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CSJ - AP3278-2021(56046)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3278-2021(56046)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3278-2021 Radicación n° 56.046 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS, JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE, JEISON ALEXANDER MOLINA AVELLANEDA y DAVID ALEXANDER FERNÁNDEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la impartida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ese distrito judicial, por cuyo medio fueron condenados, junto CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS con JUAN CAMILO GÓMEZ MUÑOZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 11 de mayo de 2017, a eso de las 5:00 p.m., en una finca de la vereda Los Pinos, del municipio de Rionegro

(Antioquia), mientras ANDREW MARK DEAMER –ciudadano británicose encontraba descansando en su habitación, y su esposa CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI se hallaba a las

afueras de la cocina conversando con su mayordomo –URÍAS OSPINA SANTOS-, fueron sorprendidos por cuatro sujetos que dijeron ser de la Policía Nacional e ingresaron a la vivienda, sin autorización alguna, ni orden de autoridad competente. DEAMER fue amenazado por dos de ellos para que accediera a pagarles $200.000.000, a cambio de no darle curso a una supuesta solicitud de extradición en contra suya y dejarlos en libertad, petición en la que medió la exhibición de fotos de sus hijas y de unos documentos de la Fiscalía en los que él aparecía, así como la manifestación en el sentido de conocer los nombres de sus descendientes y la dirección de residencia de la familia de su cónyuge. Por su parte, la señora ZAPATA ECHEVERRI fue abordada por otro de los sujetos que, con arma de fuego, le exigió que acallara sus gritos de auxilio y no se moviera del sitio en el que estaba junto con OSPINA SANTOS, lugar en el que 1 Por el mismo delito, fue absuelto ALEX YAIR CARDONA PIEDRAHITA. 2 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS permanecieron custodiados por aquél y otro individuo. Uno de estos le preguntó de manera intimidante a ella, cuánto costaba su tranquilidad, además que le impidieron comunicarse con la Policía o cualquier otra persona, y la obligaron a apagar el celular. Mientras todo esto sucedía y los invasores buscaban desesperadamente dinero dentro de la casa, en el parqueadero de la finca, dos uniformados con chaquetas

reflectivas, esperaban a sus compañeros en una patrulla de la Policía, oportunidad que aprovecharon para hacer un procedimiento de verificación de identidad de los trabajadores de la propiedad. Después de aproximadamente una hora, DEAMER fue conducido al Comando de la Policía en la citada patrulla por tres de los captores –seguidos por los restantes en un vehículo particular-, con el supuesto propósito de tomarle huellas dactilares. En el entretanto, ZAPATA ECHEVERRI y OSPINA SANTOS fueron advertidos de que no podían salir de la vivienda. Tras alrededor de tres horas, y una vez DEAMER fue retornado a casa por los policiales, fue presionado por estos para el pago del dinero solicitado, ante lo cual se acordó la entrega, al día siguiente, de una primera suma por $50.000.000, los cuales fueron efectivamente entregados al policía CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS y dos sujetos más, en el sector Los Quioscos. 3 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS Como quiera que DEAMER continuó recibiendo llamadas por parte de SARMIENTO TRILLOS para obtener el pago del resto del dinero, aquél, por recomendación de un vecino, denunció ante el Gaula del Ejército lo sucedido, de manera que, después de algunos seguimientos y de un encuentro previo entre DEAMER y SARMIENTO TRILLOS, llevado a cabo el 16 del mismo mes, en el que éste le reiteró la exigencia dineraria, se concretó una cita para el pago de otros $50.000.000.

El 2 de junio siguiente CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS y JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE fueron capturados en flagrancia al recibir, el primero, de manos de ANDREW MARK DEAMER el paquete extorsivo, y el segundo al estar ubicado en una moto a las afueras del establecimiento de comercio donde se concertó la reunión2. Como resultado de las labores investigativas se logró establecer que quienes mantuvieron retenido a ANDREW MARK DEAMER, CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI y URÍAS OSPINA SANTOS fueron los dos sujetos recién mencionados y DAVID ALEXANDER FERNÁNDEZ MUÑOZ, JEISON ALEXANDER MOLINA AVELLANEDA y JUAN CAMILO GÓMEZ MUÑOZ, todos integrantes de la Policía Nacional3.

2. El 3 de junio de 2017, ante el Juez 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, tuvo lugar la audiencia concentrada de legalización de 2 En esta oportunidad, también se capturó a la esposa de SARMIENTO TRILLOS –VIVIANA ÚSUGAla cual se había apostado unos 300 metros adelante del establecimiento comercial, luego de dejar a su pareja en ese sitio. 3 Es de anotar que, a ALEX YAIR CARDONA PIEDRAHITA se le atribuyó haber realizado en el procedimiento de reseña del denunciante.

4 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con JHON MAURICIO AVENDAÑO

MONSALVE y CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS, por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada –un evento consumado y otro tentado-, ocultamiento de documento público y abuso de función pública (artículos 340 inciso 2, 342; 169, 170 numerales 5, 6 y 12; 244 y 245 numerales 2, 3 y 8; 292 inciso 2 y; 428 del Código Penal), a título de coautores.

3. Bajo la dirección de la Juez Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, las primeras dos diligencias se cumplieron el 9 de ese mes

respecto de ALEX JAIR CARDONA PIEDRAHITA, JUAN CAMILO GÓMEZ MUÑOZ, DAVID ALEXANDER FERNÁNDEZ MUÑOZ y JEISON ALEXANDER MOLINA AVELLANEDA, por idénticos punibles, salvo porque no se contemplaron las circunstancias de agravación consagradas en el canon 242, 170.12 y 245.8 ibidem, ni uno de los punibles de extorsión agravada –el consumadoy se añadió la agravante del precepto 170.8 ejusdem. Sobre la imposición de medida de aseguramiento se resolvió el 12 y 13 siguientes, en el sentido de no afectar al primero de los mencionados con alguna de ellas y concederle la libertad y de disponer la detención intramural para los tres últimos4.

4. El 26 de julio de igual anualidad se presentó el escrito

de acusación en el que el delito de extorsión agravada se atribuyó en su modalidad consumada5. 4 Cfr. folio 11 vuelto ibidem. 5 Cfr. folios 1-22 del cuaderno principal. 5 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046

CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS

5. En la audiencia convocada para la verbalización, la Fiscal 15 Especializada solicitó su aplazamiento con el propósito de variar la acusación, intención que concretó en un nuevo escrito en el que eliminó los punibles de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y elevó cargos exclusivamente por el reato de secuestro extorsivo agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.10 de la Ley 599 de 20006.

6. La formulación oral de la misma se realizó el 11 de diciembre posterior ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ocasión en la que se reprodujo la modificación reseñada y se especificó que la conducta se atribuía en concurso homogéneo de 3 secuestros extorsivos agravados consumados7.

7. El 19 de febrero de 20188 se cumplió la audiencia preparatoria, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (179 y 26 de abril10 y 2 de mayo11, 26 de julio12 y 1713 y 24 de septiembre del anotado año14). En la última de ellas se expresó sentido del fallo mixto.

6 Cfr. folios 27-53 ibidem. 7 Cfr. folios 54-55 ibidem. 8 Cfr. folios 62 y 62 (bis) ibidem. 9 Cfr. folios 64-65 ibidem. 10 Cfr. folios 67-68 ibidem. 11 Cfr. folios 69-71 ibidem. 12 Cfr. folios 76-77 ibidem. 13 Cfr. folio 78 ibidem. 14 Cfr. folio 79 ibidem. 6 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046

CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS

8. Mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, el Juez de conocimiento absolvió a ALEX YAIR CARDONA PIEDRAHITA y condenó a los restantes procesados como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, en los siguientes

términos: 8.1. CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS: quinientos veinte (520) meses de prisión y dieciocho mil trescientos (18.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 8.2. JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE: quinientos quince (515) meses de prisión y dieciocho mil cien (18.100) s.m.l.m.v. de multa. 8.3. JEISON ALEXANDER MOLINA AVELLANEDA: quinientos diez (510) meses de prisión y dieciocho mil (18.000) s.m.l.m.v. de multa.

8.4. DAVID ALEXANDER FERNÁNDEZ MUÑOZ y JUAN CAMILO

GÓMEZ MUÑOZ: quinientos (500) meses de prisión y diecisiete mil seiscientos (17.600) s.m.l.m.v. de multa.

A todos los condenados les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, dispuso librar orden de captura

contra GÓMEZ MUÑOZ, MOLINA AVELLANEDA y FERNÁNDEZ

7 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS MUÑOZ y compulsar copias penales contra los dos últimos por la posible comisión del punible de fuga de presos.15

9. El fallo, apelado por la representante de la Fiscalía16 y los defensores de SARMIENTO TRILLOS y AVENDAÑO MONSALVE17 -por una parte-; MOLINA AVELLANEDA y FERNÁNDEZ MUÑOZ18 -por otra-; y GÓMEZ MUÑOZ19, fue confirmado el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia20.

10. SARMIENTO TRILLOS y AVENDAÑO MONSALVE y los apoderados de éste y de ALEXANDER MOLINA AVELLANEDA y DAVID ALEXANDER FERNÁNDEZ MUÑOZ interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación21. Los libelos correspondientes fueron allegados, en tiempo por los defensores22.

LAS DEMANDAS

1. A favor de CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS

El litigante identifica las partes y la sentencia impugnada, compendia la cuestión fáctica y la actuación procesal, alude a la legitimación procesal e invoca las cuatro 15 Cfr. folios 88-120 ibidem. 16 Cfr. folios 128-139 ibidem. 17 Cfr. folios 140-176 ibidem. 18 Cfr. folios 177-203 ibidem. 19 Cfr. folios 204-216 ibidem. 20 Cfr. folios 12-35 del cuaderno del Tribunal. La lectura del fallo se realizó el 8 de abril de 2019. 21 Cfr. folios 38, 47, 48 y 49 ibidem. 22 Cfr. folios 85-192; 206-240; 248-273; 301 ibidem 8 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS finalidades del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, enfatizando en la relativa a la reparación de los agravios inferidos a su representado. Postula seis cargos. 1.1. Primero Al amparo de la causal tercera del canon 181 ibidem, acusa la decisión impugnada de incurrir en falso juicio de existencia por omisión, el cual hace recaer en los testimonios

de LUIS FERNEY GAVIRIA BEDOYA y RUBÉN DARÍO LÓPEZ GARCÍA.

En desarrollo de la censura, critica la falta de valoración de todos los medios de prueba y «tach[a] de inadmisible que el juzgado privilegie el valor de una prueba, dejando de lado la confrontación que se impone concretar con la integridad de

su conjunto de acuerdo al (...) principio de unidad de la prueba»23, conforme a los preceptos 380 y 381 ejusdem y la sentencia CSJ SP2092-2016, rad. 47.430. La valoración de dichos testigos, cuyo relato transcribe en extenso, habría generado duda insalvable acerca del ingreso al inmueble de los procesados y el secuestro del denunciante, su esposa y su mayordomo. Frente al testimonio de LUIS FERNEY GAVIRIA BEDOYA, resalta que éste desmintió la teoría del caso de la Fiscalía sobre i) la presencia de 7 sujetos, 5 de civil y 2 de uniforme, ii) el ingreso y registro de la vivienda por parte de ellos por el 23 Cfr. folio 94 ibidem. 9 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS lapso de una hora y iii) la existencia en el lugar de un automotor Mazda 6 o 626 color gris, que obstaculizaba la salida del lugar y en el que transportaron a ANDREW MARK DEAMER, por cuanto el deponente, quien fue una de las personas más próximas a la salida de la finca, afirmó, en cambio, que i) observó a tres policías con chaquetas fluorescentes en una patrulla oficial, ii) se trató de un procedimiento de identificación efectuado desde la patrulla, el cual duró 15 minutos y culminó con la entrega de los documentos y el traslado de la víctima en ese vehículo y iii) el citado automotor no existió. En cuanto a la declaración de RUBÉN DARÍO LÓPEZ

GARCÍA, luego de citar un apartado del relato de CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI, destaca las contradicciones derivadas de que ésta expresara que, al momento de los hechos, les manifestó a sus trabajadores que no se quedaran con ella y que luego les avisaba si iban a laborar al día siguiente, mientras aquél negó haber sostenido esa conversación y también afirmó que no escuchó los gritos de la señora. Tampoco, asegura, es verdad que hubieren sido retenidos. Entonces, opina el libelista, a partir de los testimonios omitidos, para declarar la duda probatoria, tendría que concluirse que: El día 11 de mayo de 2017 tres policías en una patrulla llegaron a la finca donde ellos se encontraban trabajando, de propiedad de ANDREW MARK DEAMER; que estos policías se identificaron como tal. 10 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS Que no fueron retenidos los trabajadores, ni los moradores del lugar. Que los trabajadores observaron cuando el señor ANDREW MARK DEAMER es acompañado a la patrulla por los dos policías con chaquetas fluorescentes propia[s] de la institución. Que los trabajadores pudieron retirarse del lugar sin inconvenientes de ningún tipo. Que no utilizaron la fuerza o la violencia. Que adelantaron un procedimiento de verificación de identificación. Que tardaron alrededor de quince minutos en ese lugar. Que no existió otro vehículo particular, solo la patrulla policial. Que no existieron abusos ni escucharon gritos de auxilio. Solicita casar el fallo impugnado y absolver a su

prohijado, por virtud de la falta de aplicación de los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. 1.2. Segundo Con fundamento en la causal tercera del canon 181 ibidem, postula un falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas –no precisa-. Para demostrarlo, cita algunos fragmentos de la sentencia de primera instancia, concernientes a la valoración del testimonio del denunciante, de los videos de las cámaras de seguridad del Comando de la Policía de Rionegro y el libro de población, para señalar que los mismos y la declaración del patrullero Jefe de Información de la Estación de Policía enseñan que su cliente no estuvo involucrado en los hechos denunciados, los cuales no son veraces, como tampoco la existencia del vehículo Mazda; por lo que estima que el 11 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS fallador tergiversó los medios de convicción al darles «un efecto suasorio adverso a la verdad»24. En criterio del censor, el testimonio de ANDREW MARK DEAMER es falaz y está lleno de contradicciones que afianzan la duda. Así, arguye, el relato del patrullero WILSON ZULUAGA acredita que en el procedimiento de traslado de DEAMER solo participaron tres uniformados entre los que no estaba SARMIENTO TRILLOS. Lo mismo indica el video del mencionado recinto. Reproduce en extenso los testimonios de PEDRO ANTONIO

MARCIALES REYES, FABIÁN RESTREPO y ANDREW MARC DEAMER y

luego de quejarse del empleo de preguntas sugestivas por parte de la fiscalía respecto del último, sostiene que éste mintió al indicar que estaba sindicado por el delito de concierto para delinquir -ya que su esposa dijo que fue capturado por narcotráficoy vaciló al responder a sujetos procesales distintos al acusador, argumentando no recordar, lo que no sucedió cuando a éste le informó en detalle, «horas, páginas de libros y nombres de los procesados, cual si de un discurso o libreto se tratara»25. Enseguida, cita un fragmento de la declaración de WILSON ZULUAGA BERRÍO –Jefe de información de la Estación de Policía de Rionegroen cuanto a la anotación que hizo en 24 Cfr. folio 113 ibidem. 25 Cfr. folio 131 ibidem. 12 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS el libro de población el día de los hechos y el miembro de la Sijín que observó en esa ocasión. Luego de insistir en que, de acuerdo con LUIS FERNEY GAVIRIA BEDOYA y RUBÉN DARÍO LÓPEZ GARCÍA, se probó que el vehículo Mazda no existió y, por ende, SARMIENTO TRILLOS no pudo haber subido al mismo, sostiene que, lo dicho por ellos en torno al número de policiales que intervinieron en el procedimiento se corroboró con los videos en los que se observa que a las 18:00 horas ingresó a la estación de policía

de Rionegro un vehículo oficial del que descendieron dos uniformados con chalecos reflectivos y dos más vestidos de negro, de lo que se sigue que «participaron tres policías»26: JUAN CAMILO GÓMEZ MUÑOZ, ALEX CARDONA y un tercero de contextura delgada, tez trigueña, de 25, 28 o 30 años y 1.70 de estatura –según lo narró WILSON ZULUAGA BERRÍO-, características que difieren de las de SARMIENTO TRILLOS quien tiene contextura gruesa, mide 1.76 c.m. y tenía, para ese momento, 39 años. Resalta que, las cámaras de seguridad no registraron el supuesto vehículo Mazda y que MARCIALES REYES aseguró que no se probó la existencia de ese automotor. Según el censor, dicho sujeto y FABIÁN RESTREPO narraron hechos confusos y no probados respecto a lo denunciado, por lo que se les impugnó credibilidad, pero «el fallador no le dio la calificación correspondiente de acuerdo a 26 Cfr. folio 135 ibidem. 13 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS lo que realmente dicen las pruebas»27, en la medida que ninguna de las pruebas permite ubicar al procesado en las escenas de los hechos, razón por la que se incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación. En igual defecto se recayó, afirma, cuando el juzgador mencionó que el acusado fue identificado como la persona que realizaba las llamadas al denunciante28, debido a que su

esposa señaló que, ante los pedidos económicos realizados luego del 12 de mayo, ingresó el abonado telefónico desde el que se comunicaban, a la red social Facebook, encontrando que pertenecía a VIVIANA ÚSUGA, a quien le envió una solicitud de amistad, cuando lo que la prueba indica es que PEDRO MARCIALES le consultó a ella si conocía un número de celular y como la respuesta fue negativa, esta procedió a introducirlo a la mentada red social y a enviar una invitación, que al ser aceptada le permitió ver las fotos en las que aparecía que TRILLOS estaba casado con aquella, imágenes que imprimió. De igual modo, relieva que PEDRO MARCIALES no dio cuenta de la forma como se introdujo ese número de celular al proceso, pues solo anotó que del mismo se hizo una llamada a MARK DEAMER, pero, en las interceptaciones telefónicas no hay prueba de ello, máxime cuando se desistió del testimonio de WILMAN ALBERTO PÉREZ ATEHORTÚA –quien estuvo a cargo de las interceptaciones-. De este modo, no se pudo determinar los titulares de las líneas telefónicas intervenidas. 27 Cfr. folio 136 ibidem. 28 Alude al párrafo 5 del folio 21 de la sentencia de primera instancia. 14 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS La petición es idéntica a la del primer cargo. 1.3. Tercero Por la misma senda –falso juicio de identidaddenuncia que no se le dio un alcance objetivo al testimonio de ANDREW

MARK DEAMER, al dar por probado, los juzgadores, que la víctima pagó a SARMIENTO TRILLOS una suma de dinero, siendo que su relato, opina, «no tiene valor probatorio suficiente, para concluir que lo dicho por el testigo sea una verdad transparente»29 y al asegurar que la veracidad de su dicho fue corroborado por su suegro JOSÉ DARÍO ZAPATA GONZÁLEZ y su trabajador URÍAS OSPINA SANTOS, pese a lo contradictorio de sus narraciones. En el propósito de demostrar la distorsión acusada, reproduce gran parte de los mentados testimonios y arguye que, de ellos se desprende que el dinero no existió y, por ende, su pago tampoco. Explica, al respecto, que, ANDREW MARK DEAMER narró que su suegro le suministró $8.000.000 y el resto lo obtuvo con un prestamista el 12 de mayo de 2017, día en que habría cancelado la extorsión y que viajó a Medellín en su camioneta Ford gris, en cuyas diligencias gastó 3 horas, pero el padre de su esposa sostuvo que él arribó a su residencia entre las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., en un taxi, y que recogió los $20.000.000 que le prestó, tras lo cual se fue para su finca en Rionegro, trayecto en el que se emplea más o menos una 29 Cfr. folio 139 del cuaderno del Tribunal. 15 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS hora; y, por último, URÍAS OSPINA SANTOS manifestó que llegó

a trabajar el 12 de mayo hacia las 6:30 a.m., conversó con sus jefes durante la mañana y a las 10:00 a.m. acompañó a DEAMER a entregar el importe ilícito. Según el censor, «[l]a lógica y las leyes de la ciencia nos enseñan que una persona no puede estar en dos lugares en un mismo momento, entonces aquí no es posible determinar con tales declaraciones, quién dice la verdad»30. Tampoco se sabe quién prestó el dinero y su cantidad, lo cual genera duda razonable. La pretensión es igual a la de los cargos anteriores. 1.4. Cuarto Acusa un primer falso juicio de existencia por suposición, al inferir que había pruebas –no precisaque permitían concluir que se hicieron exigencias económicas a través de llamadas telefónicas amenazantes, siendo que las transcritas en el fallo de primera instancia31 enseñan una conversación de negocios en tono amable y familiar, en la que no se emplean las palabras amenaza, secuestro, procesos, muerte, policía, extorsión, Sijín o Dijín. El segundo yerro de la categoría enunciada proviene, asegura el jurista, de suponer que SARMIENTO TRILLOS fue identificado como la persona que sostuvo esas 30 Cfr. folio 148 ibidem. 31 En los folios 29 –párrafo 7, 30 –párrafo 2 y 32 –párrafo 4de la sentencia de primera instancia. 16 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046

CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS

comunicaciones telefónicas, mediante pruebas técnicas y testimoniales32, mismas que, no existen en el proceso. En apoyo de su aserto, cita un apartado del testimonio del investigador PEDRO MARCIALES REYES. Pide casar la sentencia demandada y absolver a su representado. 1.5. Quinto Por la ruta del falso raciocinio, el censor reprueba que, a partir de las declaraciones de quienes participaron en la captura de su prohijado, el acta de incautación de elementos y su cadena de custodia, se tuviera por probado que a SARMIENTO TRILLOS se le incautó un dinero producto de la extorsión y unos formatos de la Fiscalía, siendo que ningún medio probatorio da cuenta de estos hechos. Con apoyo en la sentencia CSJ SP3623-2017, asegura que, si bien el acusado fue aprehendido en flagrancia, no se acreditó que tal incautación ocurrió, porque PEDRO ANTONIO MARCIALES REYES pasó por alto los protocolos de cadena de custodia Al efecto, luego de destacar que, el acta de incautación de elementos, suscrita por MARCIALES REYES –en la que se anotó que el procesado se negó a firmary el formato de cadena de custodia -en el que consta que aquél fue quien 32 Como se lee, sostiene el censor, en el folio 31 –párrafo 3ibídem. 17 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS halló, recogió y embaló los elementosfueron incorporados al juicio –evidencias 9 y 10-, destaca que éste último documento

registra las 15:30 como hora de la diligencia, momento para el cual su cliente estaba en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, debido a que, en la verificación de derechos del capturado, llevada a cabo ante la Fiscalía 53 Especializada a las 14:30, se observó una herida abierta en su cabeza, producida por los agentes captores. Resalta, asimismo, que su defendido estuvo en el centro de salud hasta las 17:00 horas y que la captura se produjo a las 13:42. Además, opina, dicho investigador introdujo la historia clínica respectiva entre los elementos supuestamente incautados, lo que «demuestra una intensión (sic) perversa»33, pues la atención médica fue posterior a la captura. De otra parte, de acuerdo con el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, los elementos incautados tenían que ser fijados, recogidos y embalados en el lugar de los hechos, no obstante, el procedimiento de entrega controlada no se registró fílmicamente y tampoco se acreditó su autenticidad con los testimonios de quienes participaron en la captura, porque se contradijeron en su relato. Es así que, resalta, el soldado ESTIVEN HERNÁNDEZ refirió que no vio quién hizo la incautación y que solo después de la captura observó que estaba en manos del teniente FABIÁN 33 Cfr. folio 157 del cuaderno del Tribunal. 18 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS RESTREPO. Además, este deponente dio una descripción

diversa de los hechos y de la persona aprehendida, pues dijo que era alto, blanco, vestía camisa blanca y que fue aprehendido dentro del establecimiento cuando hablaba con la señora de la tienda. Mientras tanto, su defendido mide 1.76 cm., es trigueño y ese día vestía ropa negra. Y, el teniente RESTREPO afirmó que él capturó a un sujeto que llevaba un morral en la espalda y que del mismo extrajo unos documentos con logos de la policía. Por último, el investigador líder expresó que él desarrolló esos procedimientos y que el enjuiciado no llevaba el bolso consigo, sino que lo había dejado en un muro en el suelo, para luego indicar que los que lo aprehendieron fueron unos militares y que no puede especificar quién y tampoco si el procesado soltó el maletín. Apela al principio de no contradicción y señala que «[u]na persona no puede tener por verdaderas dos enunciaciones contrarias sobre un mismo objeto»34. La petición es igual a la de los cargos precedentes. 1.6. Sexto (subsidiario) Con fundamento en la causal segunda, aduce que la sentencia demandada se fundó en un juicio afectado de 34 Cfr. folio 172 ibidem. 19 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS nulidad, por violación del debido proceso, en tanto vicio de estructura, y del derecho de defensa como anomalía de garantía. Previa reproducción de los artículos 29 de la Constitución Política, 8, inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8 y 457 de la Ley 906 de

2004 y de un fragmento de la sentencia CSJ SP154-2017, rad. 48.128, asegura que: i) La captura de su representado violó sus derechos, pues no se le dieron a conocer los motivos de la misma, como consta en el acta de verificación de la Fiscalía 53 Especializada. ii) En ese procedimiento fue lesionado, no se allegó la historia clínica dentro del acervo probatorio, no se lo remitió al Instituto de Medicina Legal para su valoración y tampoco consta que la lesión fuera producto de la oposición de resistencia, pues, pese a que esa diligencia estaba siendo grabada en video, se dejó de hacerlo al «momento de la supuesta flagrancia»35. iii) A pesar de lo anterior, el defensor del entonces indiciado no manifestó ninguna objeción, sumiéndolo «en una indefensión, equivalente a la ausencia física de un defensor, siendo completamente nulas sus intervenciones»36. 35 Cfr. folio 177 ibidem. 36 Cfr. folio 178 ibidem. 20 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS iv) No hubo asistencia jurídica durante la formulación de imputación, porque su abogado no cuestionó las pruebas mencionadas por la Fiscalía y tampoco se opuso a la atribución de seis delitos. v) Ninguna manifestación de inconformidad hizo respecto a la imposición de medida de aseguramiento; no apeló esa decisión y solamente recomendó un centro penitenciario de alta seguridad. vi) En las fases posteriores y hasta la audiencia preparatoria el letrado que representó a SARMIENTO TRILLOS

hizo presencia nominal, por cuanto no estructuró, junto con su defendido, una teoría del caso favorable a sus intereses, ni recolectó pruebas que permitieran refutar la tesis de la Fiscalía. Entre ellas ha debido recaudar: - Los registros de ingreso y salida del país del denunciante, para determinar si tenía pasaporte, dado que los policías procesados se lo habrían retenido y en noviembre de 2017 aquél fue capturado por realizar transacciones de narcotráfico entre Colombia y países europeos. - Prueba de las condiciones económicas del procesado y del ofendido, con el propósito de acreditar que no es lógico que el primero lanzara amenazas contra la vida de los hijos de éste, quienes residen en Europa. - Evidencias de la ubicación del enjuiciado entre los días 11 y 12 de mayo de 2017, esto es, de las prácticas de psicología realizadas con ZULAY GARCÍA y 21 CUI 05001600000020170063801 Casación 56.046 CARLOS ENRIQUE SARMIENTO TRILLOS Y OTROS LEIDY GARCÍA y de los informes correspondientes ante la Universidad Minuto de Dios; esto, con el propósito de desvirtuar la tesis del ente acusador que lo ubicó en un municipio distinto –no lo señalaefectuando un procedimiento de policía. - Tes

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