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CSJ - AP3280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3280-2025 Radicación n° 68792 Acta Nro. 111 Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de OSNEIDER MANUEL CHAMORRO RODRÍGUEZ contra el fallo emitido el 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual confirma el proferido el 7 de octubre del mismo año por el Juzgado 5º Penal Municipal de esa ciudad, que condenó al acusado por el delito de hurto calificado agravado.CUI: 70001600103420230108401

N.I.: 68792

Casación Osneider Manuel Chamorro Rodríguez 2 HECHOS El 22 de junio de 2023, alrededor de las 2:15 de la tarde, Edilberto Enrique Romero Cuello, empleado del almacén “Agro Veterinaria San Pablo” ubicado en la calle 21 23-10 de Sincelejo, se dirigía a la sucursal de la entidad bancaria Bancolombia del centro comercial “Viva Sincelejo” con una bolsa negra que contenía una caja de cartón, en cuyo interior llevaba $38 millones de pesos. Dos individuos que descendieron de una motocicleta, utilizando armas de fuego, lo obligaron a entregar la bolsa en la que llevaba el dinero. Informada la policía por la víctima del hurto, en la persecución iniciada observaron una motocicleta en

utilizando armas de fuego, lo obligaron a entregar la bolsa en la que llevaba el dinero. Informada la policía por la víctima del hurto, en la persecución iniciada observaron una motocicleta en la que se movilizaban los sujetos cuyas características correspondían a las de los asaltantes, quienes en la calle 42H con 16D ante el asedio de las autoridades ingresaron a una vivienda y huyendo por los tejados, dejaron la moto, un buzo y la caja con el dinero, hallada por información de los vecinos. Como uno de los autores del latrocinio, fue capturado meses más tarde

OSNEIDER MANUEL CHAMORRO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES El 10 de abril de 2024, en audiencia preliminar la Juez 7ª Penal Municipal de Sincelejo con función de control de garantías, legalizó la captura de CHAMORRO RODRÍGUEZ. El 16 de abril de 2024, en audiencia preliminar ante la Jueza 4ª Penal Municipal de Sincelejo con función de control deCUI: 70001600103420230108401

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Casación Osneider Manuel Chamorro Rodríguez 3 garantías, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado agravado, arts. 240 inc. 2º y 241 num. 10 del Código Penal, cargo que el imputado aceptó. En la misma diligencia, a CHAMORRO RODRÍGUEZ le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. El 5 de agosto de 2024, la Jueza 5ª Penal Municipal de

En la misma diligencia, a CHAMORRO RODRÍGUEZ le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. El 5 de agosto de 2024, la Jueza 5ª Penal Municipal de Sincelejo, despacho al que por reparto correspondió la verificación de la legalidad del allanamiento, adelantó la audiencia en la que el acusado ratificó que el allanamiento a cargos fue voluntario, libre e informado. El 7 de octubre de 2024, el Juez 5º condenó al acusado a seis (6) años de prisión y le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción privativa de la libertad. Le negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Sincelejo por vía de apelación de la defensa, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la sentencia del ad quem, la defensa de CHAMORRO RODRÍGUEZ interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante con sustento en el cuerpo primero de la causal 1ª del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal,CUI: 70001600103420230108401

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Casación Osneider Manuel Chamorro Rodríguez 4 acusa al tribunal de infringir de forma directa la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 38 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 68A del mismo estatuto

4 acusa al tribunal de infringir de forma directa la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 38 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 68A del mismo estatuto punitivo. Reproduce en su totalidad el citado artículo 38, aduce que a pesar de su reforma por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014 y ante la imposibilidad de integrar una lex tertia, el cargo lo propone de cara al artículo original, toda vez que la conducta a la cual se allana el acusado contempla pena mínima de ocho (8) años de prisión, en cuyo caso satisface el factor objetivo reclamado en él. Enseguida se ocupa de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, a la luz de los presupuestos exigidos por el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 para su otorgamiento.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla el reparo sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de

2004.

2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada cargo formulado sea desarrollado con observancia de los presupuestos requeridos por la causalCUI: 70001600103420230108401

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Casación Osneider Manuel Chamorro Rodríguez 5 invocada y la clase de error postulado, debido a que la demanda

observancia de los presupuestos requeridos por la causalCUI: 70001600103420230108401

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Casación Osneider Manuel Chamorro Rodríguez 5 invocada y la clase de error postulado, debido a que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

3. La causal primera de casación, contempla tres hipótesis de infracción directa de la ley sustancial: falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida. El demandante que la invoca está obligado a respetar los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, ya que ella presupone un juicio en estricto derecho, en el que además de indicar las normas infringidas, ha de precisar el sentido de la violación, desarrollarla y mostrar su incidencia en el fallo.

4. El casacionista, sin tener en cuenta que este proceso se rige por la Ley 906 de 2004, la cual contempla la casación, acude en la proposición del cargo a las normas de la Ley 600 de 2000, al señalar que lo hace con sustento en el cuerpo primero de la causal 1ª del artículo 205.

5. Además, el demandante incurre en incorrección material en la proposición del cargo, toda vez que para el tribunal “Como premisas normativas aplicables al caso, encontramos el artículo 38 del Código penal, que establece la posibilidad de la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario y penitenciario por la domiciliaria en el lugar de residencia del sentenciado o donde el juez lo determine”, lo cual hace evidente que no es un problema de

de la prisión en establecimiento carcelario y penitenciario por la domiciliaria en el lugar de residencia del sentenciado o donde el juez lo determine”, lo cual hace evidente que no es un problema de exclusión o falta de aplicación del citado texto legal.

6. Independientemente de tales imprecisiones, el recurrente alude a la falta de aplicación de la norma generalCUI: 70001600103420230108401

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Casación Osneider Manuel Chamorro Rodríguez 6 que regula la prisión domiciliaria, artículo 38 del Código Penal, sin tener en cuenta que la pena mínima para el delito de hurto calificado agravado es doce (12) años de prisión y no los ocho (8) indicados en la demanda, en cuyo caso no es cierto que cumpla con el factor objetivo requerido por la disposición legal citada.

7. Por esta razón, el libelista no ensaya ni desarrolla argumentación jurídica alguna tendiente a mostrar la incidencia que la falta de aplicación del artículo 38 original del Código Penal tiene en la situación del acusado, sino que limita la censura a reproducir su contenido para advertir que exige condiciones objetivas y subjetivas que deben converger para tener derecho al instituto de la prisión domiciliaria, precisando que “si el requerimiento objetivo no se cumple, ya no es necesario avanzar al análisis de los factores de orden subjetivo”.

8. No obstante que la disposición original contemplaba “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”1, y descartar que las reformas posteriores favorables al acusado al fijar la

“Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”1, y descartar que las reformas posteriores favorables al acusado al fijar la pena mínima en ocho (8) son inaplicables por hallarse enlistado el delito dentro de las prohibiciones contempladas en el artículo 68A del Código Penal, ante la imposibilidad de integrar una tercera ley, el casacionista no expone fundamentos jurídicos para enseñar, que a pesar de que la pena mínima prevista para el hurto calificado agravado es doce (12) años, el tribunal infringe la ley al no dar aplicación al artículo 38 del Código Penal. 1 Ley 599 de 2000, artículo 38.1 del Código Penal.CUI: 70001600103420230108401

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9. Al margen de que una propuesta de tal naturaleza carece de desarrollo adecuado para que sea atendible en sede de casación, tampoco aduce razones en derecho para evidenciar que tal exclusión conduce a la aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal, norma invocada para la completud de la proposición jurídica, toda vez que además de su cita en el reproche, el demandante no hace consideraciones de ninguna índole respecto de los alcances de la disposición mencionada.

10. Ante la imposibilidad de acreditar la censura postulada, el impugnante expresa que en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, la defensa peticiona la concesión de la prisión domiciliaria a favor del acusado por su

postulada, el impugnante expresa que en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, la defensa peticiona la concesión de la prisión domiciliaria a favor del acusado por su condición de padre cabeza de familia, citando a su vez decisiones de la Corte en las que se advierte que en la resolución de los subrogados penales debe tenerse en cuenta sus fines y forma de ejecución, se fijan las reglas aplicables para decidir dicho instituto y los eventos en que este procede.

11. En ese orden, el casacionista reproduce el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 1232 de 2008, en el que se define la madre o padre cabeza de familia, los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, y el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, para señalar que de tales disposiciones surge palmario que la prisión domiciliaria opera cuando la persona condenada tiene a cargo hijos menores o constituye único soporte de otra personas incapaces o en condición de incapacidad para trabajar.CUI: 70001600103420230108401

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12. A partir de ello, de las consideraciones del Congreso en la discusión de la ley 750, del interés superior del menor que obliga a verificar al juez el cumplimiento de los requisitos del sustituto de la prisión domiciliaria, el impugnante señala que la Ley 906 de 2004 no modifica su régimen y reproduce los

obliga a verificar al juez el cumplimiento de los requisitos del sustituto de la prisión domiciliaria, el impugnante señala que la Ley 906 de 2004 no modifica su régimen y reproduce los artículos 461 y 314 relativos a la sustitución de la ejecución de la pena y de la detención preventiva, concluyendo que a partir de estas la Corte considera suficiente la acreditación de la condición de padre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.

13. El catálogo de normas legales invocadas y la referencia a la jurisprudencia, sirven al casacionista para manifestar que la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria debe resolverse a la luz de los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002, con la cual deja sin fundamento el cargo propuesto por falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal y aplicación indebida del artículo

68A de la misma codificación, y, de otro lado, olvida que la casación no es una tercera instancia.

14. De manera que si finalmente, la inconformidad del recurrente radica en que “los jueces no deberían desconocer que la Ley 750 de 2002 es obsecuente con la prevalencia de los derechos de los menores”, ha debido alegar la infracción directa del citado texto normativo bajo la modalidad que considerara pertinente, lo cual no hace en ninguna parte del reparo.CUI: 70001600103420230108401

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normativo bajo la modalidad que considerara pertinente, lo cual no hace en ninguna parte del reparo.CUI: 70001600103420230108401

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15. De otro lado, si su reclamo consiste en que los elementos materiales probatorios aportados muestran que CHAMORRO RODRÍGUEZ es padre de un menor de edad, ostenta la custodia y cuidado de su hijo, ha debido encauzar el reclamo por vía de la causal tercera, si consideraba que al desconocer esa condición el tribunal habría incurrido en error de juicio en su contemplación o valoración, identificando a su vez la especie y desarrollándolos con sujeción a los requerimientos mínimos de la casación.

16. Lo anterior debido a que no solo el juez de primera instancia sino también el tribunal, se ocupan ampliamente en fijar los alcances de la Ley 750 de 2002 y lo dicho sobre el tema por la jurisprudencia, en la que contrario a lo sostenido por el demandante, se exige que al resolver la procedencia del sustituto no basta con acreditar la condición de padre cabeza de familia sino que es imperativo tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos delictuosos y los antecedentes penales de la persona que solicita la prisión domiciliaria.

17. Bajo tales premisas, si el recurrente considera que de los elementos materiales probatorios “se deduce que el procesado si ostenta la calidad de padre cabeza de familia” y los elementos materiales probatorios no permiten inferir la existencia de la

los elementos materiales probatorios “se deduce que el procesado si ostenta la calidad de padre cabeza de familia” y los elementos materiales probatorios no permiten inferir la existencia de la familia extensa, ha debido acudir como ya se dijo a la causal tercera para acusar al tribunal de haber incurrido en error de juicio, bien de hecho o de derecho en la apreciación material o en la valoración de aquellos, pues conforme se destaca en la sentencia impugnada a partir de su consideración, el tribunalCUI: 70001600103420230108401

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Casación Osneider Manuel Chamorro Rodríguez 10 concluye que no está probado que el acusado tenga la calidad de padre cabeza de familia.

18. Basta con señalar que el ad quem considera que “En términos probatorios, no hay herramientas suficientes para examinar la procedencia de la sustitución de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia”, ya que con i) la conciliación llevada a cabo en audiencia del 22 de agosto de 2014 en el ICBF, en la que se acordó que la custodia de ECJ estaría a cargo del acusado; ii) el registro civil de nacimiento del menor; y, iii) la factura de un servicio público, queda claro “que la ausencia de Lauren Jaramillo [madre del menor] es de índole laboral” y “es notorio la existencia de una abuela materna”.

19. Sin embargo, el libelista apartado de todas las razones consignadas por el tribunal en el fallo atacado en sede casacional, ninguna crítica o cuestionamiento hace en orden a evidenciar la existencia de errores de juicio en las razones en

consignadas por el tribunal en el fallo atacado en sede casacional, ninguna crítica o cuestionamiento hace en orden a evidenciar la existencia de errores de juicio en las razones en las que funda la negativa de la prisión domiciliaria, que le habrían permitido acusar la sentencia por vía de la causal 3ª.

20. La Sala dada la impropiedad de la censura, inadmitirá la demanda sin superar los defectos de esta u oficiosamente disponer su intervención, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes.

21. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite aCUI: 70001600103420230108401

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Casación Osneider Manuel Chamorro Rodríguez 11 falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de OSNEIDER MANUEL CHAMORRO RODRÍGUEZ.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 70001600103420230108401

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 70001600103420230108401

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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