrario, en esa cita se observa la referencia al contenido del testimonio que se reclama como marginado, el rendido por OLGA ROMERO ROMERO, a partir del cual, en conjunto con el de CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN, tuvo por demostrado el Tribunal que ellos no fueron requeridos para el pago de la obligación cuyo acreedor era la Caja Agraria. La sustentación del cargo en general manifiesta no un reclamo por la ausencia de apreciación respecto de algunas pruebas, sino el desacuerdo con el mérito asignado a ellas en las instancias. En la misma demanda se confiesa que “es ineluctable mencionar que en lo referente a estas pruebas, la providencia objeto de cénsura no les dio el valor que merecían,...”, argumento éste que de ser constitutivo de una omisión de la naturaleza planteada debía consistir, sencillamente, en que la sentencia no otorgó valor alguno y no aquél que se estima equivocado. Y no es solo la frase trascrita, la metodología dialéctica de la argumentación así lo acredita, pues el impugnante se dedica a citar posiciones del Tribunal para luego rebatirlas. Obsérvense dos ejemplos: 1. “Coliguese (sic) de lo anterior sin hesitación alguna, y el Tribunal así lo infiere, que existió novación del crédito, el cual no fue cobrado por la Caja Agraria, es decir, por los nuevos funcionarios de esa entidad, pero no es menos cierto que el dinero no ingreso (sic) a la Entidad; lo que es claro para la parte civil, es porqué sus testimonios OLGA ROMERO ROMERO y CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN, expresan ni
siguiera haber sido requeridos para el pago.” Casación No. 43947 Héctor Manuel Guataquirá y O, 1 : | | | debió . .Tecurrir a los estrados judiciales) el señor PAREDES para que declararan el pago total de la obligacién?”. - 2. “HECTOR MANUEL GUATAQUIRA, no podía, ni debia extender Paz y Salvo hasta tanto se extinguiera la obligación por pago, lo que obvió el Tribunal en el fallo censurado.” ' | El último argumento es paradigmático a 1h hora de considerar totalmente desacertada la censura: lo omitido no habría sido el documento “paz y salvo” ni su valoración, sino la supuesta falta de una facultad o autorización legal que le permitiera al entonces gerente HECTOR! MANUEL GUATAQUIRA expedir esa certificación, según la cual la obligación crediticia se encontraba extinguida. Es decir, no habría un falso juicio por marginamiento y siquiera un falso juicio de identidad, sino un cuestionamiento al mérito asignado ¿ por el fallador desde el criterio personal del censor. Ahora bien, el examen de la parte!motiva de la sentencia infirma de manera contundente los reclamos omisivos del impugnante. En efecto: (i) El fallo tuvo por existente el pagaré No 970453 del 25 de octubre de 1994 y a partir de ese documento dio por cierto el crédito que por $10.000.000 otorgó la Caja de Crédito Agrario a DANIEL PUENTES PAREDES y su | | | =) Casación No. > Héctor Manuel Guataquirá y Otro
— posterior suscripción por CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN y
OLGA ROMERO ROMEROS;
(ii) El fallo tuvo por existente el paz y salvo expedido por el procesado HECTOR GUATAQUIRÁ el 16 de enero de 1997 y a partir del mismo dio por cierta su autenticidad!o; (iii) El fallo tuvo por existente la escritura pública No 760 del 18 de noviembre de 1997 y a partir de la misma dio por cierta la cancelación del gravamen hipotecario por parte del entonces gerente o director de la Caja Agrariall; (iv) El fallo tuvo por existente un documento que contiene la liquidación del crédito realizada el 26 de octubre de 2001 y a partir del mismo dio por cierto su contenido en relación al estado de la obligación y a los pagos parciales realizados!?. Y; ! (v) El fallo relacionó entre las pruebas practicadas la declaración de OLGA ROMERO ROMERO, su contenido y el valor que le asignó en torno a ADRES como son la ausencia de requerimiento para el pago porila Caja Agraria, la asunción de la obligación crediticia y la tradición del ! predio “San Jacinto” por parte de DANIEL PUENTES!3. ? Folios 29, 30, 32 y 33. ' Folios 30 y 31. '! Folios 24, 32 y 42. 2 Folios 24, 30 y 31. "Folios 19,33, 34 y 36. Lo! | Casación No. 43 47” Héctor Manuel Guataquirá $ Otro “E dl Por último, en lo que probablemente sería un falso
juicio de Existencia por suposición, la demanda sostuvo que no existe piueba que la subrogación del crédito de DANIEL PUENTES PAREDES en favor de OLGA ROMERO y CARLOS JULIO LEGUIZAMÓN, haya sido avalada por la Caja Agraria y que ello haya extinguido el crédito que tenía el primero. En esta clase de censuras compete al impugnante identificar el medio probatorio que no obra dn el proceso y que, a pesar de ello, se tuvo por existente, asi como acreditar su trascendencia, es decir; demostrar que de excluirse 1d suposición el sentido del fallo hubiese sido diferente (condenatorio). | - La demanda también fracasa en este intento porque, a más de que no identifica el medio de prueba supuesto, la conclusión 2 la que arribé el juzgador len cuanto a considerar probada una subrogación de la opligacion y su aprobación por el acreedor que condujo, por la via de una novación, a la extinción de esta última; se fundó en pruebas existentes en la actuación y que, entre otras cosas, son algunas de aquéllas que el mismo impugnante estimó como omitidas: el pagaré No 970453, el paz y salvó expedido por el entonces Gerente de la Caja y la declaración jurada que rindiera OLGA ROMERO ROMERO! Adicionalmente, destacó el Tribunal como prueba de la extinción de la ' Folio 34 de la sentencia. Casacion No. 43947 Héctor Manuel Guataquirá y-Otro obligación la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá el 22 de octubre de 201315.
De esa manera, evidente resulta que. ninguna prueba inexistente se supuso en la sentencia ¡para tener por demostrada la subrogación, su aprobación y el fenómeno extintivo de la obligación. Mucho menos, cumplió el demandante (ni podía hacerlo) con la carga de demostrar que excluir la que estima una suposición probatoria sobre tales aspectos, la decisión hubiese sido la condena de los procesados como coautores de Peculado por apropiación y no la absolución que se produjo. En esas condiciones, la indebida sustentación de los falsos juicios de existencia invocados así como la manifiesta inexistencia de los mismos, deriva inexorablemente en la inadmisión de la demanda por dicho reparo. Cargo No 2: violación indirecta por falso raciocinio El demandante alega que la sentencia incurrió en un falso raciocinio porque se violó el principio lógico de razón suficiente en dos ocasiones: (ij cuando infirió que la obligación fue extinguida por la Caja Agraria a pesar de existir prueba documental que demuestra el actuar delictivo de los procesados, tal como el Informe del CTI No 2777 F.G.N.-S.I. del 14 de agosto de 2002 y (ii) cuando asume en Folios 35 y 36 ibídem. i Casación No. oF Héctor Manuel Guataquirá y. oro forma errónea el examen de la prueba: y conduce a . . | “conclusiones ajenas a lo que los hechos demuestran” que no es otra cosa sino que los procesados defraudaron los i intereses de la entidad crediticia cambiando una garantía real por una personal. i
La Corte ha definido que el error de hecho por falso raciocinio se estructura cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria desatiende los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. Así mismo, que su demostración requiere que al actor identifique (i) la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, (ii) él principio de la lógica, la ley de la ciencia o la imáxima de la experiencia desconocidos, (iii) el principio de la sana crítica que debió aplicarse y, por último, (iv) que acredite las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada. | i Especificamente, en lo que respecta al principio de la lógica conocido como razón suficiente, ha dicho la Sala que - | es un .asunto de lógica argumentativa referido al fundamento, del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad y, por tanto, concierne de manera ¡directa al T soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los . i : . PL enunciados .que se predican del objeto de [conocimiento!s, loa | De esa manera, el principio de razón suficiente no obedece a los postulados aristotélicos de la logica clasica rprincipios '6 Ver, entre otras, sentencia de casación del 2 de julio de 2008, radicado No. 27.690 20 | | ¡ Casación No. 439% Héctor Manuel Guataquira y Q o E de identidad (‘a’ es “a), no contradicción (b’ no es ‘no b}y
tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o “no d’)-, sino que responde a un concepto más emparentado con la gnoseología introducido por Leibniz, que se justifica como que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones!7. Como antes se dijo, el impugnante considera que se desatendió el principio de razón suficiente porque el Tribunal infirió el hecho de la extinción de la obligación originalmente contraida por DANIEL PUENTES, muy a pesar de que existia un informe del C.T.I. -el cual cataloga como prueba documentalque demostraba la actividad delictiva de los procesados. Este inicial reparo contiene premisas erróneas e impertinentes a la acreditación de un falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente, por lo que la sustentación del cargo es evidentemente inadecuada. En efecto, el censor ni siquiera cumple con la carga de identificar la prueba que fue indebidamente valorada, pues tal condición la atribuye a un informe de policia judicial que, según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, apenas constituye un criterio orientador de la investigación, por lo que ni siquiera existe el objeto respecto del cual predicar el falso raciocinio. Además, obsérvese que se alega que el juzgador omitió o marginó una prueba (informe policial
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